SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021 y subsanación de 3 de igual mes y año, cursante de fs. 37 a 45 vta., y 49 a 53 vta., el ahora accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija y la empresa pública de SETAR Sub-Sistema del referido municipio, el 6 de junio de 2014, suscribieron un convenio interinstitucional y autorizada por la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, para la ejecución del proyecto “Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic); toda vez que, por dicho convenio la mencionada entidad regional se comprometió y se obligó a financiar dicho proyecto por el monto de Bs32 905 666 83.- (treinta y dos millones novecientos cinco mil seiscientos sesenta y seis bolivianos 83/100), destinados a cubrir los costos del financiamiento de la obra y la supervisión técnica del proyecto en un 100%, cubierto con regalías correspondientes a la fuente “20 Recursos Específicos y Financiador 220 Regalías” (sic) de citada entidad regional.

Bajo esas circunstancias, SETAR representado por Miguel Ángel Vásquez y la empresa Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (S.A.), representado por Ramiro Emilio Mendizábal Vega, suscribieron el Contrato ADM-SETAR SUB-VM-003/2014, para la ejecución del proyecto “Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic), instrumento legal que ha sido elevado a instrumento público mediante Testimonio 121/2014 de 31 de julio, suscrito ante la Notaria del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija.

Asimismo, SETAR Sistema de Villa Montes, representado por Miguel Ángel Vásquez, suscribió con la empresa unipersonal SERINGEL, el “Contrato ADM-SETAR SUB. VM N° 009/2014” (sic), para la supervisión técnica del señalado proyecto y de acuerdo a las especificaciones técnicas, cláusulas establecidas en el contrato de ejecución, supervisión, estando la obra concluida y en operación, representantes de la empresa SETAR antes citada, supervisión técnica SERINGEL y la empresa ejecutora ENDE TRANSMISIÓN (antes Transportadora de Electricidad S.A. “TDE S.A.”), el 13 de octubre de 2016, suscriben el “Acta de Recepción definitiva del Proyecto” (sic); sin embargo, del control y seguimiento al cumplimiento del objeto del convenio interinstitucional, el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, solo realizo desembolsos parciales; por lo que, no cumplió con su obligación institucional.

Ante ese cumplimiento parcial del convenio, SETAR Sistema de Villa Montes, realizó las siguientes diligencias, las cuales no obtuvieron respuesta, como ser: a) La Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA VILLA MONTES 144/2021 de 1 de julio, con intervención notarial; por la cual, se solicitó el cumplimiento del objeto del convenio interinstitucional, debiendo procederse al desembolso/transferencia en favor de SETAR antes referido, el saldo pendiente en la cuenta fiscal habilitada en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP) 10000029892234 Banco Unión S.A., dirigida a Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de citado municipio del departamento de Tarija –ahora demandada–, recepcionada en la misma fecha por el despacho de la prenombrada, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar se hubiera obtenido una respuesta formal, pronta y oportuna, vulnerando sus derechos a la información y a la petición; b) La Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 146/2021 de 1 de julio, con cargo de recepción en la misma fecha, dirigida a la referida autoridad ahora demandada, solicitando certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados a SETAR antes mencionado, por concepto de la ejecución del convenio antes citado, sin haber recibido hasta el presente ninguna respuesta; con la misma temática, por segunda vez se solicitó lo mismo mediante Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 226/2021 de 13 de septiembre, con cargo de recepción de igual fecha, dirigida a la referida autoridad ahora demandada, que igualmente no tiene respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de defensa; y, por tercera vez, mediante Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 267/2021 de 22 de octubre, con cargo de la misma fecha, dirigida a la mencionada autoridad ahora demandada y con el mismo objetivo de certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados a SETAR antes precitado, no habiendo obtenido respuesta; y, c) La Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema de Villa Montes 240/2021 de 23 de septiembre, con cargo de la referida fecha, dirigida a la autoridad ahora demandada, solicitando se extienda fotocopias legalizadas en doble ejemplar de documentación consistente en “Acta de Cierre de Convenio” (sic) de 28 de julio de 2017 y convenio interinstitucional para el financiamiento del proyecto “Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic) de 1 de diciembre de igual año y, al no haber recibido ninguna respuesta en tiempo oportuno, por tercera vez, se interpuso una nueva Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 268/2021 de 22 de octubre, con cargo de la misma fecha, dirigida a la citada autoridad ahora demandada, solicitando la misma documentación en fotocopias legalizadas, sin que hasta la presentación de la acción tutelar, se hubiera obtenido alguna respuesta formal y oportuno, en tiempo prudencial y razonable, causándole la lesión a sus derechos a la información y petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 106.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, restableciendo su derecho a la información y a la petición, restringido y suprimido por Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija –ahora demandada– y disponga la responsabilidad administrativa, civil y penal a la autoridad mencionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales  por Testimonio de Poder 391/2021 de 9 de diciembre, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 81 vta., señalaron lo siguiente: 1) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que “la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (sic); por lo cual, cabe hacer mención que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)                    –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, en sus arts. 56 y siguientes, menciona el procedimiento de los recursos administrativos que el ahora peticionante de tutela ha obviado recurrir para reclamar lo que en derecho considere que le corresponde; por lo cual, en consideración a que el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan; por lo que, únicamente puede instaurarse cuando no se tiene otro medio de defensa, así lo reitero la “Sentencia Constitucional 0122/2018-S1 de 16 de abril” (sic); por lo cual, de la revisión de la prueba ofrecida por el ahora impetrante de tutela, se evidencia que “no corrobora los hechos alegados, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo” (sic) ni alegar intencionalidad del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija; 2) En cuanto a la lesión del derecho a la petición, no se dio en cuenta que habiendo presentado las cartas dirigidas a la Ejecutiva de Desarrollo de la referida entidad regional, “las mismas han sido debidamente contestadas y fundamentadas adjuntando documentación de respaldo, habiendo sido puestas en conocimiento al representante legal de la División y Gestión Administrativa SETAR - Sistema Villa Montes” (sic [fs. 78 vta.]); en relación a la Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 268/2021 “de 23 de septiembre” (la nota del ahora accionante es de 22 de octubre de 2021), mediante Nota CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 381/2021 de 11 de noviembre, se adjuntaron copias simples de la documentación solicitada, haciendo conocer de forma oportuna que los originales no se encuentran en los archivos de la referida entidad regional; por lo que, no es posible emitir una copia legalizada; pero, extrañamente vuelven a solicitar lo mismo una vez más el “23 de septiembre de 2021” (sic); en relación a las demás solicitudes, el 10 de diciembre de 2021, se ha hecho efectivo la respuesta mediante nota con sigla CITE: DESPACHO/GARGCH-VM/ 430/2021 de 9 de diciembre, donde se adjunta el INFORME TÉCNICO 001/2021 de 27 de octubre, emitido por “Jesús M. Cejas Pizarro, Director a.i. de Energía e Hidrocarburos G.A.R.G.CH.-VM” (sic), bajo referencia “Estado del Proyecto ‘Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN’” (sic); y, 3) Consecuentemente, por todo lo mencionado y habiendo dado una respuesta pertinente y documentada a las solicitudes mediante CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 375/2021; CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/427/2021 de 9 de noviembre; CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 381/2021 de 11 de noviembre; CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 430/2021 de 9 de diciembre; e INFORME TÉCNICO  001/2021, elaborado por el “Ing. Jesús M. Cejas Pizarro, Director a.i. de Energía e Hidrocarburos G.A.R.G.CH.-VM” (sic), “se tiene que los efectos del acto reclamado han cesado” (sic [fs. 80]); por lo que, en aplicación del art. 53.2 del CPCo, que establece: “La acción de amparo constitucional no procederá… 2) Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (sic); por lo cual, al haberse demostrado “plenamente la inexistencia de los hechos que alega el accionante” (sic), solicita denegar la tutela constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, a través de su representante legal por Testimonio de Poder 474/2021 de 9 de diciembre, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 64 vta.; señalo que, habiendo sido notificados el 9 de diciembre de 2021 en calidad de terceros interesados y refiriéndose sobre los argumentos expuestos por el ahora accionante en relación a las notas remitidas por el mismo al Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, considerando que se hubiera violado el derecho a la información y a la petición por parte de la autoridad ahora demandada, solicitó se conceda la tutela solicitada en favor del ahora peticionante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se reclama la vulneración del derecho a la petición y a la información, en razón a que el ahora accionante, no habría recibido una respuesta oportuna a tres solicitudes puntuales; sin embargo, por la documentación presentada por la autoridad ahora demandada, se tiene que a la fecha ya se encontrarían respondidas todas y cada una de las solicitudes, tomando en cuenta que el derecho a la petición no significa el derecho a una respuesta favorable sino a que la solicitud sea atendida; ahora, si bien la respuesta no es del agrado del solicitante, puede impugnar dicha respuesta y no acudir directamente al Juez de garantías como si esta autoridad fuera competente para hacer cumplir los convenios acordados sino que sólo interviene cuando se detecta alguna vulneración de algún derecho constitucional y no como un mecanismo que supla a la justicia ordinaria o al procedimiento administrativo; y, ii) No se cumple el principio de subsidiariedad por la cual se rige la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto una vez interpuesto el mismo en su conocimiento contra las respuestas emitidas, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteo recurso alguno, por lo que en el presente caso se subsume al incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, el amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo o sustitutivo de protección o cuando no se ejerce el derecho de manera debida o en la forma establecida en la propia normativa interna; ya que, el derecho constitucional es de ultima ratio y no se debe desnaturalizar su esencia, por lo cual corresponde denegar la tutela, en razón de no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, sin haber analizado el fondo de la problemática planteada.