SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la participación política, a ser representante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de proporcionalidad; por cuanto, debido a su condición de docentes extraordinarios -no titulares- de la Facultad de Ciencias Económicas de UMSS, el Presidente del Consejo Facultativo y Decano de la señalada Facultad -hoy demandado- emitió la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021 de 27 de diciembre, disponiendo que para ser miembro o representante legal en el mencionado Consejo, se debía ser titulares; sin embargo, no se justificó las razones por las cuales se apartó del criterio de las autoridades centrales -Rector y Asesor Legal de dicha institución-, tampoco explicó por qué las normas citadas en dicho fallo fueron coherentes con la decisión asumida, constituyendo un acto arbitrario carente de un test de proporcionalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (el énfasis es añadido).
Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo que: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El recurso de apelación en el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón
Al respecto, el citado Estatuto Orgánico prevé:
“Art. 39.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
(…)
23) Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice-rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes detalla que, al ser docentes extraordinarios -no titulares- de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, Luis Alberto Humerez Montalvo, Presidente del Consejo Facultativo y Decano de la citada Facultad -demandado-, emitió la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021 de 27 de diciembre, sin justificar las razones por las cuales se apartó del criterio de las autoridades centrales -Rector y Asesor Jurídico de dicha institución-; tampoco explicó por qué las normas citadas en dicho fallo fueron coherentes con la decisión adoptada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el indicado Consejo, emitió la señalada Resolución, resolviendo que: “…Para ser miembro o representante gremial en el Honorable Consejo Facultativo, en el caso de los docentes, debe ser Docente Titular según determina la Legislación Universitaria” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, a través de Nota DEC-FCE 09/2022 de 7 de enero, remitida por el demandado a Shirley Consuelo Claure Fuentes -hoy accionante-, adjuntó la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021; la cual, fue recibida el mismo día en la Asociación Universitaria de Docentes de la señalada Facultad (Conclusión II.2); luego, mediante Nota DEC - FCE 25/2022 de 27 de enero, Rosmery Zurita Herbas, Secretaria de la citada Facultad y a su vez del aludido Consejo Facultativo, certificó que hasta esa fecha, la precitada Resolución no fue impugnada (Conclusión II.3); finalmente, por Nota SG 025/22 de 28 igual mes y año, Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General de la UMSS, certificó que hasta esa fecha no fue presentada en dependencias del Rectorado ninguna impugnación contra la referida Resolución (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.
En ese contexto, se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, dispone que entre las atribuciones del Consejo Universitario está la de resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela.
De dicho precepto normativo se extrae, que efectivamente el Estatuto Orgánico de la UMSS, instaura una segunda instancia superior a la del Consejo Facultativo en cuestión, establecida para sustanciar las impugnaciones formuladas contra ciertas resoluciones, entre las que se encuentran las emanadas del precitado ente.
En ese marco, una vez que la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021, resolvió que: “…Para ser miembro o representante gremial en el Honorable Consejo Facultativo, en el caso de los docentes, debe ser Docente Titular según determina la Legislación Universitaria” (sic) y, fue comunicada a los peticionantes de tutela mediante Nota DEC-FCE 09/2022, los precitados debieron interponer el recurso de apelación, para que a través de ese mecanismo previsto en el ordenamiento universitario, el superior en grado -en este caso el Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios superiores-, conforme al art. 39 inc. 23) de su Estatuto Orgánico, pueda revisar la decisión del inferior; y en su caso, reparar las lesiones que ahora se denuncian a través de la presente acción tutelar.
Sin embargo, los solicitantes de tutela no activaron la merituada impugnación, a efectos de que se revise la Resolución de Consejo Facultativo 126/2021 -conforme acreditan las certificaciones descritas en las Conclusiones II.3 y 4 de este fallo constitucional, aspecto también expresamente reconocido por los impetrantes de tutela, para una vez agotada esa vía, se pueda abrir el ámbito de protección de este mecanismo de defensa; consiguientemente, al no haber obrado conforme al procedimiento establecido en la referida normativa interna para hacer efectiva la reclamación contra la determinación que consideran lesiva a sus derechos fundamentales, no pueden pretender reparar ese descuido mediante el mismo.
En ese sentido, en el caso de autos es aplicable la subregla 1.a) glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar: “…Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SCP 0589/2012); debido a que, los impetrantes de tutela no efectuaron el reclamo contra la aludida Resolución, enmarcando su actuar en una de las causales de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del CPCo, de donde se extrae que no procede la presente acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso de manera oportuna; por tal situación, no es posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.