SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17 de enero de 2022, cursantes de fs. 56 a 62 vta.; y, 107, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de docentes extraordinarios -no titulares- de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, fueron comisionados como delegados de la Asociación de Docentes ante el Honorable Consejo Facultativo de la indicada casa superior de estudios; posteriormente, mediante nota de 26 de octubre de 2021, Alberto Humerez Montalvo, Presidente del aludido Consejo y Decano de la citada Facultad -hoy demandado-, solicitó sean sustituidos por docentes titulares, conforme el art. 23 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad; escrito al que respondieron aclarando que la conformación del Consejo Facultativo se rigió por el art. 123 de la mencionada norma, al señalar que dichas instancias si debieron cumplir con el requisito de titularidad, y que a los delegados de los gremios, en este caso la Asociación de Docentes, no se les exigió esa condición; criterio contenido en el Informe de Asesoría Legal A.L. 2733/2021 de 23 de diciembre, de la indicada entidad; el cual, estableció que no era exigencia tener la titularidad para ser representante gremial ante los consejos facultativos y concretamente en el caso de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS.
No obstante aquello, el Consejo Facultativo de la citada Facultad, a través de su Presidente, emitió la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021 de 27 de diciembre, disponiendo que para ser miembro o representante gremial en el mismo, en el caso de los docentes, debieron ser titulares; sin embargo, no justificó las razones por las cuales se apartó del criterio de las autoridades centrales -Rector y Asesor Legal de la indicada casa superior de estudios-; menos se explicó por qué las normas citadas eran coherentes con la decisión tomada por las mismas, determinación que constituyó un acto arbitrario carente de un test de proporcionalidad; puesto que, más del 85% de las asociaciones de dichos profesionales estuvieron conformados por docentes extraordinarios; situación que, transgredió el principio universitario de la democracia como la paridad estudiantil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la participación política, a ser representante y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, del principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 21, 26.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se anule la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, debiendo respetarse la acreditación gremial emitida por el “ejecutivo”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 151 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: a) El acto vulnerador de sus derechos fue la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, emitida por el Presidente del Consejo Facultativo y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS -demandado-; b) Es posible la representación como delegados de su gremio, en su condición de docentes extraordinarios, conforme establecieron los arts. 123 del Estatuto Orgánico de la UMSS y 31 del Estatuto de la Federación Universitaria de Docentes; no estando previsto que debieron ser necesariamente docentes titulares. Asimismo, se remitieron también al Informe de Asesoría Legal A.L. 2733/2021, de Asesoría Legal de dicho ente facultativo, que asumió el criterio de la señalada casa superior de estudios; en sentido de que, los docentes extraordinarios pudieron participar como representantes gremiales y no consejeros docentes, no existiendo ningún impedimento a objeto del ejercicio a nombre de la Asociación de Docentes de la misma institución; extremos que no fueron considerados al momento de su expulsión; y, c) Respecto a la subsidiariedad, no fue necesario acudir o someter el caso a conocimiento del Consejo Universitario de la UMSS, cuando el asunto ya estuvo claro, y existió un criterio al respecto, conforme lo estableció la jurisprudencia contenida en la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio, que resultó análoga e idéntica a los hechos que motivaron este mecanismo de defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Alberto Humerez Montalvo, Presidente del Consejo Facultativo y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, presentó informe escrito el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 147 a 150, indicando que: 1) La acción de amparo constitucional no resulta un medio alternativo para alegar la vulneración de un derecho fundamental, existiendo medios de defensa que de igual manera garantizan la protección de los mismos; en el caso presente, los peticionantes de tutela no agotaron el principio de subsidiariedad, incurriendo en una causal de improcedencia; 2) Los prenombrados mediante Notas Cites: AUD-027-21 de 27 de agosto, AUD-35-21 de 27 de octubre y AUD-043-21 de 29 de noviembre, todos de 2021, solicitaron a Decanato de la señalada Facultad; así como, al Consejo Facultativo, se les reconociera como representantes del gremio docente, mismas que fueron rechazadas y debidamente notificadas; posteriormente, en atención a los pedidos reiterados por los aludidos, una vez obtenidos los informes legales respectivos, el citado Consejo Facultativo emitió la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, cuyo Artículo Segundo resolvió que: “…‘Para ser miembro o representante gremial en el Honorable Consejo Facultativo, en el caso de los docentes, debe ser DOCENTE TITULAR según determina la Legislación Universitaria’…” (sic); 3) En lugar de presentar impugnación a objeto de que el Honorable Consejo Universitario de la UMSS revise y/o resuelva en grado de apelación pronunciándose sobre los derechos que se reclamaron, dejando sin efecto o ratificando la determinación facultativa cuestionada, conforme prevé el art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, los impetrantes de tutela mediante Nota Cite: AUD-050-21 de 6 de enero de 2021, se limitaron únicamente a solicitar el cumplimiento de los criterios legales de los Informes de Asesoría Legal A.L. 2699/2021 de 16 de diciembre y A.L. 2733/2021 de 23 de igual mes, documentos que ya fueron considerados en sesión del indicado Consejo Facultativo, y por su calidad de simples recomendaciones, se determinó apartarse de los mismos; por tal razón, se emitió la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, ahora debatida; la cual, fue puesta a conocimiento oficialmente de los prenombrados a través de la Nota DEC-FCE 09/2022 de 7 de enero; 4) El Informe de Asesoría Legal A.L. 0141/2022 de 26 de igual mes -de aclaración-, señaló que los Informes de Asesoría Legal A.L. 2699/2021 y A.L. 2733/2021, no facultaron a los solicitantes de tutela que prescindieran de los mecanismos de impugnación contra la referida Resolución, teniendo la obligación de agotar las vías internas idóneas que reconoció el Estatuto Orgánico de la indicada Universidad; 5) Al acudir los prenombrados a la instancia constitucional, no tomaron en cuenta la Resolución 08/2013 -no señala fecha-, emanada del XII Congreso Nacional de Universidades, que textualmente resolvió “…‘Censurar y condenar públicamente a todos los miembros de la comunidad universitaria que no respeten la autonomía Universitaria, acudiendo a la justicia ordinaria y/u otros poderes del Estado, para la solución de los problemas internos, sin haber agotado las instancias universitarias vigentes en nuestra normativa institucional debiendo iniciarse a estas personas los respectivos procesos universitarios’” (sic); y, 6) La acción de amparo constitucional tutela derechos consolidados y no hechos controvertidos, como en el caso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, por intermedio de sus abogados, agregó que: i) La SCP 595/2017-S2, citada por los accionantes relativa a la inexistencia de la subsidiariedad como causal de improcedencia; no resultó aplicable por cuanto los hechos no eran los mismos; sino, resolvió cuestionamientos referidos al consejo universitario y no así al facultativo. La Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, debió ser impugnada ante el Consejo Universitario de la UMSS, antes de acudir a la vía constitucional; ii) Un informe legal constituye una opinión potestativa que no podría ser considerado como una posición institucional, siendo posible apartarse del mismo; y, iii) Los argumentos para aplicarse la excepción a la subsidiariedad alegados por los prenombrados no fueron probados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-009/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 153 a 157, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 29 del Estatuto Orgánico de la UMSS, determina que el Consejo Universitario constituye el máximo ente de gobierno de dicha entidad; a su vez, el art. 36 de la referida norma, señala que la aludida instancia universitaria funciona a través de sus Comités y se reúne ordinariamente cada quince días; finalmente, el art. 39 inc. 23) del mismo cuerpo normativo, indica como atribución del Consejo Universitario, resolver la apelación presentada contra las resoluciones académico-administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultad o Directivos de Escuela; es decir, que el Estatuto Orgánico de la citada casa estudios superiores, previó de manera clara y precisa los medios y recursos legales internos a ser utilizados en función a la autonomía universitaria, a fin de resolver los conflictos al interior de la institución respecto de sus estamentos, incluida la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, que no fue objeto de impugnación ante el Consejo Universitario de la UMSS; b) Se advirtió la concurrencia de la primera subregla, en sus incs. a) y b) establecida por la SC 1333/2003-R -no señala fecha-, concurriendo la causal de improcedencia por subsidiariedad; en el caso, las autoridades universitarias legalmente establecidas no tuvieron posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque los impetrantes de tutela no utilizaron el recurso de apelación como medio de defensa previsto en su normativa, una vez agotadas esas instancias y persistiendo la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién procede la apertura de la vía constitucional, en atención al principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) En relación a que el citado Consejo Universitario no sesionó todos los días de manera constante, y que estuviera conformado por la mitad más uno de sus miembros que tuvieren derecho a voto -no incluyéndose al Rector- su constitución no responde con la celeridad debida cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, sin que aquello hubiere probado por medios objetivos; para que, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial se pudiera abrir la posibilidad de acudir a la vía constitucional de manera excepcional, obviando los medios y recursos ordinarios ante un grave daño irreparable; más aún, si conforme al citado Estatuto Orgánico, el referido Consejo Universitario sesiona cada quince días; lo que, condujo a considerar la concurrencia de los elementos del principio de subsidiariedad; y, d) La SCP 0595/2017-S2, citada como análoga por los accionantes no resultó ser evidente; por cuanto, la referida línea jurisprudencial cuestionó una resolución emitida por el consejo universitario respecto a una convocatoria a claustro universitario; tampoco se pudo tomar en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional Tercera del mismo Tribunal, por no contener una situación similar; además, que de conformidad a lo establecido en el art. 203 de la CPE, solamente resultaron vinculantes las decisiones y resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional.