SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S3

Fecha: 10-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la       SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y a la defensa, así como al principio de igualdad, alegando que emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Kunstek Terán en su contra: a) Se omitió notificarla con el recurso de impugnación interpuesto por el denunciante, lo cual impidió que pueda refutar los argumentos expuestos en el mismo; y, b) El Fiscal Departamental demandado a través de Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 de 4 de febrero de 2022, revocó la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, ordenando se presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días; fallo que: 1) Carece de fundamentación y motivación y es incongruente; y, 2) Efectúa una arbitraria e ilegal valoración de la prueba, por cuanto omite valorar de forma integral y armónica la prueba colectada en la etapa investigativa, para en su lugar valorar un elemento probatorio obtenido de forma fraudulenta después de la emisión de la indicada Resolución de sobreseimiento.

Al respecto, se advierte que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Kunstek Terán por la presunta comisión de delito de violencia familiar y doméstica, se pronunció la Resolución de imputación formal de 24 de febrero de 2021, solicitando como medida cautelar la aplicación de detención preventiva (Conclusión II.1) en forma posterior, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, el cual fue impugnado por Marco Antonio Kunstek Terán a través de memorial de 26 de octubre de igual año (Conclusión II.2), es así que resuelto en alzada mereció la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 de 4 de febrero de 2022, que resolvió revocar la indicada Resolución de sobreseimiento ordenando a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días (Conclusión II.3), actuado procesal con el cual, conforme afirmó la peticionante de tutela en la demanda tutelar, fue notificada el 29 de marzo de 2022, extremo que al no ser refutado por las partes procesales en la audiencia de garantías se tiene como cierto; teniéndose por ello, que la presente acción de amparo constitucional al ser interpuesta el 29 de septiembre de igual año, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.

i)  Con relación a la omisión en la notificación con el recurso de impugnación interpuesto por el denunciante

De los antecedentes procesales se evidencia que el demandante de tutela identifica como primer acto lesivo a sus derechos, que se habría omitido notificarla con el recurso de impugnación interpuesto por el denunciante el 26 de octubre de 2021, lo cual impidió pueda refutar los argumentos expuestos en el mismo y se obstaculizó a que asuma defensa; al respecto, se debe tener presente el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece al derecho a la defensa como una garantía de acceso pleno al proceso judicial, por ende, las partes procesales deben tener conocimiento de todas las actuaciones procesales con el fin de tener la oportunidad de presentar sus argumentos o impugnar las decisiones o actuaciones en igualdad de condiciones.

En ese sentido, de acuerdo al informe presentado por la autoridad fiscal jerárquica y la prueba documental aparejada al expediente, este Tribunal, no observa que se haya conculcado el derecho a la defensa invocado; toda vez que, el 19 de noviembre de 2021 a horas 8:06, se practicó a la notificación personal a la accionante con el señalado recurso de impugnación interpuesto por el tercero interesado (fs. 65), por lo que, se concluye que no se lesionó el derecho a la defensa, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

ii) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia

Sobre el particular, es preciso destacar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien dicha labor en el conocimiento y resolución de un asunto, le atinge a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; no obstante, le está permitido a esta última ingresar a efectuar una revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en los siguientes tres supuestos a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 [énfasis añadido]).

Bajo ese entendido, con el objeto de verificar si la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia es evidente o no, resulta importante conocer los motivos del recurso de impugnación formulado por el tercero interesado, siendo los siguientes: a) No se tomaron en cuenta todos los elementos de la investigación, limitándose a mencionar una pericia incompleta “…omitiendo considerar la pericia y más aun la AMPLIATORIA DE PERICIA emitida por la perito Lic. Marina Velasquez Ojeda remitió a su despacho” (sic). Tampoco se consideró que existe una menor de edad víctima de violencia que es sujeto de protección especial por la normativa nacional e internacional; b) La señalada Resolución de sobreseimiento violenta el principio de objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público en previsión del art. 72 del CPP, ya que en la determinación asumida, no tomó en cuenta 13 las pruebas acumuladas en tres cuerpo y un anexo, en las que se encuentran más de “…10 certificados médicos y el certificado del seguro donde se observó el descuido total de la imputada…” (sic) hacia la menor AA; y, c) “…se emitió un certificado m[é]dico forense de forma extemporánea ya que tuv[o] que reiterar informando con muestras fotográficas y desdoblamiento sobre lesiones sin embargo por la negligencia de la fiscal en no dar oportunamente el requerimiento a tal fin, no se pudo establecer lo referido…” (sic) lo cual dio oportunidad a que la imputada presente una testigo que “descaradamente” mintió sobre lo sucedió, porque en la fecha y horario que refiere se encontraba al cuidado de la infante AA.

En ese orden de ideas, de la demanda de acción de amparo constitucional así como la audiencia de garantías, se tiene que la exposición de argumentos sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 realizada por la accionante son generales y ambiguos, dado que no sustenta la lesión de derechos invocados, pretendiendo que vía acción de amparo constitucional se deje sin efecto la señalada Resolución jerárquica, limitándose a afirmar a través de aseveraciones subjetivas que la misma es incongruente y contradictoria, en virtud a que se habría analizado el recurso de impugnación sin contrastarlo con la mencionada Resolución de sobreseimiento. No obstante, de la mencionada deficiencia argumentativa, en afán de proteger los derechos invocados se analizará el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22, pronunciada por la autoridad fiscal demandada que resolvió revocar la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, ordenando a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días, cuyos fundamentos son los siguientes:

1)   En el Considerando concerniente al inc. “b) FUNDAMENTACIÓN PROBATORIO INTELECTIVA” proceda a considerar y describir la prueba cursante en virtud de los principios de legalidad y objetivada establecidos en el art. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio LOMP entre las cuales se encuentran el Informe Psicológico de 2 de diciembre de 2020, el Informe Social de 14 del citado mes y año, las declaraciones testificales de Vanesa María y María Alejandra Kunster Teran, así también la ampliación de denuncia de 13 de enero de 2021 en la que se incluye como víctima de violencia a la menor AA, los informes técnicos de desdoblamiento de disco compacto (CD) de 12 de marzo del señalado año y del celular IPHONE XS de 26 de junio de igual año, el certificado médico forense de la menor AA de 27 de abril de idéntico año y la ampliación de dictamen de puntos de pericia de 23 de septiembre de similar año.

2)   Respecto al cuestionamiento efectuado por el denunciante en sentido que la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021, violenta el principio de objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público en previsión del art. 72 del CPP, en mérito a que, no tomó en cuenta las pruebas acumuladas en tres cuerpos y un anexo, encontrándose más de “…10 certificados médicos y el certificado del seguro donde se observó el descuido total de la imputada…” (sic) hacia la menor AA, la autoridad fiscal jerárquica respondió que: “…tomando en cuenta el principio de objetividad en cumplimiento del art. 73 valorando la acumulación de pruebas documental que consiste en diez certificados médico y el certificado del seguro habiendo un total descuido de la menor [AA], se hace referencia [a]l certificado médico forense no pudiendo determinar la violencia referida, al cual de denunciante padre de la menor presenta muestras fotográficas y desdoblamiento sobre las lesiones e infecciones de la menor AA, cuando se encontraba bajo la guarda de [la] madre (imputada)…” (sic [las negrillas son nuestras]).

3)   Por otra parte, con relación al reclamo realizado por el denunciante referente a que no se habría considerado que la imputada presentó una testigo que “descaradamente” mintió sobre los hechos informados, el Fiscal Departamental demandado precisó que, se tiene “…declaración testifical de la señora IRIA TATIANA MARTINEZ CALISAYA quien refiere que nunca ha visto hecho de violencia que cuando la niña (…) en otra ocasión en el año 2020, cuando la menor [AA] jugaba con la hija menor de 4 años saltando en el sillón mientras ambas conversaban y cuando la niña estaba por caerse de cara Pamela reacciona y pudo agarrar a la bb pero accidentalmente le araño la cara y se puso a llorar y estaba preocupada por la reacción que podría tener el padre de la niña (…) en el mes de enero y febrero del año 2017 a ella le dejaba con plena confianza en mi casa, en ese entonces mis hijas tenían 2 y 3 años de edad (…) en la declaración de la testigo existe muchas incongruencias en la primera dice tener dos niñas de 4 y 4 y que en 2017 la señora Pamela vive en su domicilio y sus hijas de la testigo tenían 2 y 3 años y en el año 2020 que preste declaración tienen 4 años…” (sic).

4)   Sobre el agravio expuesto por el denunciante en relación a que no se habría considerado que existe una menor de edad víctima de violencia que es sujeto de protección especial por la normativa nacional e internacional, el Fiscal Departamental demandado señaló que, del “…informe técnico de desdoblamiento del celular IPHONE XS, de fecha 6 de agosto de 2021, del cual (…) se plasma en medio físico la imágenes de la carpeta (…) del almacenamiento de [á]lbumes, se observa en imágenes 7 y 8 a una infante femenina aparentemente jugar en una ambiente no higiénico con presencia de heces fecales y manchas del mismo por pisadas, se observa en imágenes 13 a 31 que la infante presenta diferentes partes del cuerpo, existiendo mucha controversia por el régimen de visitas y la disputa por la guarda legal de la menor [AA] y al existir medidas de protección y un régimen de visitas impuestas por el juez de familia estas garantizan y protegen a la víctima en este caso la menor AA y si dejaríamos en impunidad este delito de violencia familiar o doméstica seria tolerar los actos cometidos por su actora, es por este motivo los fiscales no solo deben buscar sancionar toda forma de violencia sino también prevenir independientemente de la gravedad del delito, asimismo se le debe dar la debida seriedad a toda denuncia que por más irrelevante que parezca estaría encubriendo actos de violencia ya que en varias oportunidades ha sido atendida por especialistas médicos tal como están plasmados en el cuaderno de investigación (certificados) y desdoblamientos e informes técnicos ya que la menor víctima es la más vulnerable ante los progenitores…” (sic).

5)       Con relación al punto de agravio expresado por el denunciante consistente en que “…se emitió un certificado m[é]dico forense de forma extemporánea ya que tuv[o] que reiterar informando con muestras fotográficas y desdoblamiento sobre lesiones sin embargo por la negligencia de la fiscal en no dar oportunamente el requerimiento a tal fin, no se pudo establecer lo referido…” (sic) lo cual conllevó a que la misma no considere todos los elementos de la investigación “…omitiendo considerar la pericia y más aun la AMPLIATORIA DE PERICIA emitida por la perito Lic. Marina Velasquez Ojeda remitió a su despacho” (sic [subrayado añadido]), el Fiscal Departamental demandado, en el acápite referente a la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” del fallo ahora cuestionado señaló que el “…23 de septiembre de 2021 a requerimiento fiscal se tiene la ampliación de dictamen puntos de pericia de ampliación propuesto por el Ministerio Publico: DETERMINAR LA CREDIBILIDAD DE TESTIMONIO DE MARCO ANTONIO KUNSTEK…” (sic) para más adelante exponer los motivos de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 con base en dicho elemento probatorio señalando que: “…por la ampliación de dictamen puntos de pericia de ampliación propuesto por el Ministerio Publico donde (…) MARCO ANTONIO KUNSTEK con respecto a la credibilidad se realizó el análisis de realidad de las declaraciones y el control de realidad, que se obtiene como resultado suficientes criterios de realidad y credibilidad, el relato brindado guarda homogeneidad espacio temporal, tiene una estructura lógica, presenta un estilo expresivo natural y sin barreras, brinda detalles de muchos hechos de violencia, identifica a su ex pareja y madre de su hija Nancy Pamela Mancilla como responsable interna y externa, presenta claridad y los elementos clínicos asociados a los hechos dan cuenta que nos encontramos frente a un hecho Creíble, de la misma manera se determina el perfil de personalidad de MARCO ANTONIO KUNSTEK que si tiene algún tipo de Patología de acuerdo a los resultado de la exploración psicológica sobre los rasgos de personalidad del señor se observa que presentan un Prototipo de personalidad Compulsivo caracterizado por tener una conducta prudente controlada y perfeccionista, presenta la capacidad de sobre adaptarse llegando a establecer elevadas exigencias sobre sí mismo y los demás, presenta autorestricciones disciplinarias que derivan de una pasividad manifiesta y se muestra socialmente condescendientes mantiene una vida regulada, muy estructurada y estrictamente organizada, sus relaciones interpersonales se caracterizan porque respeta de manera inusual los cánones sociales, además de ser escrupuloso y terco en temas de moral, prefiere relacionarse con personas educadas y formales, en el plazo cognitivo, construye el mundo en términos de reglas norma programaciones de tiempo y jerarquía es rígido y obstinado, tiene una autoimagen escrupulosa se considera entregado al trabajo, aplicado meticuloso y eficiente, teme el error y valora excesivamente los aspectos relacionados con la disciplina, con relación a su estado de ánimo, no expresa las emociones y sus sentimiento porque los tiene bajo control, con relación a posibles patologías que deriven de su personalidad el evaluado No presenta ningún tipo de patología referida a la personalidad.

Que en el presente caso, es evidente que cursan elementos probatorios que demuestran la existencia de los hechos y la participación de la imputada y que responda a un núcleo familiar, siendo víctimas del presente hecho el denunciante MARCO ANTONIO KUNSTEK TERAN y su hija (…) las circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el Fiscal de Materia aplicando los principios de oportunidad y celeridad previstos en el Art. 5 num.2) y 7) de la Ley 260, en su dirección funcional objetiva para subsumir los hechos denunciados e investigados al tipo Penal descrito en la norma sustantiva Penal; en procura del cumplimiento del debido proceso, en favor de las víctimas y su derecho al acceso a la justicia, pronta oportuna, eficaz y transparente…” (sic [negrillas añadidas]).

6)   En el análisis del caso concreto, el Fiscal jerárquico señaló que, del Informe Psicológico de 2 de diciembre de 2020 realizado por la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del Distrito 12 entre sus conclusiones establece que “…el denunciante ha sido víctima de violencia la cual ha dado como resultado indicadores de sentimiento de inseguridad, sentimiento de incertidumbre, sin defensa ante su realidad y con necesidad de poyo, sin embargo en fecha 16/08/2021 se tiene el Dictamen Pericial Psicológico realizado por la (…) PSICÓLOGA FORENSE, en la cual se acredita que el señor MARCO ANTONIO KUNSTEK TERAN no presenta secuela psíquica y los indicadores de daño psicológico referente a sintomatología relacionada al estrés postraumático se encuentran ausentes, descartando así el daño psicológico a raíz del hecho denunciado, asimismo se confirma que (…) presenta un cuadro depresivo leve como consecuencia de la relación fragmentada que tiene con su hija [AA]. 

Que, de la revisión del cuaderno de investigación se puede evidenciar que dentro de la denuncia el Sr. MARCO ANTONIO KUNSTEK TERAN indica que su hija [AA] de 02 años de edad, seria víctima de agresión física y malos tratos por parte de su madre (denunciada) presentando escoriaciones y moretones en su humanidad” (sic).

Ahora bien, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, toda autoridad fiscal tiene la obligación de emitir de forma fundamentada y motivada la resolución que concierna al fondo de lo que se investiga, exponiendo la relación fáctica de los hechos, citando las pruebas que aportaron las partes, exponiendo el criterio sobre el valor otorgado y la valoración que se efectué aplicando las normas que lo sustentan, con el fin que no se tenga duda que la decisión adoptada fue en estricto apego a la normativa en vigencia, exigencia que también debe ser observada por el fiscal departamental, cuando resuelve una impugnación formulada contra una decisión asumida por la o el fiscal de materia, en previsión del art. 73 del CPP.

En tal sentido, del análisis del contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22, este Tribunal establece que la autoridad demandada efectuó una descripción detallada de las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación, las cuales permiten establecer la presunta participación de la accionante en el ilícito investigado; realizó una relación fáctica de los antecedentes contenidos en la Resolución de sobreseimiento de 21 de septiembre de 2021 emitida por la Fiscal de Materia, así como los puntos de agravios formulados en el recurso de impugnación; detallando los elementos de convicción colectados, encontrándose entre los más relevantes: el Informe Psicológico de 2 de diciembre de 2020, el Informe Social de 14 del citado mes y año, las declaraciones testificales de Vanesa María y María Alejandra Kunster Teran, así también la ampliación de denuncia de 13 de enero de 2021 en la que se incluye como víctima de violencia a la menor AA, los informes técnicos de desdoblamiento de CD de 12 de marzo del señalado año y del celular IPHONE XS de 26 de junio de igual año, el certificado médico forense de la menor AA de 27 de abril de idéntico año y la ampliación de dictamen de puntos de pericia de 23 de septiembre de similar año.

A pesar de lo anotado, se tiene que con relación a la fundamentación relacionada con el Informe de ampliación de dictamen puntos de pericia de 23 de septiembre de 2021, el Fiscal Departamental demandada  preciso dicho elemento probatorio fue propuesto por el Ministerio Publico para “…DETERMINAR LA CREDIBILIDAD DE TESTIMONIO DE MARCO ANTONIO KUNSTEK…” (sic) expresando más adelante en la resolución cuestionada que: “…por la ampliación de dictamen puntos de pericia de ampliación propuesto por el Ministerio Publico donde (…) MARCO ANTONIO KUNSTEK con respecto a la credibilidad se realizó el análisis de realidad de las declaraciones y el control de realidad, que se obtiene como resultado suficientes criterios de realidad y credibilidad, el relato brindado guarda homogeneidad espacio temporal, tiene una estructura lógica, presenta un estilo expresivo natural y sin barreras, brinda detalles de muchos hechos de violencia, identifica a su ex pareja y madre de su hija Nancy Pamela Mancilla como responsable interna y externa…” (sic)

Con base a lo expuesto el demandado determinó que “…es evidente que cursan elementos probatorios que demuestran la existencia de los hechos y la participación de la imputada y que responda a un núcleo familiar, siendo víctimas del presente hecho el denunciante MARCO ANTONIO KUNSTEK TERAN y su hija (…) las circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el Fiscal de Materia aplicando los principios de oportunidad y celeridad previstos en el Art. 5 num.2) y 7) de la Ley 260…” (sic).

Al respecto, este Tribunal colige que el fallo cuestionado no contiene una exposición racional con base en las normas jurídicas aplicable al caso concreto, explicando los motivos por las cuales asume la decisión de considerar el Informe de ampliación de dictamen puntos de pericia de 23 de septiembre de 2021 que fue presentado en forma posterior a la emisión de la Resolución de sobreseimiento de 21 de igual mes y año, así como tampoco señaló por que dicho elemento probatorio adquiría relevancia fáctica y pericial para resolver la impugnación al sobreseimiento interpuesto por el denunciante, en consecuencia, sobre este extremo, se establece que la Resolución jerárquica cuestionada no desplegó su labor de fundamentación y motivación ni concurrencia interna en el marco de los parámetros establecidos en la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.4 de este fallo constitucional; más aun cuando, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional si bien el Fiscal Departamental tiene facultad para conocer y resolver en el fondo lo que se investiga, también tiene la obligación -a tiempo de ejercer dicha atribución- de motivar o fundamentar sus requerimientos o resoluciones, cumpliendo con las exigencias de la estructura de forma y contenido, lo cual no fue observado en el caso en análisis.

Por otra parte, del contenido de la Resolución cuestionada se establece que la autoridad jerárquica advirtió una diferencia entre los Informes Psicológico y Social realizados al denunciante el 2 y 14 de diciembre de 2021 por el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del Distrito 12 y el Dictamen Pericial Psicológico de 16 de agosto de igual año, efectuado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). Sin embargo, no explicó ni fundamentó con base en las normas jurídicas aplicables al caso, el motivo por el cual, al existir dos elementos probatorios que se contradicen, el aludido consideró sólo los Informes Psicológico y Social mencionados dejando de lado el Dictamen Pericial Psicológico, para sustentar el fallo jerárquico cuestionado, tampoco motivó las razones por las cuelas adquirió certeza a pesar de la contradicción.

Por lo expuesto, sobre el particular, se concluye que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22, contiene una fundamentación arbitraria, vulnerando los derechos de la accionante al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia interna, ya que se omitió pronunciarse de forma expresa, clara y con sustento legal respecto a las razones que conllevaron a que emitir dicha determinación. Además de inobservar las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional que establecen la obligación que tiene toda autoridad para pronunciar las resoluciones que resuelven un asunto de fondo en la investigación con la debida fundamentación, lo que también implica la congruencia interna y externa en su contenido.

Por lo referido precedentemente, corresponde la concesión de la tutela, dada la relevancia constitucional, debido a que la denuncia efectuada por la accionante parece advertir que la valoración probatoria efectuada por el demanda se apartaría del marco de legalidad por haber valorado una prueba introducida de forma posterior a la Resolución de sobreseimiento sin que se haya justificado de forma pertinente dicho extremo, lo cual deviene en una arbitrariedad de la decisión, siendo necesario una respuesta que otorgue certeza a la accionante a través de una explicación racional con sustento jurídico que explique por qué se consideró el Informe de ampliación de dictamen puntos de pericia de 23 de septiembre de 2021 después de haberse emitido la Resolución de sobreseimiento de 21 de igual mes y año, así como por qué se valoraron los informes psicológico y social realizados el 2 y 14 de diciembre de 2021 por el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del Distrito 12 y no así el Dictamen Pericial Psicológico de 16 de agosto de igual año.

Finalmente, respecto a la denuncia del debido proceso por una arbitraria e ilegal valoración de la prueba, no atinge a esta jurisdicción constitucional emitir mayor pronunciamiento con relación a la valoración de la prueba, dado que, como resultado de la concesión dispuesta por la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba efectuada, el Fiscal Departamental demandado tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre la denuncia realizada en esta jurisdicción constitucional y explicar de forma fundamentada los motivos por los cuales consideró el Informe de ampliación de dictamen puntos de pericia de 23 de septiembre de 2021, así como también la razón por la cual consideró los informes psicológicos y social realizados el 2 y 14 de diciembre de 2021 por el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del Distrito 12 y no así el Dictamen Pericial Psicológico de 16 de agosto de igual año.

III.6.  Otras consideraciones

Cabe referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a través de proveído de 3 de octubre de 2022, ordenó que la accionante subsane su pretensión en el plazo de tres días, disponiendo que adjunte fotocopias de las piezas más relevantes del proceso principal, así como de la notificación con la resolución que considera vulneratoria a sus derechos y garantías constitucional en relación al principio de inmediatez; motivo por el cual, la aludida a través de memorial de 10 de noviembre de idéntico año, presentó memorial de subsanación señalando que “…las fotocopias de las piezas fundamentales y relevantes han sido presentadas…” (sic). Sin que curse en los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la referida notificación, aspecto que no fue observado por la precitada Sala a efectos de dar cumplimiento a la advertencia establecida en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en sentido de tener por no presentada la acción, habiéndose por el contrario dispuesto su admisión tras verificar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 55 del mismo cuerpo normativo.

Bajo ese entendido, en el caso en particular dicha diligencia de notificación fue esencial para que la aludida Sala Constitucional realice el cómputo del plazo de los seis meses de caducidad previsto en el             art. 129.II de la CPE, con el objeto de determinar si la acción de defensa cumplió con el principio de inmediatez y fue interpuesta dentro de término. Lo que le permitió admitir la acción y que coincide con lo señalado por la impetrante de tutela en su demanda tutelar, referente a que fue notificada con la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22 el 29 de marzo de 2022 y la presente acción de defensa fue interpuesta el 29 de septiembre de igual año, el último día de su vencimiento.

Si bien en el presente caso y conforme se ha detallado precedentemente fue posible la resolución de la causa sin requerir la remisión de la prueba omitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consistente en la extrañada notificación; no obstante, cabe recordar que la SCP 0087/2021 de 19 de abril, determinó que: “…todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a.    Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b.    La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática(énfasis añadido).

En tal contexto, la observación, subsanación y posterior admisión de la acción tutelar, conforme se ha detallado son situaciones de las cuales puede deducirse que los señalados Vocales Constitucionales tuvieron acceso a la notificación a efectos de realizar el referido cómputo, porque fundamentaron la admisión en ella pero no la remitieron, inobservando el deber anteriormente descrito e impidiéndose a este Tribunal para que pueda verificar en forma material el cumplimiento del principio de inmediatez; razón por la cual, corresponde exhortar a las indicadas autoridades judiciales que conocieron la presenta acción para que verifiquen el cumplimiento en la presentación de los actuados necesarios para analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de las acciones tutelares en cumplimiento a la normativa y jurisprudencia que desarrollan su tramitación.

Es pertinente destacar que este Tribunal en observancia del principio de celeridad y verdad material que rigen la tramitación de los procesos constitucionales cuya finalidad y característica propia es la protección rápida y oportuna de los derechos considerados vulnerados, tuvo que tener como cierta la fecha de la notificación con la Resolución Fiscal Departamental RRMM 008/22, en mérito a que no fue refutado por ninguna de las partes procesales en la audiencia de garantías, evitando de esa forma que se suspenda los plazos dispuestos para la emisión del correspondiente fallo constitucional en su fase de revisión a efectos de solicitar esa diligencia como prueba complementaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 167/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 195 vta. a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de acuerdo a los Fundamento Jurídicos expuestos en la presente resolución, en los mismos términos dispuestos que la Sala Constitucional citada;

2° DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y,

3° Exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, a que, en futuras actuaciones observen el trámite correcto y pertinente establecido para las acciones tutelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO