SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1538/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; en virtud a que, la Sala Penal demandada resolviendo los recursos de apelación interpuesta por ambas partes procesales contra el Auto Interlocutorio 106/2021; por el cual, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia de situación jurídica procesal para el 14 de julio de 2021, emitió el Auto de Vista 168/2021 por el que: 1) Determinó declarar procedente en parte las cuestiones expresada por la parte denunciante en cuanto a la duración de la detención preventiva, sin que los mismos hayan acreditado su interés legal dentro del proceso penal; y, 2) Declaró improcedente las cuestiones expuestas por su persona y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio apelado, modificando la parte dispositiva respecto al tiempo de su detención preventiva, estableciendo “6 meses de investigación en esa condición de detenidos preventivos (sic), considerando de esta manera que el lapso que debe permanecer privada de su libertad es el tiempo en el cual el Ministerio Público tendría que agotar todos los actos investigativos, extremo que no condice con la normativa procesal vigente, que establece que la detención preventiva no puede ser indefinida ni mucho menos una pena anticipada; por lo que, al no haberse fundamentado y establecido el nexo de responsabilidad que se le atribuye para justificar la ampliación del plazo de detención preventiva, se vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción con hechos similares y con la misma pretensión

Al respecto, la SCP 0458/2015-S2 de 5 de mayo, citando a su vez la SCP 0516/2012 de 9 de julio, señaló que: “‘El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: «‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTCʼ. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: «A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías»’” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, se tiene que, toda acción tutelar debe concluir con el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional; por lo que, no es legalmente factible que se interpongan nuevas acciones tutelares en ese lapso con el mismo objeto; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente la jurisdicción constitucional pretendiendo una duplicidad de fallos sobre la misma problemática.

En conclusión, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la imposibilidad de que el accionante pueda plantear otra acción de libertad sobre los mismos hechos estando en trámite y sin pronunciamiento definitivo una primera acción tutelar, en cuyo caso la segunda acción de defensa deviene en una denegatoria de tutela.

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Jeanine Añez Chávez –hoy accionante representada sin mandato– y otros por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, en audiencia de medidas cautelares efectuada el 14 de marzo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento La Paz, por Auto Interlocutorio 106/2021 de la indicada fecha, dispuso en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de cuatro meses, señalando al efecto audiencia de situación jurídica procesal para el 14 de julio de 2021 a las 14:30 (Conclusión II.1). Determinación contra la cual, tanto la ahora impetrante de tutela como el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado en la misma audiencia, interpusieron recurso de apelación; siendo resuelto el mismo, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, mediante Auto de Vista 168/2021 de 20 de marzo; por el que, declaró procedente en parte las cuestiones expresadas por el Ministerio de Gobierno y por el Ministerio Público en cuanto al tiempo de duración de la medida de detención preventiva; y respecto a los agravios de la parte imputada, declaró improcedente, y en el fondo a tiempo de ratificar el Auto Interlocutorio 106/2021, confirmó la parte dispositiva con la modificación del lapso de detención preventiva de los imputados que inicialmente se señaló de cuatro meses, determinándose seis meses de investigación en condición de detenidos preventivos; estableciendo además que la coimputada Jeanine Añez Chávez tiene también concurrente el riego procesal de riesgo de fuga, establecido en el art. 234.I del CPP, manteniendo así todos los demás riesgos procesales mencionados por la autoridad jurisdiccional.

Ante tal circunstancia, la impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denunciando que la misma, resolviendo los recursos de apelación interpuesta por ambas partes procesales contra el Auto Interlocutorio 106/2021, emitió el Auto de Vista 168/2021; por el que: i) Determinó declarar procedente en parte las cuestiones expresada por la parte denunciante en cuanto a la duración de la detención preventiva, sin que los mismos hayan acreditado su interés legal dentro del proceso penal; y, ii) Declaró improcedente las cuestiones expuestas por su persona y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio apelado, modificando la parte dispositiva respecto al tiempo de su detención preventiva, estableciendo “6 meses de investigación en esa condición de detenidos preventivos (sic), considerando que el lapso que debe permanecer privada de su libertad es el tiempo en el cual el Ministerio Público tendría que agotar todos los actos investigativos, extremo que no condice con la normativa procesal vigente, que establece que la detención preventiva no puede ser indefinida ni mucho menos una pena anticipada; por lo que, al no haberse fundamentado y establecido el nexo de responsabilidad que se le atribuye para justificar la ampliación del plazo de detención preventiva, se vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por tal motivo, a través de esta acción de libertad, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el plazo de la ampliación de su detención preventiva ordenada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se mantenga vigente la audiencia de 14 de julio de 2021, para considerar su situación jurídica tal como había señalado la autoridad jurisdiccional en primera instancia.

Por otro lado, de antecedentes y de la propia aseveración por la parte accionante como por la autoridad demandada en su informe presentado en esta acción tutelar (acápite I.2.2); así como, de la revisión de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que la impetrante de tutela, dos días antes; es decir, el 11 de julio de 2021, presentó una primera acción de libertad sobre los mismos hechos y supuestos fácticos que la presente acción tutelar y contra la misma autoridad judicial, la cual se encuentra signada en este Tribunal con el número de expediente 41825-2021-84-AL (Conclusión II.4); evidenciándose identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción de defensa; siendo la primera acción admitida mediante Auto de dicha fecha por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, señalando al efecto la audiencia pública para el 12 de ese mes y año (Conclusión II.3), donde se hubiera denegado la tutela; existiendo de esta manera, duplicidad de acciones tutelares, pues se tiene que tanto la primera acción de libertad como la presente, versa sobre la petición de dejar sin efecto el plazo de la ampliación de su detención preventiva ordenada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 168/2021 y se mantenga vigente la audiencia de 14 de julio de 2021 para considerar su situación jurídica tal como había señalado la autoridad jurisdiccional en primera instancia.

En ese orden, se tiene que la solicitante de tutela planteó la actual acción de libertad, motivada por los mismos hechos y supuestos fácticos en que fundó la anterior acción de defensa, con idéntico propósito y por iguales motivos; razón por la cual, el Juez de garantías denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada por existir identidad de sujeto, objeto y causa contrastadas con la acción tutelar anterior.

Por lo expuesto precedentemente, se infiere que, la impetrante de tutela planteó la presente acción de defensa el 13 de julio de 2021, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la primera acción de libertad (41825-2021-84-AL), la cual se encuentra con plazo suspendiendo pendiente de resolución, situación que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es viable; debido a que, no puede activarse otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar aún con un pronunciamiento definitivo una primera acción tutelar; en cuyo caso, la segunda acción deviene en una denegatoria de tutela, al constituirse en un acto temerario fuera de derecho, por cuanto se pretende lograr duplicidad de fallos sobre la misma problemática, induciendo en error a los tribunales de garantías, con el riesgo de provocar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica.

Consecuentemente, al haber la accionante interpuesto la presente acción de libertad sobre hechos análogos a una primera acción tutelar y al no haber aguardado pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la primera acción tutelar, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, ya que podría modificarse lo resuelto inicialmente; correspondiendo en consecuencia, denegar de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.