SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de asistencia familiar caratulado como “CAÑARIS/MENDOZA”, proceso que se instauró en su contra sin que sea de su conocimiento, aun sabiendo que tenía comunicación con la demandante quien además conocía donde vivía; sin embargo, realizó mediante acta juramento desconocimiento de su domicilio; tiene las conversaciones con la demandante en esas fechas.
Señaló que realizó anticipos de dinero por asistencia familiar, los cuales de forma maliciosa no fueron reconocidos por la demandante y lo peor de todo es que la abogada de oficio que se le asignó no hizo nada por comunicarle esta demanda; mientras continuaba el proceso en su contra, siguió depositando a la cuenta del “Banco Sol” 610611-000-001 a nombre de la demandante.
Siguió realizando pagos por asistencia familiar en favor de sus dos hijos, en virtud al cumplimiento del acta de acuerdo transaccional de asistencia familiar de 27 de septiembre de 2016, suscrito entre la demandante y su persona ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Sub-Alcaldía de Cota Huma 3”.
De todo lo anteriormente expuesto, en la vía incidental, interpuso el incidente de nulidad de obrados, al amparo de los arts. 3.1, y 3, 368, 378 y 468 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, por cuanto todos los actuados y notificaciones realizadas nunca cumplieron su finalidad; puesto que, no fueron de su conocimiento y más al contrario va en su perjuicio, respecto al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de información, contradicción y justicia transparente, dicha situación lo deja en estado de indefensión en el presente proceso.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la transparencia y legalidad, citando al efecto a los arts. 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y; a) Se deje sin efecto el correspondiente mandamiento de apremio de 10 de agosto de 2020, emitido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada; b) Se ordene su inmediata libertad, “vías medidas sustitutivas a la detención preventiva” (sic); y, c) Se Realice un pronunciamiento expreso y fundamentado sobre sus agravios invocados, respondiendo a las cuestionantes planteadas; en el sentido de que las autoridades a quo o ad quem, pueden ordenar un mandamiento de apremio sin sanear el proceso, consignando las razones de las mismas y con respaldo legal; así como como el saneamiento procesal del proceso conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 64 vta., presentes el accionante y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó a través de sus abogado en audiencia la acción de libertad y ampliándola señaló que; 1) La Jueza ahora demandada nunca valoró sus pruebas, emitió un mandamiento de apremio sin concursar las pruebas, nunca se le hizo caso respecto a sus petitorios y es más, hasta el día de hoy no sabe cuál será el proveído de la Jueza de familia, porque nunca los atendió conforme a procedimiento, es más se vulneró sus derechos y lo dejó en una total indefensión; 2) Solicitó que se valoren las pruebas que presentó; puesto que, no fue escuchado; por lo tanto, impetró se deje sin efecto el mandamiento de apremio irregular e ilegal emitido por la autoridad demandada, añadió que realizaba pagos por concepto de asistencia familiar, en cumplimiento al acuerdo transaccional de 27 de septiembre de 2016, suscrito con la demandante, realizado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub-Alcaldía de Cota Huma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Existió una nueva liquidación la cual la autoridad demandada no realizó un debido procedimiento respecto a la liquidación, solicitó y reiteró que bajo el principio de celeridad de justicia se debería revocar el mandamiento de apremio en su contra y se le otorgue su inmediata libertad o se le otorguen otras medidas sustitutivas a efectos de que se defienda en libertad; por lo que, considera que se le vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 4) Con relación a los agravantes establecidos en la SCP 0451/2010 R de 28 de junio, a efectos de que se compulsen y valoren todos estos actos irregulares de la Jueza demandada, quien hasta la fecha y luego de haber presentado un memorial tiene que esperar un mes para saber algo como así también los plazos de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Sandra Emma Cordon Martínez, Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 56 a 64 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: i) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido a instancias de Fabiola Araceli Cañaris Usnayo contra el ahora accionante, a través de informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se estableció como domicilio del prenombrado calle “Julio Tapia N° 869 de la zona Gran Poder”, es decir, el mismo lugar al que ya se constituyó la funcionaria judicial y donde le señalaron que eran cuatro los dueños de casa y que ninguno respondida al nombre del demandado, es así que se pudo observar que la suscrita autoridad en todo momento veló por el derecho a la defensa del ahora solicitante de tutela, no siendo atribuible a su persona el hecho de que las partes no actualicen o no hagan conocer sus domicilios reales a las instituciones de las cuales podemos obtener información; ii) Posteriormente, del juramento de desconocimiento de domicilio se dispuso la citación del demandado mediante Edictos y publicaciones, luego se le asignó al denunciado abogado de oficio, se dictó posteriormente la Sentencia 451/2019 de 21 de agosto, aclarando que la profesional abogada se hizo presente en audiencia en forma presencial, dado que la misma data de la gestión 2019 cuando aún no pasábamos la Pandemia COVID-19; iii) El 31 de agosto de 2020, se apersonó al proceso señalando que se le haga conocer futuras diligencias en el presente proceso, solicitando además fotocopias simples de todo lo obrado, mismas que fueron entregadas a su persona el 2 de septiembre de 2020; por lo que, conforme lo dispone el art. 256-b) de la Ley 603 que a la letra señala “b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, este deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación” (sic), por consiguiente si tomamos en cuenta la fecha del apersonamiento del demandado este tenía hasta el 2 de septiembre de 2020, pero desde el momento que obtuvo las fotocopias simples del proceso, tenía hasta el 4 de septiembre para plantear dicho incidente; sin embrago fue planteado recién el 10 de septiembre de 2020, de forma extemporánea, aspectos plasmados en el auto de “fs. 130-131”, que resolvió dicho incidente de nulidad; por lo tanto, debió realizar todas las observaciones que ha realizado y realiza nuevamente el accionante tanto en su incidente de nulidad como en la presente acción de defensa, no siendo la vía constitucional supletoria o subsidiaria respecto a los recursos de impugnación que la ley franquea a las partes en la “Jordon Movia ordinaria”, lo que en el caso no ha ocurrido; iv) Debió ser en la primera oportunidad cuando se apersonó al proceso, donde pudo reclamar y realizar observaciones a las irregularidades que creyere existiere en su proceso, hecho que no se dio; el incidente de nulidad fue planteado con los mismos fundamentos que los presentados en la presente acción de defensa; es decir que, ya existe pronunciamiento sobre dichos fundamentos y sobre el cual no se presentó ningún recurso de impugnación, pretendiendo se revisen fallos que incluso ya cuentan con ejecutoría material y además cuando existe convalidación de actos procesales y actos consentidos por parte de la parte impetrante de tutela; indicó que, existió pronunciamiento respecto al incidente de nulidad de obrados, donde se rechazó el mismo, el ahora accionante convalidó los actos procesales realizados en el proceso, principalmente la Sentencia de fijación de asistencia familiar, quién planteó demanda de reducción de asistencia familiar el 13 de noviembre de 2020, debiendo considerarse que con esta demanda ha consentido y convalidado todos los actos del proceso, trámite judicial de Resolución inmediata que ya cuenta con el respectivo fallo, la Resolución 127/2021, es decir se ha producido una modificación del monto de asistencia familiar; en ese sentido, resulta irresponsable que mediante esta acción tutelar se pretenda la revisión de actos debidamente ejecutoriados, v) Observó el solicitante de tutela que se le haya notificado mediante edictos; siendo que, se procedió a la citación con la demanda conforme los arts. 308 y 309 de la Ley 603 y la notificación con la Sentencia de fijación de asistencia familiar mediante el sistema HERMES, debiendo para tal efecto considerarse la orden emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en atención al Acuerdo 13/2018 de 7 de febrero de 2018, que aprueba los Reglamentos Manuales de Procedimientos y de Uso del Sistema HERMES y MERCURIO (buzón judicial) que dispone el uso de los sistemas Thor, Hermes, Odin para los actuados judiciales; por lo que, no existe ilegalidad alguna; vi) Señaló el accionante que presentó una excepción de pago documentado respecto a la primera liquidación cursante en obrados entre las fechas de 21 de abril de 2019 al 21 de enero de 2020; sobre la cual, hubo un pronunciamiento, conforme sale de la Resolución 321/2021, interpuso recurso de apelación, el mismo que previa su tramitación fue concedido en el efecto Devolutivo mediante auto debidamente fundamentado, este deberá ser revisado por el Tribunal Superior en grado; tenía el solicitante de tutela conocimiento del mandamiento de apremio, “por el cual, se halla detenido desde el 31 de agosto de 2020” (sic); se apersonó al proceso, siendo que lejos de adjuntar los depósitos que señala haber realizado en el Banco SOL en la Cuenta Bancaria 610611-000-001 a nombre de la demandante y cumplir con el Estudio Grafológico del documento adjuntado de su parte y negado por la demandante por la suma de Bs7 000.- (que no cubre el monto adeudado), presenta recursos y acciones como la presente acción de defensa; y, vii) El accionante olvidó que la asistencia familiar es de orden público, de orden social y de cumplimiento obligatorio, el Estado mediante sus autoridades tiene la obligación de hacer cumplir con las normas en beneficio de menores y no pretender con tecnicismos legales atentar contra los derechos de los menores, que pertenecen a un grupo vulnerable; por lo que, señaló que no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 65 a 70, denegó la tutela impetrada; fundamentando que: a) El accionante, refirió en concreto, que se habría vulnerado su derecho fundamental y garantía constitucional a la libertad, por haberle seguido sin su conocimiento un proceso de asistencia familiar, que incluso le habrían designado abogada de oficio y que esta no le habría comunicado nada sobre esta demanda de asistencia familiar, que realizaba pagos por concepto de asistencia familiar a favor de sus dos hijos en virtud del acuerdo transaccional de asistencia familiar que suscribió el 27 de septiembre de 2016; b) La demanda de asistencia familiar de 8 de mayo de 2018, proceso que habría iniciado “Cañaris Usnayo Fabiola Araceli” en contra del ahora impetrante de tutela al haberse desconocido su domicilio la autoridad jurisdiccional pidió al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de La Paz, una certificación del último domicilio del ahora accionante y que según esta certificación estaría ubicado en la “calle Julio Tapia N° 869”, con esta certificación la autoridad demandada se dispuso que se notifique al demandado mediante la Oficial de Diligencia del Juzgado de Familia a su cargo, y se habría representado dicha diligencia; c) Posteriormente, la autoridad demandada al no haber podido encontrarse en dicho domicilio al ahora solicitante de tutela, dispuso la notificación mediante Edictos para el conocimiento de la demanda de asistencia familiar por parte del ahora accionante, asimismo se habría dispuesto y garantizado la defensa del ahora demandado mediante la designación de abogada de oficio; d) Luego de forma voluntaria, el ahora solicitante de tutela, se presentó a través de un escrito ante la Jueza ahora demandada, entonces respecto a que, se le habría iniciado un proceso sin que conociera el accionante, no es evidente, siendo que con el apersonamiento voluntario que realizó el ahora accionante conocía del mismo; respecto a que habría cancelado la asistencia familiar mediante acuerdo transaccional de asistencia familiar y que a cuenta de la asistencia familiar realizó la entrega de un automóvil, ese actuado procesal, se ratifica de que él sí tenía conocimiento sobre la demanda de asistencia familiar en su contra, el 10 de agosto de 2020, se expidió mandamiento de apremio en su contra, dicho mandamiento también fue de su conocimiento; e) En materia familiar excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, ello a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de asistencia familiar en el plazo de ley, el mismo solo puede ser librado por la autoridad judicial competente en este caso la Jueza ahora demandada emitió el mismo con habilitación de días y horas extraordinarias y sea conducido al Centro de Patacamaya de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs27 000.- (veinticinco mil bolivianos) por pensiones devengadas emergentes de liquidación dentro del procesos de asistencia familiar en su contra; y, f) Finalmente, se tiene que, el accionante se apersonó ante el Juzgado de Familia el 26 de agosto de 2020; por lo que, conocía sobre el trámite y los actuados procesales dentro de la demanda de asistencia familiar que se seguía en su contra, y ante el no pago de dicha asistencia familiar correspondía la expedición del mandamiento de aprehensión por la Jueza demandada, en el caso de Autos ninguna de las cuatro causales que establece el art. 125 de la CPE, se adecua a la petición del ahora accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- POR TANTO
- MAGISTRADO