SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1536/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S4

Fecha: 23-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “eficacia de las Resoluciones Judiciales”, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la protección judicial por parte del Estado, y a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, pese a ser notificada el 16 de diciembre de 2021 con la Resolución 272/2021 por la cual se le concedió la tutela solicitada en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona, se negó a dar cumplimiento a la decisión constitucional de emitir el mandamiento de libertad en su favor y realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, los cuales fueron establecidos en la indicada Resolución, manteniéndolo de esta manera ilegalmente detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción de tutela

Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante, por intermedio de su representante son mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “eficacia de las Resoluciones Judiciales”, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la protección judicial por parte del Estado, y a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, pese a ser notificada el 16 de diciembre de 2021 con la Resolución 272/2021 por la cual se le concedió la tutela solicitada en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona, se negó a dar cumplimiento a la decisión constitucional de emitir el mandamiento de libertad en su favor y realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, los cuales fueron establecidos en la indicada Resolución, manteniéndolo de esta manera ilegalmente detenido.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, de antecedentes y de Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, cursa memorial presentado el 12 de diciembre de 2021, por el cual Edgar Manolo Rojas Paz, por sí y en representación sin mandato de Jaime Juan Bascon Kunstmann –ahora accionante representado–, interpuso acción de libertad; el cual mereció la Resolución 272/2021 de 12 de diciembre; por el que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, determinó “OTORGAR” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el valor legal del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, así como el “Auto Complementario” y el Auto de Vista 397/2020 de 18 de septiembre, debiendo efectuar una nueva liquidación deduciendo los pagos hechos; y en consecuencia, dispuso que estando detenido el accionante en un Centro Penitenciario por concepto de falta pago de asistencia familiar, se expida el correspondiente mandamiento de libertad por secretaría de su despacho.

Ante dicha determinación, por memorial presentado el 21 de enero de 2021, el hoy accionante, solicitó a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz –ahora demandada–, se expida mandamiento de libertad a su favor, conforme lo ordenado por la mencionada Resolución constitucional; mereciendo el mismo el proveído de 24 del citado mes y año, por el cual, la citada autoridad judicial, determinó en cuanto al mandamiento de libertad, que debía adjuntarse fotocopia legalizada del fallo constitucional y que se proveería lo que en derecho corresponda; pero que de obrados se evidenciaba que no había cancelado el total de lo adeudado en la liquidación de asistencia familiar devengada desde el 9 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2019; por lo que, determinó declarar “no ha lugar lo solicitado”.

En mérito a dicho proveído, por memorial presentado el 28 de enero de 2021, el hoy accionante, reiteró su solicitud de cumplimiento de la Resolución 272/2022 y se libre de forma inmediata el mandamiento de libertad en su favor.

Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada a través de esta acción tutelar; así como, los antecedentes glosados precedentemente, concierne recordar que conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, no es posible interponer una acción tutelar, en este caso la acción de libertad, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa; dado que, no es viable pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela; puesto que, la decisión de un Juez o Tribunal de garantías anterior, perdería su efectividad en su cumplimiento, lo que derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa; y, para el caso de existir observaciones o reclamos respecto a la observancia de lo determinado en una acción tutelar, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, vale decir, no cumplir o ir más allá de lo establecido, el accionante debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional objeto de controversia, a través del recurso de queja conforme a la tramitación prevista para la jurisprudencia constitucional.

En este contexto, en el presente caso, se advierte que el impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa, reclama que la autoridad judicial demandada, pese a ser notificada el 16 de diciembre de 2021 con la Resolución 272/2021 por la cual se le concedió la tutela solicitada en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona, se negó a dar cumplimiento a la decisión constitucional de emitir el mandamiento de libertad en su favor y realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, los cuales fueron establecidos en la indicada Resolución; por lo que, producto de lo señalado se le estaría manteniendo ilegalmente detenido.

Pretendiendo de esta manera que, a través de la presente acción de libertad, se dé cumplimiento a la Resolución constitucional emitida por el Juez de garantías en una anterior acción de libertad; pretensiones que desconocen, que no es posible activar una nueva acción tutelar, a objeto de reclamar el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción de libertad; pues, correspondía al solicitante de tutela, acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió la Resolución 272/2021 hoy denunciada de incumplida, a través de recurso de queja, medio idóneo conforme se tiene establecido por el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 40.II de la misma norma procesal constitucional, a los fines de que se prevalezca y se efectivice la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados, y no así interponer otra acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en dicho fallo constitucional; imposibilidad que, implica la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.