SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S3

Fecha: 10-Nov-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 43 a 53 y 56 a 57 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Kunstek Terán -ahora tercero interesado- en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 24 de febrero de 2021 se dictó imputación formal; sin embargo, no existiendo elementos probatorios que sustenten una acusación, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación pronunció la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de igual año a su favor.

Notificadas las partes con la referida Resolución de sobreseimiento, el denunciante impugnó dicha Resolución; empero, ese recurso no fue corrido en traslado a su persona, omisión con la que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, no tuvo la oportunidad de refutar los argumentos que se expusieron en la misma. En forma posterior el Fiscal de Materia Departamental demandado pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 de 4 de febrero de 2022, la cual, es carente de motivación y fundamentación e incongruente limitándose a copiar normas y jurisprudencia, advirtiéndose de su contenido que no se hubiere realizado un análisis integral, sistémico y armónico de todas las pruebas colectadas en la etapa preparatoria, debido a que “…armó elementos investigativos que no tienen el valor o la legalidad para ser considerada prueba” (sic), así como tampoco realizó ningún estudio de la valoración probatoria efectuada por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, incurriendo de esa forma en una omisión e ilegal valoración de la prueba.

No conforme con ello, procedió a valorar un elemento probatorio obtenido de forma fraudulenta después de la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, es así que habiendo sido notificada con la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 el 29 de marzo de 2022, interpuso la presente acción de amparo constitucional con el objeto que se resguarden sus derechos; toda vez que, “Resulta tan incongruente la resolución de revocatoria de oficio de sobreseimiento, no solamente nunca antes visto dentro del sistema acusatorio adversario donde se respeta al contradictorio y la seguridad jurídica, la validez y la posibilidad de contestar cualquier mecanismo de impugnación” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22, emitiéndose una nueva acorde a los datos de la investigación, prueba lícita y valoración integral de la prueba, respetando el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 185 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) El proceso penal del cual devine la presente acción de amparo constitucional fue instaurado como consecuencia de una anterior denuncia que formuló contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual cuya víctima es su hija en común AA; b) No se le notificó con el recurso de impugnación que formuló el denunciante contra la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, limitando de esa forma el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de igualdad, por cuanto no se le dio la oportunidad para que pueda responder, desvirtuar o desmentir los argumentos contenidos en dicha impugnación. Derecho a la defensa que es inviolable conforme establecen los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 contiene argumentos incongruentes y contradictorios, expresando aseveraciones subjetivas que ni si quiera llega a considerar los elementos de prueba valorados por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, limitándose analizar el recurso de impugnación sin contrastarlo con la mencionada Resolución de sobreseimiento; d) En el fallo cuestionado, tampoco se advierte argumento valedero creíble respecto al informe psicológico -no identificó cual- que establece que el denunciado tiene una leve depresión, hecho lo constituiría en presunta víctima de violencia familiar o doméstica, utilizando como base de su fundamentación la realizada por la autoridad fiscal en la imputación formal, retrotrayendo las etapas procesales; toda vez que, en la etapa de acusación ya no se puede hablar de probabilidades sino certezas; e) El Fiscal Departamental demandado, escogiendo un elemento probatorio de forma arbitraria y sin darle la oportunidad para rebatir los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación a la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, revocó la determinación asumida por la autoridad fiscal inferior, advirtiendo en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 una ausencia del nexo de causalidad entre la decisión asumida con el argumento probatorio de fundamentación o análisis en cuanto al cotejo de los hechos, las pruebas colectadas y los indicios que formase parte de la imputación y no de la acusación; y, f) En otro proceso interpuesto en la jurisdicción familiar, por el tercero interesado en su contra en el que se denunció que su hija en común AA era víctima de violencia por su parte, se emitió la Resolución de rechazo de denuncia -no señaló fecha-.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 74 a 90 vta. y en audiencia de garantías, indicó que: 1) No es evidente que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 fue pronunciada de oficio como afirma la accionante; por cuanto, el 26 de octubre de 2021 el denunciante presentó impugnación a la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre del año citado; 2) Tampoco es cierto que no se haya corrido en traslado el recurso de impugnación a la impetrante de tutela; habida cuenta que, fue notificada con ese actuado procesal en forma personal el 19 de noviembre del señalado año, a horas 8:06; 3) El 13 de enero del mencionado año, el tercero interesado presentó memorial de ampliación de denuncia incluyendo como víctima a la hija que tiene en común con la denunciada AA, para lo cual adjuntó extracto de llamadas, mensajes de textos y fotografías que advirtieron los malos tratos que recibía la infante por parte de su progenitora; 4) En cuanto a la denuncia formulada por la accionante contra su expareja por la presunta comisión del delito de abuso sexual de la menor AA, la misma habría sido rechazada, cuya determinación fue ratificada en instancia jerárquica; 5) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto cumple con todos los parámetros establecido por ley, es clara y responde a todos los cuestionamientos realizados por el denunciante, haciendo una explicación de todos los actuados efectuados por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación; y, 6) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba como si se tratase de una instancia más de la jurisdicción ordinaria, “…además no se ha escuchado ni de la lectura de la acción de amparo y de la fundamentación oral en que puede cambiar la valoración de una prueba específica…” (sic), así como tampoco la relevancia constitucional de la presunta falta de fundamentación, concluyendo que se debe denegar la tutela; toda vez que, no se demostró de qué manera se hubiere vulnerado los mismos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Kunstek Terán, a través de su abogado en audiencia señaló que: i) Mediante decreto de 3 de febrero de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó a la accionante subsane algunas observaciones realizadas a la demanda de la presente acción de defensa; no obstante, revisado el memorial de subsanación que aparentemente cumplía con lo dispuesto, se evidencia que no se dio cumplimiento al mismo, por cuanto no se identificó los derechos y garantías presuntamente vulnerados realizando el nexo de causalidad entre hechos, derechos y petitorio, así como tampoco se adjuntó la fotocopia de la notificación con la última resolución que considera hubiere lesionado sus derechos, con el fin de realizar el cómputo del plazo de seis meses; por lo que, se correspondía tener por no presentada la acción de defensa; ii) En cuanto al fondo de la problemática denunciada, se adhirió a los argumentos expuestos por el Fiscal jerárquico demandado puntualizando que con referencia a la alusión que hizo la accionante respecto a que el proceso penal del cual deviene la presente acción seria producto de una venganza, se tiene que tomar en cuenta que la denuncia investigada se realizó el 4 de octubre de 2020, constituyéndose en la primera entre la peticionante de tutela y su persona; iii) Respecto a la supuesta valoración arbitraria de la prueba obtenida de forma ilícita y omisión en la valoración de otros elementos probatorios que cursaban en la investigación, no identificó qué pruebas hubiesen sido omitidas ni cuál fue obtenida de forma ilícita; iv) No se lesionó el debido proceso en su elemento de principio a la igualdad de partes; toda vez que, de acuerdo a la copia de notificación adjuntada por el Ministerio Público se acreditó que la impetrante de tutela fue notificada con el recurso de impugnación el 19 de noviembre de 2021, advirtiéndose que la peticionante de tutela tuvo la oportunidad de contestar y contradecir los argumentos del mencionado recurso, empero no lo hizo; y, v) La accionante omitió señalar porqué considera que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 no está debidamente fundamentada y es incongruente, así como tampoco refirió qué pruebas omitió valorar o se hubiere otorgado un valor diferente, incumpliendo de esa forma con la carga argumentativa que le asiste cuando se denuncia dichos derechos .

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -no identificó de qué distrito-, mediante informe oral prestado en audiencia de garantías indicó que: Se adhirió a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, solicitando se considere que en la investigación penal también se encuentra como víctima la menor de edad AA que goza de protección reforzada por parte del Estado, en mérito a que, conforme establece la SCP 0001/2019-S2 de 5 de enero, pertenece a un grupo vulnerable y merece una atención prioritaria. 

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 167/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 195 vta. a 201 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22, ordenando se emita una nueva conforme a los fundamentos expuestos; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la compulsa del expediente se tiene que la accionante fue notificada con el recurso de impugnación a la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, el 19 de noviembre de igual año; b) Si bien en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 se citó diversas pruebas colectadas en la investigación penal; sin embargo, no se efectuó ningún tipo de informe multidisciplinario, psicológico y social a la menor AA considerando su calidad de víctima; c) No se consideró que el Informe social de seguimiento de 7 de enero de 2021 “…que corre de fojas 409 a 411 del cuaderno principal…” (sic) refirió a que “…en fecha 16 de agosto del año 2021 se tiene el dictamen pericial psicológico realizado por (…) la psicóloga forense, en la cual se acredita que el Sr. Marco Antonio [Kunstek Terán] no presenta secuela psíquica y los indicadores de daño psicológico referente a sintomatología relacionada al estrés postraumático se encuentra ausente, descartando así el daño psicológico…” (sic) d) La problemática en cuestión deviene de un conflicto familiar, en el que se da mayor relevancia a los Informes Psicológico y Social de 2 y 14 de diciembre de igual año del denunciante, omitiendo realizar actuaciones en el marco del principio de interés superior del niño, niña y adolescente, en mérito a que, no se realizó un informe psicosocial multidisciplinario de la menor AA, advirtiendo que de manera genérica la autoridad demandada argumentó que cursaría en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 elementos probatorios que demostrarían la participación de la imputada en los hechos denunciados; y, e) En el Informe Psicológico de 2 de diciembre de 2021 efectuado al denunciante, se establece la inexistencia de secuelas psíquicas y que los indicadores de daño psicológico referente a la sintomatología de estrés postraumático se encuentran ausentes; evidencias que advierten una falta de fundamentación de la Resolución jerárquica mencionada, además de una omisión en la obligación de actuar con la debida diligencia y con un enfoque interseccional; por lo que, corresponde al Ministerio Público analizar y compulsar las pruebas en el marco del principio de objetividad y a la luz de los tratados y convenios internacionales.