SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, a la dignidad humana, así como al principio del vivir bien; por cuanto, la empresa accionada de forma unilateral, sin que exista su consentimiento, dispuso su transferencia de la Regional Cochabamba a la Regional de Beni, para posteriormente deshabilitar sus datos del sistema implementado para registrar su asistencia; constituyendo tal acto en un despido injustificado indirecto; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, disponiendo se proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba en la Regional de Cochabamba; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, no obstante de su notificación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
En cuanto a la temática, la SCP 0165/2017-S3 de 10 de marzo, sostuvo que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, a la dignidad humana, así como al principio del vivir bien; por cuanto, la empresa DATACOM S.R.L. -ahora accionada- de forma unilateral, sin que exista su consentimiento, dispuso su transferencia de la Regional Cochabamba a la Regional de Beni, para posteriormente deshabilitar sus datos del sistema implementado para el registro de su asistencia; constituyendo tal acto en un despido injustificado indirecto; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 de 14 de diciembre, disponiendo se proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba en la Regional de Cochabamba; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, no obstante de su notificación.
Con relación a la problemática identificada precedentemente, se hace aplicable el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a que la desaparición del objeto procesal debe ser verificada mediante las pruebas aportadas por las partes a efectos de evidenciar que la pretensión se haya extinguido por sustracción del objeto, constituyendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto, de los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante si bien interpuso su acción de amparo constitucional el 18 de enero de 2022, cuando aún se encontraba vigente la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, de forma posterior se recibió en este Tribunal Constitucional Plurinacional, la RM 757/22 de 7 de julio de 2022, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionada, a través del cual determinó: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 017-2022, de 04 de febrero de 2022 y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. No. 0495/SMLV/No 208/2021, de 14 de diciembre de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, por lo que, en razón a los argumentos expuestos en la presente Resolución corresponde DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a efectos de que sea dicha instancia ante la cual las partes puedan hacer valer los derechos que consideren que les asisten. SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [Conclusión II.7]); por lo que tal situación, en la esfera del derecho constitucional da lugar a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó inicialmente el planteamiento de esta acción de defensa, circunstancia que como ya se tiene señalado, se produjo antes de que dicha acción sea sorteada en esta instancia constitucional, realizada el 25 de octubre de 2022 (fs. 106), motivo por el cual corresponde su consideración.
De lo expuesto, al haberse revocado totalmente la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, cuyo cumplimiento se pretendía a través de la presente acción tutelar, por efecto de la RM 757/22, mediante la cual, se resolvió revocar totalmente la indicada Conminatoria, declinando competencia ante la judicatura laboral; en el presente caso, concurre, la pérdida del objeto procesal, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.