SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “hábitat”, a la vivienda, a la dignidad, a una vida digna, a la integridad psicológica y al acceso a la justicia, así como a los principios de vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble; argumentando que, a pesar de no contar aún con sentencia dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, su exesposa lo privó del ingreso al domicilio ganancial, poniéndole candados nuevos, privándole además de sus pertenencias personales, pese a haber vivido de manera ininterrumpida durante catorce años -en dicho domicilio- al lado de sus dos hijos.

La accionada en respuesta a esta denuncia señaló que: a) El bien inmueble es de su propiedad por haber sido adquirido antes del matrimonio; además, el proceso de división y partición ya cuenta con sentencia debidamente notificada; y, b) Su exesposo es una persona agresiva y acostumbrada a denigrarla como mujer.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de la interposición de acciones de amparo constitucional

La SCP 0761/2023-S3 de 17 de julio, sobre este tópico, citando la                 SCP 0585/2018-S1 de 1 de octubre, razonó de la siguiente manera: «Conforme se tiene dispuesto por el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; es decir, se constituye en una garantía constitucional que tiene por finalidad la defensa de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que fueron vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares.

De acuerdo al citado precepto constitucional, la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función especifica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados. Al respecto, la                          SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente’.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino solo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función especifica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SC 0680/2006-R de 17 de julio, citada por la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, entre otras)» (el resaltado y subrayado nos corresponden).

III.2.        Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica de origen; en este sentido, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, según certificado de matrimonio, el accionante y la accionada contrajeron matrimonio el 26 de enero de 2014; constando asimismo registro catastral 13513 a título de compraventa, donde figuran como propietarios del inmueble de la zona Alalay Sud, calle Manuel María Urcullo los aludidos; plano de ubicación del mismo inmueble aprobado por el GAM de Cochabamba, donde también figuran ambos como propietarios; certificación domiciliaria de 12 de diciembre de 2022, emitida por la Presidenta de la OTB Villa Venezuela, Sud Este, Distrito 7 de la misma ciudad, indicando que el peticionante de tutela tiene su domicilio sobre la calle M.M. Urcullo, entre calles J.F. Altamirano y Blasco Nuñez Vela, zona Sud de dicha ciudad; asimismo, la Tarjeta de Control de la mencionada OTB correspondiente a la gestión 2022, registrada a su nombre y en el que consta el control de asistencia de actividades, ente ellas, asambleas, marchas, desfiles y otros. En contrapartida, la accionada presentó el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0004148, correspondiente al inmueble ubicado en la zona Valle Hermoso, distrito 7, subdistrito 19, Cantón Itocta, Primera Sección, provincia Cercado, emitido por la Oficina de DD.RR. de Cochabamba el 10 de marzo de 2023, constando en el Asiento 5 de la titularidad sobre el dominio únicamente su persona [Conclusiones II.3 y II.4].

Asimismo, se advierte según memorial de 26 de septiembre de 2022, que el impetrante de tutela ofreció prueba documental dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes seguido en su contra por Silvia Churqui Estrada -accionada-, NUREJ: 30326856, ofrecimiento rechazado por proveído de 27 de igual mes y año del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en el marco del art. 325 del CFPF (Conclusión II.1); de otro lado, figura Acta                Notarial 231/2022 de 6 de diciembre, por la que la Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Cochabamba, a requerimiento del prenombrado se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Urcullo, Valle Hermoso, zona Venezuela, advirtiendo lo siguiente: “…el requirente abrió la puerta de garaje metálica color celeste, con su llave propia e ingresó; en seguida salió a la puerta (…) SILVIA CHURI, quien dijo ser la ex esposa del requirente y manifestó que no le permite ingreso (…) ni al inmueble ni a su dormitorio, porque es un violento, manifestó que la agredió físicamente varias veces por lo que lo denunció y tienen entre ellos una denuncia por violencia física…” (sic [Conclusión II.2]).

Ya ingresando a resolver el caso concreto, el accionante y la accionada coinciden en que existe un proceso de divorcio ejecutoriado que ordenó la cancelación de su partida matrimonial, infiriéndose que ante la inexistencia de un vínculo afectivo o jurídico, tampoco existe convivencia entre ambas partes; sin embargo, el impetrante de tutela afirma haber sido privado de sus derechos al “hábitat”, a la vivienda, a la dignidad, a una vida digna, a la integridad psicológica y al acceso a la justicia, así como a los principios de vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, ante las vías o medidas de hecho ejercidas por su exesposa, quien le habría puesto candados nuevos al ingreso del domicilio considerado ganancial y que habita desde hace catorce años conjuntamente su excónyuge.

Conforme se puede apreciar, los antecedentes y la prueba que cursa en el expediente dan cuenta de que existen dos posturas contrapuestas, porque el accionante y la accionada alegan tener derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Urcullo, Valle Hermoso, zona Venezuela de la ciudad de Cochabamba, aportando documentación que en criterio                  de cada uno respalda su posición; así se tiene que, el peticionante de tutela presentó certificado de matrimonio con la accionada contraído el 26 de enero de 2014, registro catastral y un plano de ubicación del inmueble donde figuran ambos como propietarios, así como certificación domiciliaria indicando que el prenombrado tiene su domicilio en el mencionado inmueble; por su parte, la accionada presentó el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0004148, constando en el Asiento 5 únicamente su titularidad sobre el dominio.

Aspectos que, conforme salen del memorial del accionante de 26 de septiembre de 2022 y el proveído de 27 de igual mes y año que cursan a fs. 14 y 15, se entiende fueron controvertidos en el proceso judicial de división y partición sustanciado ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; consecuentemente, este Tribunal advierte que, en el caso analizado existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional no puede resolver, sino que deben ser dilucidados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria que en efecto ya vienen conociendo de la situación fáctica, es más, la accionada informó en audiencia de acción de amparo constitucional celebrada el 21 de marzo de 2023, que ya existe sentencia en el mencionado proceso y que incluso esta ya habría sido notificada                 -se entiende al accionante-; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es clara al establecer que la protección brindada por esta acción de defensa se circunscribe a derechos que se encuentren consolidados, es decir, que no sea necesario el pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias, sea porque dependen de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia, como ocurre en el caso concreto en el que está pendiente -si es que aún no existe- el pronunciamiento del Juzgado de Familia que conoce las emergencias del proceso de división y partición, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como un medio o instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la jurisdicción constitucional verificar si la o el accionado incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales consolidados.

Bajo esta premisa, si bien el accionante hizo hincapié en su acción de amparo constitucional y en audiencia, que su pretensión se circunscribe a la tutela de sus derechos al “habitat y vivienda”, no así el reconocimiento de su derecho propietario; no obstante, se tiene por una parte que estos factores emergen precisamente de la convicción o entendimiento que este tiene del carácter ganancial del inmueble en disputa; en tal sentido, están estrictamente vinculados al fallo que emita la autoridad jurisdiccional ordinaria, pues de resolverse en su favor la controversia reconociéndole algún derecho, el impetrante de tutela recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional denunciando la lesión o amenaza a un derecho ya consolidado y no antes; y de otro lado, de asumirse la pretensión del accionante en la dimensión de la pacífica posesión de una vivienda, no puede soslayarse al respecto que de igual forma existe controversia sobre la alegada restricción de su ingreso a la misma, que él aduce se debería al cambio de candados, cuando en el Acta de Notoriedad 231/2022 de 6 de diciembre, la Notaria de Fe                Pública 4 de la ciudad de Cochabamba, precisó que a requerimiento del ahora peticionante de tutela se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Urcullo, Valle Hermoso, zona Venezuela, advirtiendo lo siguiente: “…el requirente abrió la puerta de garaje metálica color celeste, con su llave propia e ingresó; en seguida salió a la puerta (…) SILVIA CHURI, quien dijo ser la ex esposa del requirente y manifestó que no le permite ingreso (…) ni al inmueble ni a su dormitorio, porque es un violento, manifestó que la agredió físicamente varias veces por lo que lo denunció y tienen entre ellos una denuncia por violencia física…” (sic [fs. 9]); advirtiéndose en consecuencia al respecto otra controversia sobre la situación fáctica, y que no puede ser dilucidada por esta instancia constitucional.

En ese orden, al haberse advertido la existencia de hechos y derechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que este Tribunal no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.