SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la educación “permanencia y profesionalización” (sic); debido a que, habiendo sido dado de baja por insuficiencia académica, la autoridad demandada mediante Decreto 32/2021, desestimó su solicitud de reincorporación, inobservando lo estipulado por el art. 59.II de la LPA, que permite la suspensión de su sanción al no encontrarse ejecutoriada, por haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico contra tal decisión, omitiendo preponderar su derecho a la educación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a la interpretación de la ley en el marco del bloque de constitucionalidad. Jurisprudencia reiterada
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de las jurisdicciones competentes según la materia, entre ellas, la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental; la jurisdicción indígena originaria campesina; y, las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley (art. 179.I de la Norma Suprema); no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está, sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; en cuyo marco, la SCP 0812/2020-S4 de 9 de diciembre, reiterando entendimientos anteriores, estableció que: “Debemos señalar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general, que no puede analizar la interpretación de la legalidad (…) salvo cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente; en cuyo mérito, se deben identificar, en lo posible, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad judicial o administrativa correspondiente, además de precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que con dicha interpretación se hubiere lesionado por el intérprete, estableciendo en todo caso el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló como deber de los administradores de justicia, el de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, precisando al respecto lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales’.
En ese marco, si bien bajo el indicado razonamiento es posible para la jurisdicción constitucional, analizar y revisar la actividad interpretativa desarrollada en sede administrativa o jurisdiccional; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, todo accionante tiene que fundamentar en su demanda, los siguientes aspectos:’…1. (...) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.
Bajo esos presupuestos, es claro que el accionante no solo debe hacer el relato de los hechos o transmitir su interpretación propia con relación a la norma jurídica respectiva, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación realizada por la autoridad correspondiente no es razonable, y cómo esa labor interpretativa vulneraría sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este entendimiento fue adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: ‘... la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’; de manera que, permita evaluar dicha actividad y establecer si la misma fue desarrollada en el marco de los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante RA 097/2021, dictada por el pleno del Consejo de la Academia Nacional de Policías, se dispuso la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación de Gabriel Johansel Chipana Asport –hoy solicitante de tutela–, del primer curso de formación profesional de la nombrada Academia, por haber reprobado en su evaluación de segunda instancia en la asignatura de Cálculo, durante el primer semestre del año indicado (Conclusión II.1); determinación que mereció la interposición del recurso de revocatoria planteado por el accionante, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 105/2021; por medio de la cual, el mencionado Consejo dispuso confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, señalando que el mismo fue emitido en amparo y cumplimiento de la normativa vigente (Conclusión II.3); por ello, a través de escrito presentado el 20 de agosto de 2021, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico contra esta última Resolución Administrativa (Conclusión II.5), el cual, conforme lo expresado por las partes, al momento de la formulación de esta acción tutelar se encontraba en tramitación; y por ende, pendiente de resolución (Antecedentes I.1.1 y I.2.2).
Por otro lado, de manera paralela a la tramitación de los recursos descritos previamente, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021, solicitó al Presidente y Vocales del Consejo de la Academia Nacional de Policías, su reincorporación inmediata; alegando que, la RA 097/2021, que dispuso su baja, no se encontraba ejecutoriada, al haber planteado recurso de revocatoria contra la misma, anunciando a su vez la interposición del recurso jerárquico, bajo alternativa de formular acción de amparo constitucional (Conclusión II.2); en virtud de lo cual, Mario Erwin Medina Ordoñez, Presidente del Consejo nombrado –ahora demandado–, por Decreto 32/2021, desestimo la solicitud de reincorporación indicada; concluyendo que, Gabriel Johansel Chipana Asport fue dado de baja en cumplimiento del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, del Reglamento Estudiantil y del Reglamento de Evaluaciones, debiendo adecuar su petición conforme a la normativa vigente (Conclusión II.4).
En ese contexto, el solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la educación “permanencia y profesionalización” (sic); debido a que, habiendo sido dado de baja por insuficiencia académica, la autoridad demandada mediante Decreto 32/2021, desestimó su solicitud de reincorporación, inobservando lo estipulado por el art. 59.II de la LPA, que permite la suspensión de su sanción al no encontrarse ejecutoriada, por haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico contra tal decisión, omitiendo preponderar su derecho a la educación.
Así, en el marco de la problemática planteada; se concluye que, el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una interpretación del citado precepto administrativo, con relación a la respuesta de la autoridad demandada plasmada en el Decreto cuestionado; en virtud de lo cual, debemos remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de las jurisdicciones competentes según la materia; sin embargo, en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa constitucionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos, presupuestos y/o exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Bajo tal entendimiento, en el caso de análisis, con relación a los indicados presupuestos; se advierte que: i) Respecto a la carga argumentativa referida a por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, el impetrante de tutela se limitó a señalar que no correspondía ejecutar su sanción de baja por insuficiencia académica al no encontrarse la misma ejecutoriada; para luego, transmitir su interpretación propia con relación a la norma jurídica cuestionada, señalando que debía preponderarse su derecho a la educación frente a la ejecución de dicha sanción; es decir, que no explicó de manera alguna porqué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; y, menos identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por la autoridad demandada; y, ii) En cuanto, a la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, cuya vinculación se traduce en relevancia constitucional; se evidencia que, si bien reclamó la vulneración de su derecho a la educación “permanencia y profesionalización” (sic), no fundamentó cómo se hubiese lesionado los mismos con la interpretación que considera lesiva (valoración omitida conforme se advirtió en el punto precedente) y a los resultados que se hubiese arribado con la interpretación correcta (misma que no fue indicada), omitiendo establecer el nexo de causalidad entre los indicados derechos supuestamente vulnerados y la interpretación cuestionada.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad de la jurisdicción administrativa; conforme al análisis efectuado previamente, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, inobservancia atribuible a la parte accionante; enfatizándose que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por otras jurisdicciones, por corresponderles a las mismas la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos de su competencia, como facultad propia de dichas jurisdicciones y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia alterna, de apelación o casacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.