SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1567/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

II.5.  Mediante memorial de 23 de septiembre de 2021, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del distrito 7 de Viacha del departamento de La Paz, presentó solicitud de allanamiento de inmueble al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del d

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, a ser oído; en virtud a que, dentro del caso le sigue el Ministerio Público a denuncia de Noemi Cruz Sarzuri, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica estipulado en el art. 272 bis del CP; se estaría incurriendo en retardación de justicia, por parte de las autoridades ahora demandadas; ya que, la Fiscal de Materia, sin justificativo alguno presentó aplicación de diligencias investigativas por sesenta días más, y esta fue erróneamente autorizada por la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

(…)

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, a ser oído; en virtud a que, dentro del caso signado 208102232100556 que se le sigue por el Ministerio Público a denuncia de Noemi Cruz Sarzuri, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica estipulado en el art. 272 bis del CP; se estaría incurriendo en retardación de justicia, por parte de las autoridades ahora demandadas; ya que, la Fiscal de Materia, presentó memorial al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha el 17 de agosto de agosto de 2021; en la que, comunicó complementación de las diligencias; y siendo que, el impetrante de tutela presentó reposición; el Juez mencionado, lo revocó; empero, el 27 de agosto del mencionado año, la Fiscal de Materia, habría presentado otro memorial al Juez de la causa “comunicando ampliación de diligencias por 60 días”, sin fundamentar, únicamente limitándose a realizar aseveraciones falsas, señalando que se le habría notificado “cuando en realidad hasta el día de hoy no se me hace conocer cuáles los elementos para que se me persiga penalmente”(sic); ante ello, el 30 de agosto del referido año, el Juez mencionado admitió la complementación de sesenta días; a esta disposición, nuevamente interpuso un recurso de reposición de 9 de septiembre del mismo año; sin embargo, por auto de 10 del mismo y año se le negó; luego, el 15 de septiembre de 2021, solicitó complementación y enmienda, y el mismo le fue también negado de manera injustificada, contraviniendo los art. 73, 301; y, 279 del CPP.

Dentro del caso signado 208102232100556 que se le sigue por el Ministerio Público a denuncia de Noemi Cruz Sarzuri, realizada de 4 de agosto de 2021, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica estipulado en el art. 272 bis del CP, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz (Conclusión II.1 y II.2), el 17 de agosto del referido año, la Fiscal de Materia mencionada, comunicó complementación de las diligencias investigativas por el plazo de sesenta días; ante ello, Luis Limachi Canaviri –ahora accionante– interpuso recurso de reposición el 24 del mismo mes y año, indicando la imposibilidad de ampliar la investigación sin fundamentación, contraviniendo al art. 1 del CPP y art. 115 de la CPE; a lo cual, el citado Juez, en la misma fecha providenció: “revoca la providencia de 18 de agosto de 2021, debiendo la Sra. Representante del Ministerio Público aclarar su petición debidamente fundamentada y conforme a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.3).

La Fiscal de Materia, mediante memorial de 27 de agosto de 2021, dirigida al mismo Juez de la causa, comunicó que ha dispuesto la complementación de diligencias investigativas por el plazo de sesenta días; ya que, hasta dicha fecha los sindicados Luis Limachi Canaviri –ahora solicitante de tutela–, y Ever Limachi Canaviri, no prestaron sus declaraciones informativas. A ello, el citado Juez dictó decreto el 30 de agosto de 2021; indicando que, una vez cumplido el plazo, la Fiscal de Materia, deberá aplicar sus atribuciones a lo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP; a ello, el 9 de septiembre del mismo año, el ahora accionante, presentó recurso de reposición, que mereció Auto de 10 de septiembre de 2021; por el cual, se rechazó el recurso planteado (Conclusión II.4).

El 23 del mismo mes y año, el SLIM del distrito 7 de Viacha del departamento de La Paz, presentó solicitud de allanamiento de inmueble al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; al cual, el ahora solicitante de tutela, por memorial de 28 del mismo mes y año, requirió control jurisdiccional al Juez de Instrucción mencionado; el mismo, dictó decreto de 29 del mismo mes y año; por el que, solicitó al representante del Ministerio público, informe en relación a la notificación realizada al ahora impetrante de tutela, y dio plazo de cuarenta y ocho horas; es así que, el 1 de octubre del mismo año, la Fiscal de Materia en respuesta; refirió que, el 9 de agosto de 2021, la investigadora asignada al caso se constituyó en el domicilio real del ahora impetrante de tutela, mismo que no fue habido; por tal motivo, se le notificó por cedulón, adjuntando fotografías y testigo de actuación; el 14 de septiembre del indicado año, el ahora impetrante de tutela no fue habido; por tanto, no se pudo ejecutar la orden de aprehensión; sin embargo, observa que el 23 de agosto del mismo año, el sindicado Luis Limachi Canaviri, interpuso recurso de reposición; lo que evidencia, que se estaría ocultando; ya que, éste tiene conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra. Posteriormente, el ahora accionante, presentó memorial de 6 de octubre de 2021, al citado Juez, pidiendo dejar sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.5).

Ahora bien, identificada la problemática, corresponde considerar que, conforme se precisó en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien, la acción de libertad no requiere de la observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos procesales; empero, la protección otorgada por esta acción tutelar ante la lesión al debido proceso, no abarca a todas las formas en que dicho derecho puede ser vulnerado sino queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y la existencia de absoluto estado de indefensión.

En ese contexto jurisprudencial, en el caso concreto se advierte que, el accionante denunció que ambas autoridades demandadas hubieran incurrido en un procesamiento indebido, lesionando sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, a ser oído, ya que, ante la infundada solicitud de ampliación de diligencia investigativas presentadas por la Fiscal de Materia, esta fue aceptada por la autoridad jurisdiccional de manera equivocada pese a sus reclamos vía reposición y solicitud de complementación y enmienda.

Ahora bien, en el caso presente el impetrante de tutela hace referencia a la emisión de un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad fiscal producto de su no comparecencia a prestar su declaración informativa; sin embargo, su pretensión planteada ante este Tribunal está referida únicamente a la ampliación de diligencias investigativas, por parte de las autoridades hoy demandadas; siendo su petitorio se deje sin efecto el decreto de 30 de agosto de 2021, que dispuso se tenga presente la ampliación de las investigaciones preliminares por el plazo de sesenta días, formulado por la autoridad Fiscal; asimismo, determinó que una vez cumplido el plazo de ampliación de investigación la Fiscal de Materia deberá aplicar sus atribuciones de acuerdo a los arts. 300 y 301 del CPP; actuado procesal que, no se constituye en un acto procesal que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; teniendo en cuenta que, éste no se encuentra detenido ni privado de libertad emergente de dicha ampliación de diligencias; por lo que, corresponde tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere en cuanto la viabilidad de denuncias de vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión” (sic); en este caso, las actuaciones tanto del Juez de la causa, como de la Fiscal de Materia, ahora demandados, como se dijo precedentemente no se encuentran vinculados directamente con la libertad del accionante; consecuentemente, no se tiene por cumplido el primer presupuesto exigible para la tutela del debido proceso través de la acción de libertad. Y en cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; ya que, se apersonó al proceso penal que se le sigue, a través de su abogado; quien presentó varios memoriales, solicitando control jurisdiccional, y pidiendo reposición de decretos dictados por el citado Juez, oponiéndose a la ampliación de las diligencias investigativas y otras.

Consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos para ingresar a la consideración de fondo en cuanto a la presunta transgresión del derecho al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 61 a 65, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los Fundamentos Jurídicos  expuestos en el presente fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO