SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Laboral de Trabajo por Tiempo Indefinido de 23 de enero de 2018, a través del cual la empresa DATACOM S.R.L. -ahora accionada- contrató los servicios de René Copa Jorge -hoy impetrante de tutela- para ejercer el cargo de Gestor de Movilidades de Proyectos Especiales en el departamento de Cochabamba (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Mediante Memorándum DAT GG 002055/2021 de 15 de octubre, Oscar Roberto Covarrubias Barrios, Gerente General a.i. de la empresa DATACOM S.R.L. -hoy accionado-, comunicó al peticionante de tutela su transferencia de la Regional de Cochabamba a la Regional de Beni, manteniendo su mismo nivel salarial vigente a la fecha, debiendo presentarse el 18 de ese mes y año, por un periodo de sesenta días (fs. 5).
II.3. A través de nota de 18 de octubre de 2021, el accionante hizo conocer a la empresa accionada su rechazo a la transferencia, solicitando se deje sin efecto el Memorándum DAT GG 002055/2021, debido a que no existe su consentimiento y que no configura la materialización de la transferencia según las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito (fs. 6 a 7).
II.4. Cursa Única Citación de 3 de noviembre de 2021, dentro del Caso signado 3290/21, de reincorporación por estabilidad laboral, a través del cual el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó a la empresa accionada, presentarse a la audiencia programada para el 17 del citado mes y año, a fin de establecer la procedencia o no de la denuncia presentada por el impetrante de tutela (fs. 10).
II.5. Mediante Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 de 14 de diciembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instó a la empresa DATACOM S.R.L., proceder a la reincorporación laboral del peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones en la ciudad de Cochabamba hasta antes de la emisión del Memorándum DAT GG 002055/2021; cancelarle el pago de sus salarios devengados; restituirle al Seguro Social a Corto Plazo; restituir y cancelar sus aportes al Seguro Social a Largo Plazo; así como el pago de los demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; otorgándose al efecto el plazo tres días hábiles computables a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador. Resolución que fue notificada a la parte empleadora el 16 de diciembre de 2021 (fs. 15 a 17). Ante la solicitud de aclaración de la parte accionada contra la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021, por Auto de 27 de diciembre de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, declaró la procedencia de dicha petición, siendo notificado a ambas partes el 31 de ese mes y año (fs. 19 a 20).
II.6. Cursa Informe J.D.T.CBBA. - SMLV-VR-006/“2021” de 17 de enero de 2022, elevado por la Inspectora de Trabajo, dirigido a la Jefa Departamental de Trabajo, ambos de Cochabamba, mediante el cual hizo conocer que el accionante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral; por lo que, la empresa accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 208/2021 (fs. 21 vta.).
II.7. Ante la interposición del recurso jerárquico por parte de la empresa accionada, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 757/22 de 7 de julio de 2022; mediante la cual, en su parte resolutiva determinó: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 017-2022, de 04 de febrero de 2022 y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. No. 0495/SMLV/No 208/2021, de 14 de diciembre de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, por lo que, en razón a los argumentos expuestos en la presente Resolución corresponde DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a efectos de que sea dicha instancia ante la cual las partes puedan hacer valer los derechos que consideren que les asisten. SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [fs. 95 a 98]).