SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la transparencia y legalidad; puesto que, dentro de la demanda de asistencia familiar incoada en su contra, la liquidación de asistencia familiar devengada solicitada por la beneficiaria y su respectiva aprobación no le fueron notificadas de forma legal para que pueda observarlas y objetarlas; y, habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados por existir errores procesales que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y ser corrido en traslado el mismo, la autoridad judicial demandada, mantuvo la orden de emisión de mandamiento de apremio en su contra.
Tomando en cuenta que los hechos que motivan la presente acción no efectúa un relato claro con sujeción a los actuados que se hubiesen suscitado dentro de la demanda de asistencia familiar de origen, conforme a la documental adjuntada a la presente acción de defensa y las afirmaciones de la autoridad demandada y lo verificado por el Juez de garantías, es necesario establecer que en la tramitación de dicho proceso, existen dos momentos procesales. Por un lado, la que da inicio con la demanda de asistencia familiar contra el ahora accionante (Conclusiones II.1 a II.3), a cuyo efecto, con el fin de poder citar al prenombrado la autoridad judicial solicitó certificación a SEGIP y SERECI, estableciéndose que el último domicilio era en calle Julio Tapia N° 869-Z - Gran Poder de Nuestra Señora de La paz.
Posteriormente, la demandante dentro del referido proceso realizó Acta de Juramento de desconocimiento de domicilio en el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de La Paz; en ese sentido, la autoridad judicial designó a Laura Luz Crespo Rubín de Celis como abogada de oficio en favor del ahora impetrante de tutela, para que lo represente en dicho proceso (Conclusiones II.4 y II.5).
El 21 de agosto de 2019, por Resolución 451/2019, la autoridad demandada declaró probada en parte la demanda, disponiéndose que al ahora solicitante de tutela, pague la una asistencia familiar de Bs1 500.- a favor de sus hijos AA y NN, la misma fue notificada al solicitante de tutela a través de edictos de 27 de octubre de 2019 y 3 de noviembre de igual año; posteriormente, por providencia de 13 de febrero de 2020, la autoridad demandada, señaló que luego de haber sido el ahora accionante notificado no interpuso observación, y/ o recurso alguno contra la Resolución 451/2019; por lo que, declaró legalmente ejecutoriada dicha resolución (Conclusiones II.6 y II.7).
Por mandamiento de apremio 072/2020 de 10 de agosto, la Jueza ahora demandada, ordenó el mismo, para que se cumpla en el Centro de custodia de Patacamaya de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs27 000.- por pensiones devengadas dentro del proceso por asistencia familiar, posteriormente, por documento privado de 11 de agosto de 2020, el accionante entregó un vehículo por Bs27 000.- como préstamo (Conclusión II.8).
El 26 de agosto de 2020 el ahora accionante, se apersonó ante el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de La Paz, es así que el 31 de igual mes y año la Jueza ahora demandada a través de providencia señaló que se tiene presente dicho apersonamiento; posteriormente el 28 de septiembre de igual año observó liquidación de asistencia familiar; señalando que, conforme a los antecedentes obrados el habría planteado incidente de nulidad de obrados, en el cual demostró que existe “una ABSOLUTA Y DESGARRANTE vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic); en consecuencia por decreto de 30 de septiembre de 2020, la autoridad jurisdiccional dispuso se ponga en conocimiento a la parte demandante dentro de dicho proceso y al Otrosí primero.- indicó que se tiene por señalado el domicilio virtual, el 9 de octubre de 2020, la demandante respondió al incidente referido, impetrando sea rechazado a través del Auto de 13 de octubre del mismo año, la autoridad demandada rechazó el incidente de nulidad planteado el 10 de septiembre de 2020, por el impetrante de tutela (Conclusiones II.9 y 10).
Ahora bien, de acuerdo a la referida relación procesal, el incidente de nulidad fue planteado con los mismos fundamentos que los presentados en la presente acción de defensa; es decir que, ya existe pronunciamiento sobre dichos fundamentos y contra el cual no consta que el impetrante de tutela hubiese presentado algún recurso de impugnación, pretendiendo el accionante que esta jurisdicción revise un fallo que incluso ya cuenta con ejecutoría material.
En atención a ello, esta jurisdicción no emitirá pronunciamiento alguno respecto a esta primera parte de consecución procesal que dio lugar a la determinación de un monto de asistencia familiar y una Resolución (de 13 de octubre de 2020), que resolvió el incidente de nulidad por supuesta errónea notificación con la demanda de origen, correspondiendo en esta parte, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión.
No obstante, lo señalado se advierte que el solicitante de tutela al haber hecho uso de los recursos intraprocesales existentes (observación a la liquidación e incidente de nulidad) los que fueron considerados por la autoridad de origen, no se sujetó a estado de indefensión alguno.
Luego de dicha tramitación, como segunda parte de la secuencia procesal llevada a cabo en el proceso familiar de origen (Conclusión II.11), se tiene que, el 13 de noviembre de 2020, el accionante solicitó la disminución de asistencia familiar a Bs424.- por cada hijo.
En ese sentido, se tiene que se llevó a cabo la audiencia de reducción de asistencia familiar el 11 de marzo de 2021, en mérito de lo cual, la autoridad ahora demandada dictó la Resolución 127/2021 de 18 de marzo de 2021, donde declaró probada en parte la demanda de reducción de asistencia familiar y redujo la misma por cada hijo a Bs1 000.-.
Por memorial de 14 de abril de 2021, la demandante impetró a la autoridad judicial mandamiento de apremio actualizado en contra del ahora accionante, “SOLICITÓ RESPETUOSAMENTE FACCIONE EN MI FAVOR UN DUPLICADO Y NUEVO MANDAMIENTO DE APREMIO ACTUALIZADO ordenado mediante auto de fs. 106, CON LA CORRESPONDIENTE ORDEN INSTRUIDA PARA QUE EL MISMO SEA EFECTIVIZADO POR CUALQUIER AUTORIDAD HÁBIL Y NO IMPEDIDA POR LEY Y SEA PARA QUE EL OBLIGADO JUAN JOSÉ MENDOZA QUISPE SEA CONDUCIDO AL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic) en contra del ahora accionante, el mismo fue emitido el 28 de igual mes y año, para que cumpla aprehensión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele Bs27 000.- por pensiones devengadas en favor de los hijos AA y NN dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Fabiola Araceli Cañaris Usnayo contra el ahora impetrante de tutela, así se tiene ordenado por “Auto de fojas 106 y 205 de obrados”.
Al respecto, se aclara que, la solicitud de emisión de mandamiento de apremio actualizado, no está vinculada a la determinación judicial de disminución de asistencia familiar impetrada por el ahora solicitante de tutela.
En ese marco, se tiene que, el impetrante de tutela, a través de escrito de 20 de mayo de 2021, se apersono y presentó “excepción” de pago a la autoridad judicial demandada, la suspensión del mandamiento de apremio, impetró fotocopias simples y legalizadas y señaló nuevo domicilio procesal; a lo que, la autoridad demandada, respondió a través de la Resolución 321/2021, donde declaró improbada la “Excepción de Pago” solicitada por el accionante; posteriormente, por Auto de 4 de octubre de 2021 la citada Jueza dejó sin efecto la providencia “de fs. 233 de obrados”, señalando que, por un error involuntario por la recarga laboral; hubo una confusión habiéndose consignado los datos de forma errónea; siendo el monto devengado la suma de Bs32 000.-, señalando en el otrosí primero que, el número de cuenta sea de conocimiento del impetrante de tutela, a efectos de que este cumpla con el pago de asistencia familiar en favor de los beneficiarios (Conclusiones II.12, II.13 y II.14)
En este punto de análisis, es necesario tener presente que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo, en consecuencia, cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio, conforme al art. 415 del CFPF, se estableció que el procedimiento para la ejecución de asistencia familiar fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En razón al incumplimiento de pago de asistencia familiar, la demandante impetró mandamiento de apremio actualizado; por ello, la autoridad demandada emitió el mandamiento de apremio el 28 de abril de 2021, para que el obligado cumpla su privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele Bs27 000.- por pensiones devengadas en favor de los hijos AA y NN, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Fabiola Araceli Cañaris Usnayo contra el ahora impetrante de tutela, así se tiene ordenado por “Auto de fojas 106 y 205 de obrados”, advirtiéndose que el mandamiento de apremio fue librado en contra del impetrante de tutela, porque éste incumplió con el pago de la liquidación de la asistencia familiar devengada, no habiendo hecho efectivo el pago en el plazo establecido por ley.
Empero, también consta la emisión del Auto de 4 de octubre de 2021, donde la autoridad jurisdiccional, dejó sin efecto la providencia “de fs. 233 de obrados” –que no obstante no constar en obrados la actuación de “fs. 233” se asume se trata de un nuevo cálculo de asistencia familiar a solicitud de la actora del proceso familiar- , señalando que, por un error involuntario por la recarga laboral; hubo una confusión habiéndose consignado los datos de forma errónea; siendo el monto devengado la suma de Bs32 000.-, señalando en el otrosí primero que, “sea en conocimiento de la parte contraria” (el resaltado nos pertenece), haciendo referencia a un número de cuenta bancaria a efectos de que el obligado ahora impetrante de tutela, cumpla con el pago de asistencia familiar en favor de los beneficiarios –sin que se hubiese consignado tal número de cuenta–; por lo que se puede establecer que, el ahora accionante, tiene los medios idóneos para observar la subsanación de la Jueza ahora demandada, quien modificó el monto de Bs27 000.- a Bs32 600.-; por cuanto de acuerdo a procedimiento, una vez notificado con dicha subsanación en cuanto al monto, en caso de estar disconforme, podrá observarlo con la prueba necesaria a efecto de hacer valer sus derechos.
En razón a ello, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión, contrario a ello, tuvo conocimiento de la tramitación de todas las actuaciones jurisdiccionales a partir de la primera liquidación de asistencia familiar, teniendo a su alcance los medios intraprocesales previstos en la Ley especial de la materia –art. 415 del CFPF– a efecto de cuestionar la nueva liquidación de asistencia familia (de 4 de octubre de 2021).
De lo expuesto se concluye que la Jueza demandada actuó conforme establece la normativa especial y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, vale decir que, ante el incumplimiento de la asistencia familiar puede disponerse la restricción de libertad física a través de un mandamiento de apremio, en los casos de que una persona incumpla con los deberes de la asistencia familiar, y luego de que haya sido intimado a realizar el pago en el plazo de ley, siendo de su conocimiento, y habiéndose cumplido dicho plazo, corresponde la emisión del mandamiento de apremio, emitido en este caso por la autoridad demandada; es decir que, correspondiendo, por ende, denegar la tutela solicitada, al no haber sido verificada la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- POR TANTO
- MAGISTRADO