SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2025-S1
Fecha: 30-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, pese a que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento de Libertad 11/2022 de 29 de noviembre, que fue notificado por el Gestor Procesal en la misma fecha; sin embargo, los funcionarios demandados del mencionado Centro Penitenciario, se rehusaron injustificadamente a ejecutar dicho mandamiento de libertad, manteniendo de forma ilegal su detención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo -entre otras- desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 39 de la LEPS, prevé que:
Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Asimismo, los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo[3]
Así, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3, dejó establecido que:
Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).
Por su parte, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.4, indicó:
…la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental.
En consecuencia, los encargados de los centros penitenciarios, tienen la obligación de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad e inexistencia de otros mandamientos pendientes, más, no llevar adelante acciones dilatorias, que no están establecidas dentro de las atribuciones conferidas, las que vulnerarían el derecho a la libertad del imputado y mantendrían su detención preventiva de forma indebida.
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:
“…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio; lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, pese a que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento de Libertad 11/2022 de 29 de noviembre, que fue notificado por el Gestor Procesal en la misma fecha; sin embargo, los funcionarios demandados del mencionado Centro Penitenciario, se rehusaron injustificadamente a ejecutar dicho mandamiento de libertad, manteniendo de forma ilegal su detención.
De la revisión del legajo constitucional, se advierte que por Mandamiento de Libertad 11/2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se manda y ordena al Gobernador del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, poner en inmediata libertad a Florentino Gutiérrez Pillco -ahora accionante-, siempre y cuando no esté detenido por otra causa; dicha orden fue dispuesta en atención al Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2022, que le benefició con la cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal de referencia, con Código Único 101103102200023 (Conclusión II.2).
Ahora bien, la problemática en cuestión radica en que los funcionarios demandados del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, mantienen de forma ilegal la detención del ahora solicitante de tutela, pese a la emisión del Mandamiento de Libertad 11/2022 que fue puesto en su conocimiento.
En ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo al informe emitido en audiencia por Sergio Flores Campos, Director del Régimen Penitenciario de Chuquisaca -ahora demandado-, quien a través de su abogada, señaló que “…en fecha 29 de la presente gestión a hrs. 13:00 aprox. Hablamos con una familiar del Sr. Florentino Mamani, a la cual se le explicó que existía un mandamiento de aprehensión (…) el 30 de noviembre a horas 9 con 20 minutos de la mañana Nos contactamos vía telefónica con el abogado del ahora accionante conocer que se estaba ejecutando el mandamiento de libertad, el mismo que fue ejecutado a las 10:00 a.m. De la fecha señalada…” (sic); asimismo, se tiene que de acuerdo al informe de Willy Nelson López Ramos, Director del Centro Penitenciario San Roque de Sucre -ahora demandado-, presente en la audiencia de esta acción tutelar, señaló que: “El 29 de noviembre se presentó un familiar de la señorita, puesto que nosotros ya teníamos conocimiento de la orden de libertad (…) el día 30 de noviembre en el trascurso de la mañana nos comunicamos vía teléfono celular con su abogado del accionante, puesto que el mismo indicaba que nosotros le hicimos conocer que se estaba dando cumplimiento a la orden de libertad, de todas maneras el mismo indica que solamente estaba esperando eso a horas 10 de la mañana se dio cumplimiento y se le hizo conocer que se le estaba trasladando al juzgado N°3 de la capital…” (sic [fs. 16 vta.]).; lo referido, fue corroborado por la representante del ahora solicitante de tutela, quien en audiencia tutelar, señaló que: “…el día 29 de noviembre tuvo mi padre una audiencia de lesiones graves y gravísimas en tránsito y esa audiencia termino a las 12 de medio día y a la 1 estuvimos en el penitenciario junto con el mandamiento de libertad y con gestor del tribunal y sí yo fui una persona que se acercó al teniente y pregunte que debo realizar para que mi padre salga libre en que les puedo ayudar o facilitar…” (sic [fs. 17]); posteriormente, respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, en relación a la hora en la que liberaron definitivamente al ahora accionante, la mencionada, manifestó que: “Lo liberaron definitivamente a las 3 o 4 de la tarde, uno porque eso hubiese pasado si ellos no hubiesen cumplido su trabajo ese día mismo, ese día mismo iba a salir mi padre libre, pero ellos no han cumplido su trabajo gracias a eso ha tenido que estar encerrado todavía aquí en el tribunal, porque nosotros fuimos y le dijimos cual era la diferencia a la doctora y recién ella se pone a pensar y claro después de eso sí ya le trajeron a las 10:30 y han fijado fecha para audiencia en la tarde después de eso se liberó por completo mi padre” (sic [fs. 17 vta.]).
Al respecto, se tiene que, de acuerdo al Registro de Mandamientos del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, el Mandamiento de Libertad 11/2022, fue cumplido por los funcionarios del mencionado Centro Penitenciario -ahora demandados- a horas “09:53” (sic [Conclusión II.3]).
En ese contexto, se evidencia que el Mandamiento de Libertad 11/2022, fue puesto en conocimiento de los funcionarios del Centro Penitenciario San Roque de Sucre -ahora demandado-, el 29 de noviembre de 2022, aproximadamente a horas 13:00, y el mismo fue ejecutado recién el 30 de igual mes y año a horas “09:53” de la mañana; es decir, veinte horas y cincuenta y tres minutos más tarde.
Bajo esos antecedentes, se evidencia que los funcionarios del Centro Penitenciario San Roque -ahora demandados-, inobservaron el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece que una vez dispuesta la cesación a la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, y si bien, el funcionario policial encargado de ejecutar el mandamiento de libertad, debe verificar que el interno no se encuentre detenido o con otro mandamiento de detención, empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dicha constatación debe limitarse a la existencia o no de dichos mandamientos -de detención preventiva o condena- en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Boliviana, en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso, caso contrario, la demora o dilación indebida en la que se incurriese, implica la lesión del derecho a la libertad física o personal.
Dicha situación, sucedió en el presente caso analizado, pues los ahora demandados no verificaron la existencia de algún mandamiento de detención o condena en sus registros, sino que se limitaron a manifestar la existencia del Mandamiento de Aprehensión 72/2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la mencionada Capital y departamento, en atención al Auto de Rebeldía de 8 de noviembre de 2022, dentro de otro proceso penal (Conclusión II.1) demorando indebidamente la concreción de la libertad del impetrante de tutela e incumpliendo lo previsto por el art. 39 de la LEPS, así como la jurisprudencia constitucional que exige que los trámites de verificación deben ser ejecutados en tiempo razonable y en los registros del establecimiento penitenciario; en ese entendido, la verificación del Mandamiento de Aprehensión 72/2022, no es un justificativo válido para detener al ahora accionante e incumplir una determinación que debe ejecutarse inmediatamente -después de realizadas las verificaciones internas e institucionales correspondientes-. A ello, se suma que el Mandamiento de Libertad 11/2022, se ejecutó el 30 de igual mes y año a horas “09:53” (sic) de la mañana; es decir, veinte horas y cincuenta y tres minutos después que los funcionarios del Centro Penitenciario San Roque -ahora demandados- tomaran conocimiento del mismo -el 29 de noviembre de 2022, aproximadamente a horas 13:00-.
Ahora bien, se tiene que en audiencia tutelar, la abogada del Director del Régimen Penitenciario de Chuquisaca -ahora demandado-, manifestó que, la acción de libertad fue presentada después de la ejecución del Mandamiento de Libertad 11/2022; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Al respecto, es preciso señalar que, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en relación a la acción de libertad innovativa, aplicable cuando el acto lesivo desaparece, como ocurre en el presente caso; toda vez que, en la audiencia de la presente acción tutelar ante el Juez de garantías, de acuerdo al informe presentado por Sergio Flores Campos, Director del Régimen Penitenciario de Chuquisaca -ahora demandado- (fs. 16), se verificó que el Mandamiento de Libertad 11/2022 fue ejecutado el 30 de noviembre de 2022 a horas “09:53” y la acción de libertad que nos ocupa fue interpuesta el 30 de igual mes y año, a horas 10:04 (Conclusión II.4), situación en la que, presumiblemente el acto lesivo -dilación indebida- desapareció; se debe aclarar que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, para evitar que se cometan similares actos u omisiones en el futuro; por lo tanto, se debe conceder la tutela cumpliendo dicha finalidad.
En ese entendido, es evidente que se lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, situación que amerita, de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, conceder la protección que brinda esta acción de libertad en su modalidad innovativa, ante la existencia de una dilación indebida en la ejecución del Mandamiento de Libertad 11/2022, que prolongó de manera indebida su detención. Sin disponer nada al
respecto; por cuanto, el mismo día de la presentación de esta acción tutela ya se dispuso la libertad del accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0452/2025-S1 (viene de la pág. 15).
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- ***FLORENTINO GUTIERREZ PILLCO*** | ****FLORENTINO GUTIERREZ PILLCO**** | SIEMPRE Y CUANDO NO ESTE DETENIDO POR OTRA CAUSA.
- “MANDA Y ORDENA AL SEÑOR GOBERNADOR DEL PENAL DE SAN ROQUE, PARA PONER EN INMEDIATA LIBERTAD A:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA