SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1544/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 567 a 572 vta. y 575 a 577 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral iniciado contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), reclamó su reincorporación y el pago de beneficios sociales, emitiéndose Sentencia 13 de 18 de abril de 2018, que declaró probada su demanda, ordenando su reincorporación más el pago de beneficios colaterales que correspondan; ante la apelación planteada por la entidad demandada se dictó el Auto de Vista 24 de 24 de julio de 2020, que determinó revocar en parte la citada Sentencia, ordenando su reincorporación o en su defecto el pago de desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30% por incumplimiento de pago, que le correspondiere dentro del periodo de prestación de servicios desde 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012; decisión que fue recurrida en casación por la referida Universidad, mereciendo el Auto Supremo 296 de 21 de mayo de 2021, mediante el cual las autoridades ahora demandadas resolvieron anular obrados hasta el sello de sorteo incluido el Auto de Vista 24, disponiendo que de manera inmediata sin espera de turno bajo responsabilidad se emita un nuevo fallo, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia.

La tramitación del proceso excedió cualquier plazo razonable; ya que, dentro del mismo las autoridades judiciales anularon el proceso; en el cual, producto de ello se dictaron dos Sentencias, cuatro Autos de Vista, tres Autos Supremos, con la probabilidad que ante la última nulidad se vuelva a emitir un cuarto Auto Supremo anulatorio; los Magistrados demandados desconocieron que el proceso se viene tramitando más de ocho años, el Tribunal Supremo de Justicia, elude de forma reiterada pronunciarse sobre el fondo del litigio.

El Auto Supremo 296, cuestionado a través de la presente acción de defensa, resuelve incongruentemente el recurso de casación; puesto que, al haber sido planteado en el fondo no corresponde la nulidad de obrados, sino conforme lo establece la norma procesal civil, se debió casar o declarar infundado el recurso; el señalado Tribunal Supremo retrotrae por tercera vez el trámite del proceso incumpliendo el principio de concentración, transgredió el mandato constitucional de una administración de justicia pronta, así como, el principio de eficiencia, más aun cuando producto de los interminables retrocesos del proceso han pasado ocho años; las constantes nulidades procesales generan incertidumbre sobre la cosa juzgada; los hechos expuestos constituyen una lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 296, ordenando que el Tribunal de casación dicte un nuevo fallo en observancia de los derechos transgredidos, procediendo a resolver el fondo del litigio y su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 621 a 630, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El proceso laboral se extendió por más de ocho años, debido a las constantes nulidades dictadas en segunda instancia y en casación, cuando lo que correspondía era resolver el fondo del litigio a fin de concluir la tramitación del proceso; b) La retardación en la conclusión de la referida causa fue la razón para la formulación de la presente acción tutelar; toda vez que, la dilación de la misma afectó sus derechos, pues fue retirado de su fuente laboral de forma injustificada; c) La Sentencia 13 determinó su reincorporación más el pago de sueldos devengados; empero, si bien la segunda instancia confirmó dicho fallo, incurrió en un error al ordenar alternativamente el pago de los beneficios sociales; d) Interpuso recurso de casación ante la decisión incongruente que desconoció el derecho de petición porque no se demandó el pago de los beneficios sociales, sino la reincorporación; e) Los Magistrados demandados si bien reconocieron la existencia de un error por parte del Tribunal de alzada; en lugar de pronunciarse en el fondo casando el Auto de Vista y manteniendo firme la Sentencia de primera instancia, determinaron anular obrados ordenando se emita un nuevo auto de vista; y, f) Las autoridades demandadas contaban con todos los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo y concluir el proceso; no obstante, determinaron nuevamente postergar sus derechos disponiendo la nulidad de obrados.

Ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el solicitante de tutela refirió que: 1) En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 296 ahora cuestionado se emitió el Auto de Vista 104 de 7 de octubre de 2021, decisión contra la cual no presentaron recurso de casación por considerarlo favorable, y tampoco respondieron al recurso de casación planteado por la UAGRM; y,      2) Esta acción tutelar fue planteada debido a que, al anularse el proceso nuevamente se pone en debate lo resuelto en Sentencia y en segunda instancia, postergando la resolución de la controversia que lleva más de ocho años en trámite, temiendo que nuevamente se dicte un nuevo auto supremo anulatorio.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 603 a 610 vta., manifestando que: i) La acción de amparo constitucional sería improcedente; debido a que, la demanda tutelar no identificó los derechos o garantías que se consideran vulnerados y tampoco establece una relación de causalidad; ii) La jurisdiccional constitucional no es una instancia más de revisión del proceso, para su examen a través de esta acción de defensa sería necesario mostrar cómo los hechos desarrollados configuran una afectación a los derechos constitucionales, carga argumentativa que el peticionante de tutela no observó; iii) El Auto Supremo cuestionado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación;  iv) Advirtieron que el Auto de Vista fue incongruente; toda vez que, pese a no haberse demandado el pago de beneficios sociales y solo la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados se introdujo este nuevo hecho; v) El Tribunal de alzada al haberse pronunciado sobre un hecho que no fue demandado resolvió de manera optativa la reincorporación o el pago de sueldos devengados, desconociendo las cuestiones concretas planteadas; y, vi) Al constatarse que ese Tribunal actuó de forma extra petita, se vulneró el debido proceso; por lo que, dispusieron la nulidad de obrados, explicando debidamente las razones que llevaron a asumir dicha determinación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM a través de su representante, en audiencia de garantías señaló que: a) La acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos para su procedencia; debido a que, solo se señaló la disconformidad con el Auto Supremo 296; b) El argumento planteado en la audiencia por el impetrante de tutela se circunscribe a indicar que se encuentra en incertidumbre sobre lo que podía acontecer al emitirse un nuevo auto supremo, argumento insuficiente; toda vez que, es necesario mostrar la existencia de transgresiones a derechos y garantías constitucionales, lo que no aconteció en la causa en análisis; y, c) Ante las falencias en este mecanismo de tutela, corresponde “declarar su improcedencia” denegando la tutela planteada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 027/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 631 a 633 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante ante la emisión del Auto Supremo 296, determinó aguardar el cumplimiento del aludido fallo, esto fue la emisión del nuevo auto de vista que se concretó a través del Auto de Vista 104, solicitando incluso se aclare y complemente la aludida Resolución de alzada, sin recurrir de casación, limitándose a responder al recurso, al considerar que el nuevo fallo le era favorable; 2) Aguardó cinco meses y veintisiete días para interponer la presente acción de amparo constitucional, confesando en audiencia que lo hizo por el temor a que por efecto del recurso de casación presentado por la UAGRM, nuevamente se disponga la nulidad de obrados y se continúe vulnerando sus derechos; y, 3) Se configuró en acto consentido respecto a los efectos determinados por el Auto Supremo 296; toda vez que, en conocimiento de nuevo Auto de Vista, el impetrante de tutela mostró su conformidad con esa determinación al no haber interpuesto recurso de casación, sino limitándose a responder el mismo, configurándose la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que, permitió la ejecución del citado Auto Supremo; lo que, impidió realizar un examen de fondo de la problemática planteada.