SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1508/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo cometido error en la elaboración del mandamiento de detención domiciliaria, dirigida al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, cuando debería ser dirigida al Centro de Rehabilitación Qalahuma, siendo dilatorio y doloso el mismo, actos realizados supuestamente por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz y la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realiza el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden [entendimiento asumido por la                   SCP 0830/2022-S2 de 13 de julio]).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática, en la que el accionante a través de su abogado denunció la vulneración de su derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo cometido error en la elaboración del mandamiento de detención domiciliaria, dirigida al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, cuando debería ser dirigida al Centro de Rehabilitación Qalahuma, siendo dilatorio y doloso el mismo, actos realizados supuestamente por el demandado Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz y la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal de Justicia de similar departamento.

En ese contexto, de los argumentos expuestos por el accionante y los cursantes en los antecedentes, se tiene que el prenombrado se encuentra indebidamente privado de libertad personal, conforme establece el        art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a la dilación en la remisión del mandamiento de detención domiciliaria, emergente de la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, habiendo emitido el Auto Interlocutorio 42/2021 de 8 de junio, por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso medidas menos gravosas a la detención preventiva el que estuviera cumpliendo en el Centro de Rehabilitación Qalahuma de La Paz.

Esta dilación conforme a los argumentos del impetrante de tutela, sería por el error doloso en la elaboración del mandamiento de detención domiciliaria, que dirigió al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde no se encontraba detenido preventivamente; sino, en el Centro de Rehabilitación Qalahuma; además, señaló que el Secretario demandado fue quien elaboró el mismo mandamiento, haciendo incurrir en error al juzgador, que lo exime de culpa y responsabilidad en ese acto jurídico. Asimismo, señala la falta de diligencia de la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal de Justicia de igual departamento, para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria.

Así expuesta la problemática, conforme al informe de Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, hoy demandado, aclaró el error cometido en el mandamiento de detención domiciliaria, que por error de “taipeo” fue dirigida al Centro Penitenciario de San Pedro, cuando debió ser al Director del Centro de Rehabilitación Qalahuma de La Paz, error subsanado el mismo 18 de junio de 2021, así de los dos mandamientos de detención domiciliaria (Conclusión II.2), corroborada por informe de la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal de Justicia de similar departamento; es decir, la subsanación del error cometido, se realizó antes de la presentación de la acción de libertad; Consiguientemente, no se advierte que el Secretario demandado, hubiera dilatado dolosamente la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, menos que éste hubiera elaborado el mismo, estando sus funciones limitadas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el que no se percibió la obligación de elaborar los mandamientos; en este caso, el de detención domiciliaria.

En el caso de la demandada, Elena Orosco Olivares, Coordinadora de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, conforme a los descargos adjuntos a su informe (Conclusión II.3), en relación con el mandamiento descrito en la Conclusión II.2, del presente fallo constitucional, cumplió efectivamente con sus obligaciones, que consta en la representación de la misma demandada, claramente indicó que no pudo realizar la diligencia de mandamiento de detención domiciliaria en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, porque el peticionante de tutela, no se encontraba registrado en el “sistema kardex” de dicho recinto penitenciario, aspecto no desvirtuado por el accionante.

Al respecto, la Oficina Gestora de Procesos, con base en los arts. 56 bis y 112 bis incorporados al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su art. 3, tiene dependencia orgánica y operativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se sustenta en los principios de desformalización, celeridad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia, coordinación, vocación de servicio público responsable y mejora y actualización permanente. Esta oficina tiene tres grandes tareas dentro del proceso penal: 1) El agendamiento de audiencias; 2) La recepción, sorteo y asignación de causas nuevas, memoriales y documentos externos; y, 3) Las notificaciones.

Consiguientemente, no se advierte que la Coordinadora de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubiese actuado negligentemente en la notificación del mandamiento de detención domiciliaria al Centro de Rehabilitación San Pedro de La Paz, que cumplió a cabalidad, conforme lo descrito en la representación (Conclusión II.3), no existiendo prueba contraria, estando sus actos conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y sus específicas funciones.

En relación a la petición del solicitante de tutela, para que se expida en el día el mandamiento de detención domiciliaria dirigido al Centro de Rehabilitación Qalahuma de La Paz, conforme los informes de los demandados, y en especial de la prenombrada Gestora de Procesos, dicho mandamiento solicitado, ya se encontraba en esa oficina debidamente subsanada y antes de la interposición de la acción de libertad de pronto despacho.

Respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, para su procesamiento disciplinario, esta Sala no percata ninguna causal debidamente demostrada por el accionante para tal cometido; además, conforme el art. 94 de la LOJ, la obligaciones del citado Secretario se encuentran claramente establecidas, no estando previsto que elabore ningún mandamiento; como en el caso concreto, el mandamiento de detención domiciliaria, limitando su función a “dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez”, como refirió el impetrante de tutela, en el sentido que el prenombrado Secretario, elaboró maliciosamente el mandamiento objeto de la acción de defensa, careciendo esta afirmación de fundamento y en el fondo, incluso de legitimación pasiva sobre lo afirmado.

Tampoco se considera en el presente fallo constitucional, el resarcimiento de daño en la suma de Bs5000.- y sean descontados por la Unidad de RR.HH. de acuerdo a los antecedentes, la Conclusión II.2 y el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advirtió la vulneración a ningún derecho o garantía constitucional por parte de los demandados, no siendo aplicable lo establecido por el art. 39 del CPCo, correspondiendo en el caso denegar lo solicitado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.