SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1538/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 64 a 70, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo el 11 de julio de 2021, presentado una anterior acción de libertad, la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución de 12 del indicado mes y año, dispuso no ingresar al fondo de la problemática planteada; debido a que, no se hubiera presentado documentación necesaria para poder tomar alguna determinación, tiene a bien interponer la presente acción tutelar.

Pues, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Lidia Patty Molle Saca, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, a través del Auto Interlocutorio 106/2021 de 14 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Novena del señalado departamento, dispuso la medida cautelar de la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Femenino Miraflores de La Paz, por el lapso de cuatro meses, señalando al efecto audiencia de situación jurídica procesal para los detenidos para el 14 de julio de 2021 a las 14:30. Fallo que al haber sido apelado por ambas partes procesales, el mismo fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, mediante el Auto de Vista 168/2021 de 20 de marzo, determinando declarar procedente en parte las cuestiones expresadas por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, en cuanto a la duración de la detención preventiva, también solicitada por la Procuraduría General del Estado; improcedente las cuestiones expuestas por su persona, confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio apelado, modificando la parte dispositiva respecto al lapso de detención preventiva de los “tres imputados”, estableciendo “6 meses de investigación en esa condición de detenidos preventivos (sic). Considerando de esta manera que el lapso que debe permanecer detenida es el tiempo en el cual el Ministerio Público tendría que agotar todos los actos investigativos, extremo que no condice con la normativa procesal vigente, que establece que la detención preventiva, no puede ser indefinida ni mucho menos una pena anticipada.

Así, el Tribunal de alzada dio por válidas las apelaciones del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado, sin que dichas entidades hayan acreditado su interés legal, mucho menos ser víctimas dentro del referido proceso penal. Pues quien acreditó su legitimidad fue el Ministerio Público, instancia que en audiencia de apelación señaló que tiene la labor de realizar varios actos de investigación; empero, la Autoridad Superior no manifestó cuál la relación, la vinculación el nexo directo que imposibilitaría, entorpecería, obstaculizaría o impediría que se realicen los actos investigativos si es que se aplica otro tipo de medidas cautelares culminado el tiempo señalado por el Juez de primera instancia. Por lo que, al no haber el Tribunal de alzada fundamentado, aclarado y establecido el nexo de responsabilidad que se le puede atribuir para justificar la ampliación del plazo de detención preventiva, vulneró sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13. I, 14. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el plazo de la ampliación de su detención preventiva ordenada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se mantenga vigente la audiencia de 14 de julio de 2021, para considerar su situación jurídica tal como había señalado la autoridad jurisdiccional en primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 96, presente la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su demanda de acción de defensa, y ampliando la misma, indicó que; a) Interpuso la presente acción tutelar para que la autoridad contralor de garantías constitucionales, aplique la acción de libertad correctiva de tipo reparadora al haber omitido la autoridad hoy demandada, el deber de fundamentación, motivación bajo los principios de congruencia procesal al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado; asimismo, no valoró su condición de mujer, su vulnerabilidad que obliga la Ley 348; y, b) Efectivamente es la segunda acción tutelar; por la que, se solicita se considere el Auto de Vista 168/2021, pues “…hace dos días la conoció su colega el señor Juez Amaru de la ciudad del Alto pero no ingreso al fondo (…) emitió un fallo denegando el recurso (…) porque lastimosamente el fallo o la resolución 168/2021 se les entre pápelo en el Juzgado del Alto no se lo entregaron (…) como no se resolvió el fondo estamos volviendo a procesar y presentar…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado, cursante a fs. 86, manifestó que fue notificada con la misma acción de defensa interpuesta en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del señalado departamento el 11 de julio de 2021; por el cual, se evidenció que participan las mismas partes procesales; ya lo que, por el “principio de subsidiariedad”, la presente acción de libertad debería haber sido resuelta por la indicada autoridad judicial; por ello, no sería pertinente que esta acción de defensa sea resuelta por dos Tribunales de garantías constitucionales, ya que daría lugar a fallos contradictorios, causando incertidumbre de cumplimiento de cada uno; y consiguientemente, vulneraría el derecho al debido proceso y “seguridad jurídica”. Por lo expuesto, solicitó se considere dicha situación y se disponga conforme a procedimiento constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

El Ministerio de Gobierno a través de su representante legal, en audiencia pública de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal del cual emana la presente acción tutelar, el Ministerio de Gobierno se constituyó en víctima; 2) Es improcedente esta acción de defensa, en primera instancia porque ya es cosa juzgada por Resolución 387/2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, y en segunda instancia al no ser evidente ni cierto lo manifestado por la parte accionante; ya que no está en riesgo su vida, ni se encuentra ilegalmente perseguida, procesada y tampoco esta indebidamente privada de libertad; por cuanto el Auto de Vista 168/2021, que acusó de vulneradora de derechos, es totalmente legal y se encuentra fundamentada y sobre todo motivada, efectuándose una valoración integral conforme lo establecido por los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, su decisión no la fundó en un solo aspecto sino también en que existe un riesgo eminente de fuga y de obstaculización; es más, amplió el plazo de cuatro a seis meses de detención preventiva, realizando una valoración integral de los elementos plasmados en audiencia de medidas cautelares y los fundamentos de la apelación, siendo una de los principales que la imputada no había demostrado tener una ocupación lícita; 3) No existe riesgo en la salud de la impetrante de tutela; por cuanto en reiteradas oportunidades rechazó la atención médica del personal de salud del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y del Centro Penitenciario Femenino Miraflores de La Paz;    4) Recientemente ejerciendo su derecho a la defensa técnica material, dentro del presente proceso penal seguido en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva, la misma que se fundó en el art. 231.5 del CPP referida al peligro inminente de la salud y la vida, la cual fue rechazada al no haberse demostrado que su vida se encuentra en peligro o tuviere enfermedad terminal o de gravedad; y, 5) La presente acción de libertad es improcedente, al no ser evidente lo argumentado en la misma y al encontrarse el Auto de Vista 168/2021, debidamente fundamentada, motivada, precisa y correcta en el marco de la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal.

La Procuraduría General del Estado, en audiencia de esta acción de libertad expresó que se suma a los argumentos expuestos por el Ministerio de Gobierno y que debe considerar que tanto el Juez a quo como el ad quem emitieron sus fallos en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley; además, se debe ponderar y valorar los aspectos ahora expuestos por el impetrante de tutela frente al daño económico ocasionado al Estado y a los tipos penales que se investigan; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.

Kaleff Clemor Vasquez, Subprocurador General del Estado, en audiencia pública señaló que: i) las resoluciones pronunciadas por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, se encuentran fundamentadas de manera correcta, pues tomaron en cuenta todos los aspectos positivos y negativos; asimismo, el debido proceso que estaría vinculado a la libertad de la solicitante de tutela, fue correctamente valorado en su momento; ii) Se interpuso la presente acción de libertad cuando “…ya ha sido por una parte aceptada tácitamente” (sic) por la accionante al solicitar su misma defensa la cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada; y, iii) Se debe tomar en cuenta que el 12 de julio de 2021, ya se planteó una acción de defensa con los mismos argumentos de esta acción tutelar, pretendiendo de esta manera hacer incurrir en error a sus autoridades.

El representante del Ministerio Público, también en audiencia pública de esta acción de defensa; refirió que, no se acreditó que la vida de la accionante esté en riesgo, no que se encuentre indebidamente procesada, perseguida o indebidamente detenida, pues fue sometida a una debido proceso; así también, la aseveración de que la autoridad demandada no consideró a momento de emitir el fallo cuestionado su calidad de mujer, dicho argumento no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, en ese entendido, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 97 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene que la parte accionante ya había presentado en dos oportunidades esta acción tutelar, siendo la presente la tercera solicitud; una primera que fue retirada, la segunda que fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, el 12 de julio de 2021; en consecuencia, se identificó la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, elementos que impiden a sus autoridades ingresar a debatir el fondo de las cuestiones planteadas por las partes, debido a la pérdida del objeto, pues el mismo fue sustraído por otra autoridad que también tiene competencia constitucional; por lo que, no tiene mayor relevancia analizar el fundamento del fallo cuestionado; en consecuencia, cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa, se hace aplicable la “SC” 0838/2017-S3 de 28 de agosto; b) En la presente causa, se tiene que, si bien se planteó una acción de libertad ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del precitado departamento; empero, la misma aún no tiene calidad de cosa juzgada en sede constitucional porque aún está en proceso de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la cual, esta acción de defensa al tener identidad de sujetos, objeto y causa con la anterior, resulta inviable efectuar un análisis de fondo, pues podría generarse una duplicidad de fallos que generaría vulneración de derechos; y, c) No existe legitimación pasiva en esta acción de libertad, por cuanto el Auto de Vista que ahora se cuestiona, la cual modificó el tiempo de la detención preventiva de la impetrante de tutela, fue emitida por el que en vida fue Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, resulta incoherente pedir que la actual autoridad modifique un acto jurídico en el cual no participó.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Con la facultad conferida por el art. 6.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por Nota TCP/SSE-IV-124/2022 de 23 de agosto, se solicitó la acumulación del presente expediente al 41825-2021-84-AL, pidiendo al efecto la suspensión del cómputo de plazo (fs. 108 a 110); solicitud que mereció el Informe TCP-CA-019/2022 de 17 de noviembre (fs. 104), emitido por la Letrada de la Comisión de Admisión, pronunciándose al efecto el Decreto Constitucional de la misma fecha; por el cual, se dispuso la devolución del expediente al Magistrado (a) Relator (a) al que fue sorteado, ante la imposibilidad de acumulación al no poder acceder al expediente 41825-2021-84-AL (fs. 111). Reanudándose el plazo automáticamente con la notificación del Decreto Constitucional de 17 de noviembre de 2022.