SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1544/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la    SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemp

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.3.  La tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

El derecho fundamental de acceso a la justicia, conforme la          SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, implica entre otros: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Bajo ese razonamiento, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Según los datos del proceso y lo expresado por las partes se tiene que el ahora accionante interpuso proceso laboral contra la UAGRM, demandando su reincorporación como trabajador en la citada casa superior de estudios, causa resuelta en primera instancia a través de la Sentencia 13 de 18 de abril de 2018, declarando probada la demanda disponiendo su reincorporación y el pago de salarios devengados desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, más los beneficios colaterales que correspondan (Conclusión II.1); ante la apelación planteada por la entidad demandada se dictó el  Auto de Vista 24 de 24 de julio de 2020, que revocó en parte la Sentencia 13, ordenando a la citada Universidad la reincorporación laboral del peticionante de tutela o en su defecto el pago de desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30% por incumplimiento de pago, que le corresponde dentro del periodo de prestación de servicios del 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, sin costas (Conclusión II.2); decisión cuestionada por el impetrante de tutela a través del recurso de casación, siendo resuelto por Auto Supremo 296 de 21 de mayo de 2021, dictado por las autoridades demandadas, quienes dispusieron anular el Auto de Vista 24, ordenando que de manera inmediata sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa se dicte un nuevo fallo, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia; y pronunciándose sobre lo demandado y peticionado en el presente caso (Conclusión II.3).

En dicha circunstancia, a través de la presente acción de defensa se cuestiona el Auto Supremo 296; toda vez que, el peticionante de tutela considera que al emitirlo se hubieran vulnerado su derecho constitucional al debido proceso; puesto que, el fallo carece de  motivación, fundamentación y congruencia, al no estar justificada la nulidad procesal y se posterga otorgar a su favor una tutela judicial efectiva; en razón a que, las autoridades demandadas debían resolver el fondo del recurso y poner fin al litigio; empero, alientan la dilación del mismo, hecho que podría acontecer nuevamente; en consecuencia, corresponde a este Tribunal en revisión verificar si las denuncias son evidentes; para ello, de manera inicial se analizará si se configuró un acto consentido y posteriormente si en efecto el Auto Supremo cuestionado carece de fundamentación y congruencia, y por ello conculcó la tutela judicial efectiva.

Respecto a la configuración de actos consentidos

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la tutela impetrada argumentando que en el caso concreto el impetrante de tutela hubiera consentido con el acto que hoy reclama; es decir, con el contenido y efectos del Auto Supremo 296, que fue cuestionado principalmente por no encontrarse fundamentado respecto a la nulidad de obrados reclamada; la aludida Sala llega a dicha conclusión bajo el razonamiento que la acción de amparo constitucional analizada no fue interpuesta de forma inmediata, sino cinco meses y veintisiete días después, dejando por negligencia del peticionante de tutela que los efectos del Auto Supremo 296 se consoliden, dictándose el Vista 104 de 7 de octubre de 2021 (Conclusión II. 4); y finalmente, sobre este último fallo el solicitante de tutela en audiencia de garantías afirmó estar conforme, aceptación que también se hizo evidente al no haber interpuesto recurso de casación.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que los actos expresados por una persona puedan ser considerados como el consentimiento a la vulneración de los derechos y garantías denunciados, conforme el art. 53 del CPCo, debe ser manifestado de forma libre y expresa, la jurisprudencia de este Tribunal precisó que se consiente con un acto, cuando de manera positiva, concreta, libre e inequívoca una persona asiente con la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, la misma que también puede ser tácita y es verificable por la acción u omisión del titular del derecho respecto del acto reclamado, conducta que de forma inequívoca debe demostrar la aceptación y consentimiento de la lesión de derechos de manera voluntaria.

Realizada esa precisión, y a fin de discernir si se configuró un acto consentido tácito, se identifica que el acto cuestionado en el presente mecanismo constitucional es el Auto Supremo 296, este Tribunal se detendrá a analizar si el peticionante de tutela tenía la posibilidad de impedir el cumplimiento del citado fallo, esto es que se dicte un nuevo auto de vista y si la exigencia planteada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de no recurrir de casación puede considerarse un acto consentido.

Conforme el ordenamiento jurídico, la instancia en la vía ordinaria concluye con el Auto Supremo, en procesos que admiten este recurso, la ejecución de esta decisión no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario; debido a que, adquieren calidad de cosa juzgada; bajo esa premisa, el impetrante de tutela no puede de forma alguna y dentro del marco legal impedir la ejecución del Auto Supremo 296; es decir, censurarse su actuación al respecto calificándola de negligente o incoherente como ocurre en el caso concreto.

Se cuestiona también la conducta del peticionante de tutela manifestando que habría interpuesto la presente acción de tutela a los cinco meses y veintisiete días de dictado el Auto Supremo 296; lo que, habría ocasionado que en ese periodo en cumplimiento al aludido fallo se dicte el nuevo auto de vista; esa conclusión es incorrecta; debido a que, el plazo de inmediatez, razonable y oportuno para la formulación de la acción de amparo constitucional según el mandato constitucional es de seis meses, y es dentro de este plazo que se activó esta acción tutelar; por ello, el argumento de la aludida Sala Constitucional Segunda; en sentido de que, aguardó a que se emita el nuevo auto de vista resulta irrazonable, pues como se manifestó ut supra no está en manos del accionante impedir que se emita dicha resolución de alzada; lo que, al no estar dentro del ámbito de su voluntad la emisión del Auto de Vista 104, no es razonable que se reproche al prenombrado el tiempo que aguardó para la presentación de este mecanismo de tutela y menos que se haya dictado el aludido fallo; por tanto, las circunstancias anotadas no pueden configurar un acto que consienta con las lesiones denunciadas a través de esta acción de defensa.

Los Vocales de la referida Sala Constitucional justifican la configuración de un acto consentido, señalando que el solicitante de tutela en audiencia de garantías hubiera confesado su conformidad y aceptación con el Auto de Vista 104, conclusión que ratifican en la evidencia que no se ha interpuesto recurso de casación; a tal fin, justifican que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que se produce un consentimiento del acto reclamado cuando el afectado no interpone el medio de impugnación al que por ley se encuentra habilitado; dicho argumento también es incorrecta; debido a que, el acto cuestionado en la presente acción tutelar no es Auto de Vista 104, sino el Auto Supremo 296, frente al cual no se tiene evidencia que el peticionante de tutela hubiera consentido, no es razonable para justificar la existencia de un acto consentido la expresión del solicitante de tutela en audiencia sobre su conformidad o no con la nueva resolución de alzada, tampoco que no se hubiera formulado recurso de casación; toda vez que, se trata de otro acto y sobre el cual no se presentó la presente acción de amparo constitucional; sin que sea razonable exigir a una persona que interponga recurso de casación frente a un fallo que considera que no le causa perjuicio.

Finalmente, sobre la susceptibilidad del impetrante de tutela respecto a que vuelva a dictarse un nuevo auto supremo anulatorio, dicho argumento no justifica de forma alguna que en el caso se haya configurado el consentimiento del acto reclamado, contrariamente muestra la disconformidad con lo resuelto en el Auto Supremo 296.

Consecuentemente, no existe duda alguna para este Tribunal, que no se configuró en la causa en análisis las condiciones que determinan la presencia de un acto tácito que consienta con el acto denunciado en la presente acción de tutela.

Análisis de fondo

En el presente caso, la materia controvertida es el Auto Supremo 296, que en criterio del peticionante de tutela se encuentra incorrectamente fundamentado; debido a que, no justifica la nulidad procesal y es incongruente; ya que, al haberse advertido un error y contradicción por parte del Tribunal de alzada corresponde reparar el mismo a través de un fallo de mérito, y al no hacerlo se afectó la tutela judicial efectiva; consecuentemente, la labor hermenéutica para discernir la problemática, se centrará en el análisis de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 24 y que dio lugar al Auto Supremo 296, el contenido de dicho acto y sí efectivamente la decisión es justificada y congruente con su parte dispositiva.

En ese orden, los Magistrados demandados al dictar el fallo cuestionado identificaron los siguientes agravios:

i)   El Auto de Vista 24, vulneró el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, al negar el pago de sueldos devengados estando ordenada la reincorporación;

ii)  Al haberse evidenciado el retiro ilegal corresponde el pago de sueldos devengados, así como, otros derechos que fueron vulnerados desde el despido ilegal; y,

iii) Al disponerse alternativamente el pago de beneficios sociales como una medida opcional a la reincorporación laboral demandada, se transgredió el principio de congruencia; debido a que, el citado Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; resultando la decisión incongruente, lesionando el debido proceso; más aún, si no demandó el pago de beneficios sociales, y es más, el denunciante -hoy accionante- no renunció previamente a los derechos a la reincorporación y a la estabilidad laboral.

El Auto Supremo 296, para determinar la nulidad de obrados y ordenar que se emita un nuevo auto de vista, expuso los siguientes argumentos:

a)    El fallo recurrido no cumplió con el principio de congruencia, además, de haberse pronunciado respecto de algo que no fue demandado, resolviendo de manera optativa la reincorporación y/o el pago de sueldos devengados;

b)    Se ignoró las cuestiones concretas reclamadas por el impetrante de tutela; por lo que, evidentemente se vulneraron los derechos a la petición y al debido proceso, y a una respuesta pronta, oportuna, transparente y congruente con lo pedido por el aludido;

c)    Se establece que el Tribunal de alzada, se apartó de lo demandado y se pronunció sobre algo que no fue inserto en la demanda, al no resolver con la debida y necesaria fundamentación y motivación, y sobre todo al haber dispuesto que en defecto de no darse la reincorporación y pago de sueldos devengados, se le pague beneficios sociales, que como se señaló precedentemente no fue demandado;

d)    Ante la procedencia de la reincorporación laboral, corresponde el pago de sueldos y demás derechos devengados por el periodo transcurrido desde el despido hasta la reincorporación laboral; el Tribunal de alzada, no solo determinó la reincorporación más el pago de sueldos devengados, sino que además estableció otra posibilidad que es el pago de beneficios sociales, en caso de no darse la primera opción, sin que ello fuese solicitado ni demandado en el presente caso;

e)    Se advierte que, el Tribunal de alzada actuó extra petita, es decir, se pronunció más allá de lo demandado y pedido; vulnerando el debido proceso; transgrediendo incluso el principio de congruencia porque debió emitirse una resolución que ponga fin al litigio, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, aclarar que fuera la verdad material por las pruebas del proceso;

f)     Al no haber obrado de manera correcta el Tribunal de alzada y no pronunciarse sobre los puntos demandados y pedidos en la demanda, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva, y la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y por tanto, el deber de fundamentación de la resolución; y,

g)    El Tribunal de alzada, obró incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia; por ello, corresponde resolver aplicando los arts. 105.II primera parte y 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil (CPC).

De lo descrito hasta ese momento, se puede advertir que la controversia planteada en el recurso de casación y posteriormente resuelta por las autoridades demandadas, se circunscribió a verificar si el Tribunal de alzada al determinar una obligación alternativa a la reincorporación laboral como es el pago de beneficios sociales, incurrió en un error de hecho y de derecho o si por el contrario la referida decisión era correcta; conforme a los argumentos descritos precedentemente casi de forma literal, este Tribunal advirtió que el Auto Supremo 296, concluyó que el Tribunal de alzada al haber establecido el pago de beneficios sociales como una forma alternativa para la satisfacción de la pretensión de reincorporación cometió en un error, en palabras de dicho Tribunal de alzada el hecho identificado es: “…el fallo recurrido no cumplió con el principio de congruencia (…) evidentemente se vulneró el derecho a la petición y al debido proceso, y a una respuesta pronta, oportuna, transparente y congruente con lo pedido por la parte recurrente (…) al no pronunciarse con la debida y necesaria fundamentación y motivación y sobre todo al haberse pronunciado, disponiendo que en defecto de no darse la reincorporación y pago de sueldos devengados (…) se establece que el Tribunal de alzada, se apartó de lo demandado y se pronunció sobre algo que no fue inserto en la demanda.

…estableció otra posibilidad que es el pago de beneficios sociales, en caso de no darse la primera opción, sin haber ello sido solicitado ni demandado en la demanda del presente caso; es decir, se advierte que, el Tribunal de alzada actuó extra petita (…) debió emitirse una resolución que ponga fin al litigio, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabido que fuera la verdad material por las pruebas del proceso.

…al no haberse pronunciado sobre los puntos demandados y pedidos en la demanda, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio

…el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida…” (sic); consecuentemente, no queda duda que se identificó un error en el accionar del Tribunal de segunda instancia.

A partir de la anterior conclusión, corresponde verificar si la solución otorgada por las autoridades demandadas al error que identificaron es coherente y congruente con la parte dispositiva del fallo; es decir, si la nulidad de obrados constituye una respuesta congruente y correcta para subsanar el error advertido, y si la nulidad dispuesta se encuentra debidamente justificada; en ese orden, para iniciar el análisis es necesario precisar que la nulidad de obrados en cualquier proceso es una decisión que debe ser aplicada de forma excepcional, sea cuál sea la jurisdicción o instancia donde deba ser dispuesta; esto en razón a que, su efecto posterga la materialización del mandato constitucional a una justifica pronta y oportuna, retrotrayendo el trámite afectando también al derecho a la tutela judicial efectiva; el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la nulidad procesal es de última ratio y debe estar condicionada a la existencia material y objetiva de una lesión al derecho a la defensa; criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia que en el Auto Supremo 581/2013 de 15 de noviembre, señaló: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial…”; por ello, no es posible declarar la nulidad de un proceso para el cumplimiento de una formalidad que no tenga relevancia; consecuentemente, todas las autoridades judiciales o administrativa a tiempo de determinar la nulidad de un proceso, deben preguntarse si con ello se garantiza el derecho a la defensa de la parte que impugna, si la medida es idónea y necesaria para restaurar el derecho o el error que advierten en el accionar de la autoridad inferior, si existe relevancia para declararla nula y sobre todo si es posible subsanar el error sin la extrema medida.

Debe recordarse que en general los recursos de impugnación tienen como finalidad que las autoridades de instancia o los de casación advertidos de un error puedan corregirlos, ya sea revocando el fallo que vean incorrecto en apelación o casando la decisión que consideran errónea; por ello, la nulidad procesal únicamente está reservada a errores de procedimiento que afecten el ejercicio del derecho a la defensa.

Bajo aquellas premisas, toca ahora responder si el error advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondía ser reparado a través de una nulidad procesal, a tal efecto, se recuerda el error advertido por los demandados en el recurso de casación falta de congruencia, que dio lugar a un fallo extra petita, y a la incorrecta interpretación del DS 28699; debido que, el Tribunal de alzada incluyó en la decisión una pretensión no demandada contraria al citado Decreto Supremo; sin bien mantuvo vigente la orden de reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados; estableció alternativamente la posibilidad que el tercero interesado pague los beneficios sociales, aspecto que no fue demandado; bajo los criterios establecidos precedentemente, los Magistrados demandados no justifican de que forma la nulidad de obrados avala de mejor manera que el derecho a la defensa del peticionante de tutela sea garantizado, tampoco muestran la relevancia y transcendencia de la nulidad, siendo necesario que sea el Tribunal de alzada que repare el error, y si la medida es idónea y necesaria frente a la restricción del mandato de una justicia pronta y oportuna, y el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes; es decir, no existe una justificación coherente que muestre las razones por las cuales en concreto el error de una incorrecta aplicación del DS 28699 se repara anulando el proceso y reenviando el mismo al inferior para que dicte una nuevo fallo, y porqué se encontraba impedido legalmente de reparar el error.

Las declaratorias de nulidad procesal en instancia casacional son una respuesta a los errores in procedendo, y como se señaló ut supra tiene como última finalidad el resguardo del derecho a la defensa; en el caso en concreto, el error advertido por las autoridades demandadas no es un error procesal, que amerite la nulidad del proceso, sino un error en la interpretación y aplicación del DS 28699, el cual establece que son excluyentes la reincorporación del pago de beneficios sociales en una misma pretensión; la otorgación de una sentencia extra petita que no condice con lo demandado y va contra los intereses del trabajador, en el caso en concreto es un error in judicando al desconocerse el principio de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, subsanable en el caso a través de una resolución de fondo y no anulatorio; consecuentemente, el error no es procesal; por tanto, la nulidad no constituye la respuesta idónea y adecuada al error advertido; toda vez que, al ser un yerro en la aplicación de la norma la respuesta de los Magistrados demandados debió ser a través de la emisión de un fallo de mérito que solucione de manera pronta y oportuna el error advertido.

Entonces no existe duda alguna para este Tribunal, que el Auto Supremo 296, responde a un error in judicando con una nulidad procesal; ya que, emitió un fallo carente de motivación y congruencia, afectando el derecho de las partes a una tutela judicial pronta y oportuna, aspecto que impele a conceder la tutela impetrada, a fin de que dicho Tribunal emita un nuevo auto supremo pronunciándose en el fondo del recurso de casación y respondiendo de manera congruente a los errores que identificó.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 027/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 631 a 633 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto Auto Supremo 296 de 21 de mayo de 2021, y por ende, los actos procesales que como emergencia y cumplimiento de este se hubieran emitido, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO