SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S2

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de noviembre de 2022 y 4 de enero de 2023, cursantes a fs. 1; 23 a 30 vta.; y, 38 a 39 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de división y partición de bienes en el que se encuentra inmerso junto a su exesposa, Silvia Churqui Estrada -accionada- y en el que aún no existe sentencia, esta última arbitrariamente y aprovechándose de su condición de mujer, le privó el ingreso al domicilio sobre la calle M.M. Urcullo, Valle Hermoso s/n, zona Villa Venezuela, Campo Ferial Sud de la ciudad de Cochabamba, perteneciente a ambos excónyuges, desde el 5 de diciembre de 2022 en horas de la noche, poniéndole candados nuevos e indicando que ya no puede ingresar, luego de haber vivido de manera ininterrumpida durante catorce años al lado de sus dos hijos, privándole también de sus pertenencias personales como su ropa y enseres del hogar, lo cual le afecta por los daños que le ocasiona.

Al día siguiente, fue en busca de una Notaria de Fe Pública para que se levante un acta que corrobore las medidas de hecho; no obstante, al llegar al domicilio la accionada salió para volverle a decir que no puede ingresar, lo propio ocurrió con la Notaria a quien le advirtió además, sobre la existencia de denuncias, lo cual no era evidente; aclarando que, lo que se busca es la tutela de sus derechos al “hábitat y vivienda”, estrechamente vinculados a la dignidad, y no así su derecho propietario del inmueble ganancial.       

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al “hábitat”, a la vivienda, a la dignidad, a una vida digna, a la integridad psicológica y al acceso a la justicia, así como a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, citando al efecto los arts. 15.I, 19, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se restituya su derecho al hábitat y vivienda sin perjuicio de requerir el auxilio de la fuerza pública; y, b) Sea con costas y costos procesales; daños y perjuicios ocasionados por el ilegal desalojo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que, vive con la accionada por más de veinte años, pero emergente del proceso de divorcio ya existe una sentencia ejecutoriada que dispuso la cancelación de la partida de matrimonio, mientras que el proceso de división y partición de bienes se encuentra en etapa de “presentación de pruebas”.  

I.2.2. Informe de la parte accionada

Silvia Churqui Estrada, mediante informe escrito, cursante a fs. 71, señaló que:             1) El bien inmueble es de su propiedad, habiendo sido adquirido antes del matrimonio y el proceso de división y partición versa únicamente sobre las deudas adquiridas; y, 2) Su ex esposo es agresivo y está acostumbrado a denigrarla como mujer, quien ”…viene a posar de victima cuando es agresor…” (sic).

Asimismo, refirió en audiencia que el proceso de división y partición ya cuenta con sentencia debidamente notificada, estableciendo como suyo el bien inmueble en cuestión.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 27/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó la tutela; argumentando que: i) Toda la prueba documental arrimada por el accionante no acredita que tenga el derecho propietario sobre el bien inmueble que señala tenía como domicilio y si bien denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda y al hábitat, para lo cual no es necesario acreditar derecho propietario; sin embargo, no acredita que el inmueble ubicado en la calle M.M. Urcullo, Valle Hermoso, s/n zona Villa Venezuela Campo Ferial Sud -del mencionado departamento- era ocupado como su vivienda; ii) Según el acta notarial de 6 de diciembre de 2022, el ahora accionante abrió la puerta metálica del garaje con su propia llave e ingresó al inmueble, contradiciendo los términos expresados en la acción de amparo constitucional y lo expuesto por el abogado en audiencia en el sentido de que los candados de la puerta de ingreso habían sido cambiados, impidiéndole así el ingreso por no tener llaves; iii) La certificación emitida por la Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “Villa Venezuela” no acredita que el impetrante de tutela haya tenido su domicilio en el inmueble descrito; y, iv) No se puede desconocer lo referido por la accionada en el acta notarial, con relación a la denuncia de violencia por posibles agresiones físicas, lo cual debió ser aclarado por las partes a los fines de evitar intromisiones en la labor del Ministerio Público en la emisión de “medidas restrictivas”.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado del peticionante de tutela refirió que, no se hizo la valoración de toda la prueba, específicamente de la fotocopia del carnet de identidad donde se consignaría como su domicilio el inmueble al que ahora se hace referencia y tampoco se valoró el registro catastral que demostraría su derecho propietario.

Por Auto Complementario emitido en la misma audiencia, la Sala Constitucional resolvió mantener incólume la determinación asumida, al haber sido precisa y no existir puntos oscuros que aclarar.