SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 31 a 35, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 1/2021 de 20 de enero, la Directora Adjunta del Colegio Franco Boliviano, le comunicó la finalización de su relación laboral con la institución educativa, sin considerar los más de treinta y dos años de servicios prestados en la misma con una conducta intachable; y, pese a que ya cuenta con sesenta y dos años de edad, aún tiene la capacidad y facultad para seguir trabajando; razón por la cual, representó dicha determinación mediante nota presentada el 25 de enero de 2021, solicitando se deje sin efecto el memorándum aludido, en el marco de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de señalad año.
Asimismo, mediante escrito presentado el 26 de enero de igual año ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuestionó la jubilación forzada que el Colegio Franco Boliviano le obligaba a asumir en razón al Memorándum 1/2021; consecuentemente, la mencionada instancia administrativa convocó a una audiencia que se realizó el 12 de febrero del mismo año, en la que se procedió a escuchar a ambas partes, anticipando la emisión de una resolución para el caso.
Contraviniendo a lo acordado en el acto antes descrito, en sentido que antes de asumir cualquier decisión, esperarían la emisión de la resolución de su cuestionamiento; sin embargo, el 2 de marzo de 2021, fue sorprendida con un depósito de Bs31 481 48.- (treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un 48/100 bolivianos) en su cuenta bancaria en el banco BISA S.A., supuestamente por concepto de su liquidación por desahucio; decisión unilateral adoptada por el citado Colegio, que además de ser ilegal, contiene errores de montos y procedimientos que son susceptibles de sanción por incumplimiento de normativa laboral; por lo que, el 3 de marzo de 2021 solicitó al banco BISA S.A. la devolución del monto antes aludido a la cuenta bancaria de origen de la operación; empero, pese a que se reiteró dicho pedido mediante nota formal de 8 del mismo mes y año indicados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –19 de octubre de 20021–, no se dio curso a lo impetrado.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.-48-49/D.S.0495/MNBV/020/2021 de 4 de marzo, instruyendo su reincorporación; sin embargo, la institución educativa decidió impugnarla.
En la audiencia antes mencionada, el representante legal del Colegio, presentó dos cartas firmadas por colegas con concluían y evaluaban su desempeño profesional; por lo que, el 24 de marzo de 2021, solicitó a través de carta notariada a dicha instancia, certificación formal sobre la capacidad de las personas firmantes en las mencionadas cartas; puesto que, la institución educativa, cuenta con normas y procedimientos de evaluación aprobados y vigentes; además, pidió que se responda si las notas fueron firmadas de manera voluntaria o a pedido de la ahora demandada; sin embargo, esta solicitud no fue atendida.
Seguidamente, el 22 de abril de mencionado año, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RA 137-21, confirmando la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.-48-49/D.S.0495/MNBV/020/2021; sin embargo, el colegio no cumplió con su restitución, hecho corroborable a través de la verificación de reincorporación efectuada.
Así, el 20 de septiembre del mismo año, la instancia administrativa laboral indicada, ante el recurso jerárquico planteado por la parte demandada contra la RA 137-21, emitió la RM 866/21 de 20 de septiembre de 2021, que conminó a la inmediata reincorporación laboral y pago de salarios devengados y otros beneficios sociales en su favor, quedando así agotada la vía administrativa.
De tal forma que, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución citada supra, el 27 de septiembre de 2021, se apersonó al Colegio Franco Boliviano a las 07:45, “que luego de una autorización de ingreso al colegio conjuntamente a un director del colegio (de origen francés), se me obligó a salir del establecimiento mediante los guardias de seguridad, que, en sus palabras, daban cumplimiento a instrucciones superiores” (sic), acto discriminatorio en contra de una persona de la tercera edad que además atenta contra su derecho al trabajo. Ante dicha circunstancia, al ser echada de la institución educativa, sólo le quedó asumir una actitud de resignación al salir del establecimiento, sin generar bochorno frente a los padres de familia y alumnos que ingresaban en ese momento al Colegio.
Ante lo acontecido, el 8 de octubre de 2021, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realice inspección de verificación de cumplimiento de la Resolución Ministerial 866/21; de tal forma que, la mencionada instancia en cumplimiento de lo requerido, emitió el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-143/2021 de 11 de octubre, estableciendo el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación inmediata emitida en su favor; extremo que a la fecha de presentación de acción tutelar continua latente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 24, 35.I, 36, 37, 41.I, 45.I, II y III, 46.I y II, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la RM 866/2021 de 20 de septiembre, que dispone su inmediata reincorporación laboral y el pago de los salarios devengados y otros beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Cosntitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 326 vta., en presencia de la impetrante de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos mismos, en audiencia, señaló lo siguiente: a) En el caso, configura una situación de discriminación en razón de su edad; pues el Memorándum cursado, cita el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), el cual establece el retiro de trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad; empero, ella todavía no llegó a esa edad; b) A tiempo de recibir el Memorándum 1/2021, se le dio la oportunidad al Colegio educativo a reflexionar y cambiar su postura y justificación a través de la nota de 25 de enero de 2021; empero, omitieron considerar su pedido; c) El referir que su despido se debe a un tema de fuerza mayor, ya que en razón de la pandemia se suprimió su cargo, no es válido, tomando en cuenta que la emisión del aludido Memorándum fue en vigencia de la Ley 1293 de 1 de abril de 2020 y la Ley 1309 de 30 de junio de 2019, las cuales establecen la protección del trabajador y su estabilidad laboral y prohíben todo tipo de despido; d) Desde el momento en que la parte demandada hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en contra de la conminatoria de reincorporación dictada en su favor, ha convalidado el procedimiento administrativo, por lo que la Resolución Ministerial con la que concluyó dicha vía, debe cumplirse de forma obligatoria; y, e) El derecho al trabajo se encuentra concatenado con el derecho a la salud, porque si no se cuenta con el primero se afecta el segundo; así como el derecho a vivir bien, el derecho a no ser discriminada por su estado físico, mental o edad o su condición de mujer.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángela Peña Rossel, Directora Adjunta del Colegio Franco Boliviano, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No se cumplió con el principio de inmediatez en la presente acción de amparo constitucional; tomando en cuenta que la impetrante de tutela debía recurrir a la jurisdicción constitucional, en cuanto se emitió la conminatoria de reincorporación y esta no fue acatada por el empleador, sin aguardar el agotamiento de la vía administrativa; por lo que, el cómputo del plazo para la interposición de la acción indicada debe realizarse desde la notificación del acto administrativo laboral que insta a su reinserción; en el caso, la accionante fue notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.-48-49/D.S.0495/MNBV/020/2021, el “12 de marzo de 2020” (sic), habiendo transcurrido siete meses y seis días hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en la que fue interpuesta la presente acción de defensa; es decir, activada de forma extemporánea; 2) La solicitante de tutela dejó pasar el tiempo, pese a que tanto el 18 de marzo y el 24 de mayo, ambos del señalado año, acompañó la verificación de cumplimiento de la conminatoria señalada; y, 3) Lamentablemente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no consideró en absoluto las pruebas aportadas en el proceso administrativo, manteniendo firme una conminatoria que no cumple el principio de razonabilidad, y es totalmente incongruente, cuando se ha expuesto que el motivo de la conclusión de la relación laboral deviene por una causa de fuerza mayor debidamente justificada, pues es el resultado de las medidas asumidas por la pandemia de COVID-19.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Milenka Alejandra Saavedra Muñoz, en representación del Instituto Franco Boliviano (IFBE), a través de su representante legal, presentó memorial cursante de fs. 313 a 320 vta., refiriendo lo siguiente: i) La presente acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez; puesto que la accionante debía recurrir a la jurisdicción constitucional, ni bien se emitió la conminatoria de reincorporación y esta no era cumplida por el empleador, sin esperar el agotamiento de la vía administrativa; en el caso, su entidad fue notificada con la Conminatoria Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.-48-49/D.S.0495/MNBV/020/2021, el 12 de marzo de 2020; momento desde el cual, la impetrante de tutela pudo haber activado la presente acción de defensa; sin embargo, transcurrieron siete meses y seis días hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en la que fue interpuesta, es decir, que se superó el plazo de los seis meses otorgados por las normas constitucionales para la activación de este mecanismo de defensa; ii) La Conminatoria emitid, resulta incoherente e irrazonable; pues no valoró ni ponderó las razones expuestas, como la prueba aportada sobre la causa, y que la desvinculación de la accionante respondió a un motivo de fuerza mayor por supresión de cargo; haciendo que la determinación de reincorporación laboral resulte ineficaz; iii) Resulta evidente que los motivos de fuerza mayor, no obstante, no encontrarse específicamente consignados en nuestra legislación como una forma de la determinación de la relación laboral; empero, goza del reconocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que esta figura jurídica responde a una realidad dinámica de la economía y del empleo como cabalmente sucedió en el caso; de tal forma que, el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral que reclama la accionante no es absoluto, pues existen excepciones sobre su aplicación; iv) La institución educativa sufrió cambios en razón de la pandemia; pues mucho alumnado se retiró de la misma, y se tuvo que desvincular a trabajadores que no podían realizar sus actividades de forma virtual, precisamente por las características del cargo que si o si debían ejecutarse de forma presencial; v) La invitación a la jubilación que tanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como la impetrante de tutela, consideran lesivos al derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, la terminación de la relación de trabajo por dicha circunstancia se encuentra respaldada por el art. 66 de la LGT, que claramente establece el retiro forzoso a los sesenta y cinco años de edad; tiempo que fue actualizado por el art. 7 de la Ley de Pensiones –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–, que determina que en el caso de mujeres será a los cincuenta años; y, vi) Cabe aclarar que la Resolución de ese tipo de controversias, no se encuentran dentro de las atribuciones ni competencias de la instancia administrativa laboral; puesto que, todo conflicto controversial, conlleva una cuestión de hecho y de derecho que debe ser de conocimiento de la judicatura ordinaria; por ello, ante la existencia de hechos controvertidos, la jurisdicción constitucional tampoco puede asumir competencia en la presente causa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 232/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 327 a 330, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta el petitorio de la parte accionante; la jurisdicción constitucional no puede ser ejecutora de las resoluciones emanadas por autoridades administrativas o judiciales; b) Se debe considerar que la solicitante de tutela, una vez que se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.-48-49/D.S.0495/MNBV/020/2021, notificada con la misma el 4 de marzo de 2021, le correspondía interponer la presente acción tutelar dentro de los seis meses siguientes, cumpliendo el plazo de inmediatez, una vez advertida del incumplimiento de lo dispuesto en la misma por parte de la entidad empleadora; y c) Tampoco corresponde ingresar al análisis de lo argumentado por la parte demandada, respecto a la existencia de hechos controvertidos, la temática del caso fortuito y de fuerza mayor, en razón de lo dispuesto en “sentencias constitucionales por las cuales señala que los tribunales de garantías no pueden ingresar a efectuar la revisión del contenido de las reincorporaciones” (sic).