SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1547/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2022-S3

Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA TERCERA    

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45637-2022-92-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Copa Jorge contra Oscar Roberto Covarrubias Barrios, Gerente General a.i. y representante legal de la empresa DATACOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 41 vta., el accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la empresa DATACOM S.R.L. -ahora accionada-, mediante Contrato Laboral de Trabajo por Tiempo Indefinido, suscrito el 23 de enero de 2018, para ejercer el cargo de Gestor de Movilidades de Proyectos Especiales en el departamento de Cochabamba; sin embargo, por Memorándum DAT GG 002055/2021 de 15 de octubre, de forma unilateral, la parte empleadora dispuso su transferencia a la Regional de Beni, para desarrollar funciones a partir de 18 del citado mes y año; motivo por el cual, en ejercicio de sus derechos laborales, en igual fecha, presentó una misiva rechazando la misma y en consecuencia se deje sin efecto el indicado Memorándum, en razón de haberse infringido o inobservado la cláusula sexta, numeral 6.1 del aludido contrato, y al no haberse consultado previamente su consentimiento, situación que resultó ser perjudicial con implicaciones de desintegración de su entorno familiar, erogación de gastos económicos y vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, constituyendo la indicada transferencia en una forma de despido indirecto; empero, no obstante de haber reiterado dicha petición en dos oportunidades hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna.

Refiere que, el 18 de octubre de 2021, se constituyó a su fuente laboral, pero ya no pudo registrar su asistencia al haberse deshabilitado sus datos del sistema implementado al efecto, indicándole el personal de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa accionada, que debe constituirse al departamento de Beni a cumplir sus funciones laborales, constituyéndose tales actos en despido injustificado indirecto. Ante lo sucedido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; instancia administrativa que previo cumplimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 de 14 de diciembre, mediante la cual ordenó a la empresa accionada proceder a su reincorporación laboral, en el último cargo que ejercía sus funciones en el departamento de Cochabamba, hasta antes de la emisión del Memorándum DAT GG 002055/2021, además, la cancelación del pago de sus salarios devengados, restituirse al seguro social a corto plazo; el pago de sus aportes al seguro social a largo plazo; así como proceder al pago de los demás derechos laborales que le corresponda, en el plazo de tres días hábiles improrrogables computable a partir de su notificación con la referida Conminatoria.

Alega que, la empresa accionada fue notificada con la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, el “17” -lo correcto es 16- de diciembre del mismo año, contra la cual plantearon aclaración, siendo resuelto por Auto de 27 de igual mes y año, declarando la improcedencia de la referida solicitud; empero, no obstante de ello la parte empleadora se rehúsa a dar cumplimiento efectivo a su reincorporación laboral, conforme se desprende del Informe J.D.T.CBBA. -SMLV-VR-006/“2021” de 17 de enero de 2022, bajo el argumento de que contra la referida Resolución laboral presentaron recurso de revocatoria y que agotarán la instancia administrativa; motivo por el cual, interpone la presente acción de defensa en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, a la dignidad humana, así como al principio del vivir bien; citando al efecto los arts. 21.2, 46.I y II, 48; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, en los mismos términos expuestos; y, b) Se condene al pago de costas y costos a la parte accionada por la vulneración de sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 70 a 71, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausentes la parte accionada y el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Oscar Roberto Covarrubias Barrios, Gerente General a.i. y representante legal de la empresa DATACOM S.R.L., no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 46.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

El representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su notificación cursante a fs. 49, no se presentó a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 09/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 72 a 77, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la empresa accionada dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se tiene que evidentemente la empresa accionada procedió a la notificación del impetrante de tutela con el Memorándum DAT GG 002055/2021, por el que dispuso su transferencia de la Regional de Cochabamba a la Regional de Beni, habiendo representado el mismo por nota de 18 de octubre de 2021, sin que haya obtenido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al considerar que su despedido fue de forma indirecta; 2) A cuyo efecto, la mencionada Jefatura, mediante Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/“2021”, y Auto de 27 de diciembre de 2021, de enmienda y complementación, conminó a la empresa accionada proceder a la reincorporación laboral del trabajador en el último cargo que venía desempeñando sus funciones en el departamento de Cochabamba, hasta antes de la emisión del Memorándum DAT GG 002055/2021, así como la cancelación del pago de sus salarios devengados, en el plazo de tres días, y siendo que la parte empleadora fue notificada con la Conminatoria antes descrita, el “17” -lo correcto es 16- de diciembre de 2021, y con el Auto de 27 de diciembre de 2021, el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se habría dado cumplimiento a dicha Conminatoria, conforme se tiene del Informe J.D.T.CBBA. - SMLV-VR-006/2021, de verificación de cumplimiento de la conminatoria dispuesta, emitido por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura, quien en sus conclusiones refirió que habiéndose constituido en dependencias de la empresa DATACOM S.R.L., se le manifestó que el 7 de enero de 2022, presentaron recurso de revocatoria, señalando que no reincorporaron al trabajador, puesto que agotarán la instancia administrativa, advirtiéndose de ello que el peticionante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral ni se realizó el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, pese de su legal notificación; y, 3) Consecuentemente, en mérito a los argumentos expuestos, resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la citada Conminatoria; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela impetrada por la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, en el marco de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, teniendo en cuenta además que la concesión es de carácter provisional, pues dicha determinación no define la situación laboral del trabajador, más aun cuando la parte empleadora presentó el recurso de revocatoria, misma que estaría en trámite, situación que no impide ordenar su cumplimiento.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Contrato Laboral de Trabajo por Tiempo Indefinido de 23 de enero de 2018, a través del cual la empresa DATACOM S.R.L. -ahora accionada- contrató los servicios de René Copa Jorge -hoy impetrante de tutela- para ejercer el cargo de Gestor de Movilidades de Proyectos Especiales en el departamento de Cochabamba (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.    Mediante Memorándum DAT GG 002055/2021 de 15 de octubre, Oscar Roberto Covarrubias Barrios, Gerente General a.i. de la empresa DATACOM S.R.L. -hoy accionado-, comunicó al peticionante de tutela su transferencia de la Regional de Cochabamba a la Regional de Beni, manteniendo su mismo nivel salarial vigente a la fecha, debiendo presentarse el 18 de ese mes y año, por un periodo de sesenta días (fs. 5).

II.3.    A través de nota de 18 de octubre de 2021, el accionante hizo conocer a la empresa accionada su rechazo a la transferencia, solicitando se deje sin efecto el Memorándum DAT GG 002055/2021, debido a que no existe su consentimiento y que no configura la materialización de la transferencia según las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito (fs. 6 a 7).

II.4.    Cursa Única Citación de 3 de noviembre de 2021, dentro del Caso signado 3290/21, de reincorporación por estabilidad laboral, a través del cual el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó a la empresa accionada, presentarse a la audiencia programada para el 17 del citado mes y año, a fin de establecer la procedencia o no de la denuncia presentada por el impetrante de tutela (fs. 10).

II.5.    Mediante Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 de 14 de diciembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instó a la empresa DATACOM S.R.L., proceder a la reincorporación laboral del peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones en la ciudad de Cochabamba hasta antes de la emisión del Memorándum DAT GG 002055/2021; cancelarle el pago de sus salarios devengados; restituirle al Seguro Social a Corto Plazo; restituir y cancelar sus aportes al Seguro Social a Largo Plazo; así como el pago de los demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; otorgándose al efecto el plazo tres días hábiles computables a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador. Resolución que fue notificada a la parte empleadora el 16 de diciembre de 2021 (fs. 15 a 17). Ante la solicitud de aclaración de la parte accionada contra la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, por Auto de 27 de diciembre de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, declaró la procedencia de dicha petición, siendo notificado a ambas partes el 31 de ese mes y año (fs. 19 a 20).

II.6.    Cursa Informe J.D.T.CBBA. - SMLV-VR-006/“2021” de 17 de enero de 2022, elevado por la Inspectora de Trabajo, dirigido a la Jefa Departamental de Trabajo, ambos de Cochabamba, mediante el cual hizo conocer que el accionante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral; por lo que, la empresa accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 (fs. 21 vta.).

II.7.    Ante la interposición del recurso jerárquico por parte de la empresa accionada, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 757/22 de 7 de julio de 2022; mediante la cual, en su parte resolutiva determinó: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 017-2022, de 04 de febrero de 2022 y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. No. 0495/SMLV/No 208/2021, de 14 de diciembre de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, por lo que, en razón a los argumentos expuestos en la presente Resolución corresponde DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a efectos de que sea dicha instancia ante la cual las partes puedan hacer valer los derechos que consideren que les asisten. SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [fs. 95 a 98]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, a la dignidad humana, así como al principio del vivir bien; por cuanto, la empresa accionada de forma unilateral, sin que exista su consentimiento, dispuso su transferencia de la Regional Cochabamba a la Regional de Beni, para posteriormente deshabilitar sus datos del sistema implementado para registrar su asistencia; constituyendo tal acto en un despido injustificado indirecto; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, disponiendo se proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba en la Regional de Cochabamba; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, no obstante de su notificación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

En cuanto a la temática, la SCP 0165/2017-S3 de 10 de marzo, sostuvo que: El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, a la dignidad humana, así como al principio del vivir bien; por cuanto, la empresa DATACOM S.R.L. -ahora accionada- de forma unilateral, sin que exista su consentimiento, dispuso su transferencia de la Regional Cochabamba a la Regional de Beni, para posteriormente deshabilitar sus datos del sistema implementado para el registro de su asistencia; constituyendo tal acto en un despido injustificado indirecto; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 de 14 de diciembre, disponiendo se proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba en la Regional de Cochabamba; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, no obstante de su notificación.

           Con relación a la problemática identificada precedentemente, se hace aplicable el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a que la desaparición del objeto procesal debe ser verificada mediante las pruebas aportadas por las partes a efectos de evidenciar que la pretensión se haya extinguido por sustracción del objeto, constituyendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

           Bajo ese contexto, de los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante si bien interpuso su acción de amparo constitucional el 18 de enero de 2022, cuando aún se encontraba vigente la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, de forma posterior se recibió en este Tribunal Constitucional Plurinacional, la RM 757/22 de 7 de julio de 2022, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionada, a través del cual determinó: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 017-2022, de 04 de febrero de 2022 y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. No. 0495/SMLV/No 208/2021, de 14 de diciembre de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, por lo que, en razón a los argumentos expuestos en la presente Resolución corresponde DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a efectos de que sea dicha instancia ante la cual las partes puedan hacer valer los derechos que consideren que les asisten. SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [Conclusión II.7]); por lo que tal situación, en la esfera del derecho constitucional da lugar a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó inicialmente el planteamiento de esta acción de defensa, circunstancia que como ya se tiene señalado, se produjo antes de que dicha acción sea sorteada en esta instancia constitucional, realizada el 25 de octubre de 2022 (fs. 106), motivo por el cual corresponde su consideración.

           De lo expuesto, al haberse revocado totalmente la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, cuyo cumplimiento se pretendía a través de la presente acción tutelar, por efecto de la RM 757/22, mediante la cual, se resolvió revocar totalmente la indicada Conminatoria, declinando competencia ante la judicatura laboral; en el presente caso, concurre, la pérdida del objeto procesal, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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