SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “27 de agosto de 2021” la Fiscal de Materia ahora demandada, presentó memorial al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; en la que comunicó complementación de las diligencias, mereciendo el decreto de “18 de agosto de 2021” que indica “SE TIENE PRESENTE Y REGÍSTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE” (sic). Ante ello, presentó memorial de reposición el 24 de agosto del mismo año, denunciando todos los agravios que generaba este decreto; a lo cual, el Juez ahora demandado, lo habría revocado, indicando “Por lo que por todo lo expuesto y fundamentos esgrimidos se revoca la providencia de fecha 18 de agosto de 2021, debiendo la señora representante del Ministerio Público aclarar su petición debidamente fundamentada y conforme los datos del proceso y sea con las formalidades de ley” (sic). Luego, el 27 de agosto del mencionado año, la Fiscal de Materia, habría presentado memorial “comunicando ampliación de diligencias por 60 días” (sic), sin fundamentar, únicamente limitándose a realizar aseveraciones que son falsas, señalando que se le habría notificado “cuando en realidad hasta el día de hoy no se me hace conocer cuáles los elementos para que se me persiga penalmente”(sic), omitiendo fundamentar; a ello, se dictó providencia de 30 de agosto del referido año de parte del citado Juez; en la que, se admitió la complementación de sesenta días; a este decreto interpuso nuevamente recurso de reposición de 9 de septiembre del mismo año, el cual se le negó por auto de 10 del mismo y año; el 15 de septiembre de 2021, solicitó complementación y enmienda; mismo que, fue denegado de manera injustificada, contraviniendo los art. 73, 301, 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y citando a la “SCP 0507/2015-S2 de 21 de mayo”; sobre el control jurisdiccional, atribución que se encuentra a cargo del Juez de Instrucción durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía; “por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (sic). De lo que se entiende que se está incurriendo en retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad; y, a ser oído; citando al efecto, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el decreto de 30 de agosto de 2021; y, en consecuencia se emita Conminatoria para que la Fiscal de Materia se pronuncie conforme al art. 301 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., presentes el accionante, asistido de su abogado y la Fiscal de Materia codemandada Felisa Callisaya Mamani; y, ausente el Juez codemandado Rolando Mamani Huanca, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada; y ampliándola señaló que: a) Están frente a dos autoridades que actúan de manera discrecional y sin respetar las normas del debido proceso indicado en los arts. 115 y 117 de la CPE, contraviniendo la norma señalada en la “SCP 1048/2019-S4” que dice, que sí se puede ampliar de manera excepcional la investigación de los veinte días, pero debe ser de manera fundamentada; siendo que el elemento de la fundamentación también va vinculado al derecho a la defensa; porque, el imputado tiene que saber cuáles son los actos realizados y cuáles faltan realizarse; ya que, el Ministerio Público no puede continuar con la persecución hasta encontrar culpabilidad; pues, si no existe culpabilidad el representante del Ministerio Público, tiene que, por el principio de objetividad, emitir una resolución donde se determine el archivo o rechazo de la denuncia, como indica el art. 301 del CPP; b) El Juez les negó el recurso de reposición y con ese trámite ya no pueden recurrir en queja ante otra autoridad y de esta manera hacer respetar los derechos del ahora impetrante de tutela; en ese contexto, se agotó la vía para realizar un reclamo ordinario, cumpliendo con el principio de subsidiaridad; c) La Fiscal de Materia ahora demandada habría emitido mandamiento de aprehensión “en venganza”, a las observaciones realizadas; y porque no se le ha notificado de manera adecuada; ya que, va a notificar a un domicilio para que puedan prestar su declaración y pretende ejecutar el mandamiento de aprehensión en otro domicilio; elemento vinculado a la libertad, en un proceso que es absolutamente ilegal; y, d) Es ilegalmente perseguido, porque su caso ya no está dentro del plazo que señala la norma para una investigación preliminar; y porque, por un memorial absolutamente carente de fundamentación se amplió una investigación que no ha señalado cuáles son los motivos de manera fundamentada, para que pueda generar una investigación de sesenta días. En suma, se encuentra perseguido ilegalmente y a la fecha “tiene un mandamiento de aprehensión producto de los reclamos que se ha hecho ante el Juez cautelar” (sic). Por lo que, solicitó se emita conminatoria por parte del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, a fin de que la Fiscal de Materia, se pueda pronunciar conforme el art. 301; y, se pueda dejar sin efecto cualquier elemento vinculado a la libertad personal; en tanto y en cuanto, no se subsane respecto a la investigación o la ampliación de la investigación preliminar, porque se estaría generando una persecución con un plazo vencido; y por último, se haga un llamado de atención al Juez de Instrucción de Viacha a fin de que realice un control efectivo de la investigación, no un control formal; porque ese elemento, va vinculado también al principio de imparcialidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, no se presentó en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; así como, tampoco remitió informe alguno, pese a haber sido legalmente notificado, como consta a fs. 57.
Felisa Callisaya Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia virtual, refirió que: 1) La presente causa inició el 5 de agosto de 2021, por el delito de violencia familiar o doméstica; el 7 del mismo mes y año, presentó un memorial de ampliación de investigación, solicitando complementación de diligencias investigativas por el lapso de sesenta días; al cual, Luis Limachi Canaviri –ahora accionante– presentó recurso de reposición; en la que, el Juez que ejerce el control jurisdiccional, revocó la providencia y solicitó se aclare la petición debidamente fundamentada a los datos del proceso; es así que, el 27 de agosto de 2021, presentó memorial de complementación de diligencias, conforme lo establece el art. 279 y 301 numeral 2 del CPP; refiriendo que, hasta la fecha los sindicados Luis Limachi Canaviri y otro, no habrían prestado su declaración informativa a efectos de asumir defensa; además, que falta realizar actos investigativos, como ser, las declaraciones informativas en calidad de testigos, la inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, el desdoblamiento de Cd’s que se habría adjuntado, la pericia psicológica de la víctima; toda vez que, se trata de tres víctimas, mismas a las que se les habría ocasionado uno, siete; y, ocho días de impedimento, respectivamente; 2) La citación se notificó mediante cédula; por lo que, se procedió a emitir la orden de aprehensión de 3 de septiembre del indicado año, conforme al art. 224 del citado código; sin embargo, el 14 del mismo mes y año, la investigadora asignada al caso realizó un acta de representación; misma que refiere, que el ahora accionante, no fue habido; 3) Fue notificada con decreto de 29 de septiembre de 2021, emitido por el Juez que ejerce el control jurisdiccional Rolando Mamani Huanca –ahora codemandado–, referente a la notificación del sindicado que, habiendo tenido conocimiento de la denuncia existente en su contra desde fecha 23 de agosto de 2021, maliciosamente se estaría ocultando; mismo que hasta la fecha no se ha apersonado a las dependencias de la Fiscalía a efectos de desvirtuar lo que él mismo refiere y se emitió una orden a efectos de que se notifique en el domicilio señalado; sin embargo, no pudo dar cumplimiento a la debida diligencia; por lo que, no se habría vulnerado ningún derecho; y, 4) Solicitó que se considere el principio de subsidiaridad; puesto que el ahora impetrante de tutela, debió haber acudido ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, como control jurisdiccional, si es que se hubiera violentado garantías constitucionales; sin embargo, el accionante no ha agotado la vía otorgada por Ley para hacer valer sus pretensiones; además se debe considerar que, se trata de un hecho tipificado por violencia familiar o doméstica, donde las víctimas son tres personas y se les ha ocasionado uno, siete y ocho días de incapacidad; por lo cual, el ahora solicitante de tutela está tratando de evadir la responsabilidad; toda vez que, hasta la fecha no se ha presentado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 015/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 61 a 65, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo los arts. 125 de la CPE; y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad, se presenta cuando una persona considere que su vida está en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de su libertad; y, en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue determinando modalidades de la acción de libertad, como la de pronto despacho, innovativa, correctiva o preventiva que precautelan la libertad o la vida por acciones u omisiones de las autoridades; ii) La “SCP 0059/2021-S2 de 20 de abril de 2021”, referida a la tutela del debido proceso y su activación a través de la acción de libertad, indica que, “Respecto a denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esa vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad”; iii) Citando a la “SCP 0520/2019-S de 15 de julio” refirió que; en cuanto al deber del Ministerio Público, cuando tiene bajo su responsabilidad, en hechos relacionados a denuncias por violencia de género, debe realizar una investigación penal objetiva y observando el principio de celeridad reunir las pruebas necesarias dentro del plazo máximo de ocho días; tal como establece el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–. Esta forma de actuación responde principalmente a la situación de riesgo en la que se encuentra la mujer víctima de violencia intrafamiliar, y en ese orden la citada Ley dispone la simplificación del procedimiento penal en este tipo de hechos y el acortamiento de los plazos de la etapa preparatoria hasta la emisión de la acusación; y, iv) Citando a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); señala que, el Estado por intermedio de las instancias que correspondan, en este caso el “Ministerio Público: 1) Debe garantizar que la investigación sobre hechos de violencia contra las mujeres sea llevada a cabo con una debida diligencia; previniendo, investigando, sancionando y reparando este tipo de delitos, 2) Que las diligencias investigativas no sean llevados a cabo de forma tardía, inoportuna ni repetitivamente, toda vez que se puede afectar el resultado de la misma; y 3) Dentro del principio de efectividad de la investigación, se deben dar razones del porque se realizan ciertos actos investigativos que no aportan resultados concretos”(sic); y, v) La resolución de aprehensión referida, fue emitida por la ahora demandada, como Fiscal de Materia, dentro de un proceso penal con inicio de investigaciones y control jurisdiccional, bajo sus atribuciones; dicho proceso penal, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; en ese sentido, cualquier cuestionamiento o reclamo sobre la emisión o ejecución del mandamiento de aprehensión, corresponde que sea resuelto por la autoridad jurisdiccional que tiene el control jurisdiccional dentro del proceso penal, “existiendo subsidiaridad” (sic); por lo que, la lesión del debido proceso debe tener vinculación directa con el derecho a la vida o a la libertad; el accionante no sustenta ni fundamenta, la concurrencia de las excepciones señaladas por la jurisprudencia constitucional; es decir, la ausencia de la valoración de la prueba, que se hubiera vulnerado los principios de la lógica, la sana crítica, razonabilidad o equidad, para que el tribunal de garantías ingrese al fondo del caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.5. Mediante memorial de 23 de septiembre de 2021, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del distrito 7 de Viacha del departamento de La Paz, presentó solicitud de allanamiento de inmueble al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del d