SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la información y a la petición; toda vez que, la Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija –ahora demandada–, no dio respuesta a las seis notas de solicitud de pago, información y de extensión de fotocopias legalizadas; por lo que, dicha entidad desde la primera nota con cargo de recepción de 1 de julio, hasta la última de 22 de octubre, ambos de 2021, no obtuvo respuesta formal, pronta y oportuna, causando lesión y restricción a sus derechos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán las siguientes temáticas: a) Respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías. 

Con relación al derecho a la petición, en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su tutela vía acción de amparo constitucional, al haberse decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección del mismo.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por la presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al señalado derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, se señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la Norma Suprema que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose, en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Ley Fundamental, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, manifestó también, independientemente se esté inmerso o no dentro de un proceso judicial o administrativo, que el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, para la tutela del derecho a la petición, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo; en ese mérito, sólo deben cumplirse con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto, precisó que:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la    SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                          SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las                   SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11]; 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1 de 27 de julio, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente; reflexionó que, es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el Juez Constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la información y a la petición; toda vez que, la Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija –ahora demandada–, no dio respuesta a las seis notas de solicitud de pago, información y de extensión de fotocopias legalizadas; por lo que, dicha entidad desde la primera nota con cargo de recepción de 1 de julio, hasta la última de 22 de octubre, ambos de 2021, no obtuvo respuesta formal, pronta y oportuna, causando lesión y restricción a sus derechos.

De la revisión de obrados, se evidencia la existencia de un Convenio Interinstitucional suscrito entre el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes y SETAR Sub Sistema del citado municipio para el Proyecto de “Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic); por el que, SETAR se hacía responsable de la ejecución y supervisión técnica del proyecto, sobre el cual, consta acta de recepción definitiva del de 13 de octubre de 2016; bajo esas circunstancias, SETAR -empresa ahora peticionante de tutela-, alega que, estando concluido y en operación el proyecto referido, objeto del convenio, el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, no habría desembolsado la totalidad del monto acordado para la ejecución del proyecto; por lo que, a través de Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 144/2021 de 1 de julio, dirigida a Karen Sánchez Valverde –ahora demandada–, y recepcionada en despacho ejecutivo de dicha entidad regional en la misma fecha; solicito, el desembolso o se transfiera en favor de SETAR Sistema de Villa Montes el saldo pendiente, a la cuenta fiscal habilitada en el SIGEP 10000029892234 Banco Unión S.A.; asimismo, por Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 146/2021 de 1 de julio, dirigida a la ahora demandada, la parte impetrante de tutela solicitó certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados en favor del SETAR Sistema de Villa Montes, por concepto de ejecución del proyecto, con cargo de recepción de 1 de julio de 2021; petición que, fue reiterada por Notas CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M.226/2021 de 13 de septiembre, y, CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 267/2021 de 22 de octubre, con el mismo objeto de certificación o informe de transferencias y/o pagos, con cargo de recepción en las fechas señaladas; de igual forma, mediante una tercera Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M.240/2021 de 23 de septiembre, dirigida a la ahora demandada, pidió se le extienda fotocopias legalizadas en doble ejemplar de documentación consistente al Acta de Cierre de Convenio de 28 de julio de 2017 y Convenio Interinstitucional para el Financiamiento del proyecto de “Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic) de 1 de diciembre de 2017; la cual, es reiterada por la Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 268/2021 de 22 de octubre, con cargo de recepción en igual fecha; solicitudes que, la parte accionante denuncia que no habría recibido hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional una respuesta formal, pronta y menos oportuna. (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

         Teniendo en cuenta estos antecedentes y siendo que la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, concierne remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., de donde se tiene que la jurisprudencia razonó en el sentido de que el derecho a la petición se configura como un derecho fundamental consistente en la posibilidad de realizar todo tipo de solicitudes o reclamos ante autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada, ya sea que se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo. Es en ese sentido, se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional tutela a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, los cuales fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial; en ese mérito, este derecho fundamental enseña que la solicitud o reclamo planteado debe merecer una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por Ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal el cual implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada el cual implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida.

         En ese marco, en el presente caso, se tiene que, la parte impetrante de tutela reclama la falta de respuesta formal, pronta y oportuna a sus diferentes solicitudes presentadas, ante la ahora demandada; cabe aclarar que, si bien el ahora accionante refiere a seis solicitudes, conforme se analizara a continuación, se tratan esencialmente de tres Notas de solicitud, a través de las cuales pedía el pago y desembolso del saldo pendiente de la ejecución del convecino interinstitucional; asimismo, solicito certificaciones o informes sobre las transferencias o pagos realizadas a SETAR; y, la extensión de fotocopias legalizadas en doble ejemplar de documentación de su interés como parte del convenio suscrito con el GAD de Villa Montes del departamento de Tarija; solicitudes que, fueron reiteradas por la parte peticionante de tutela; en tal sentido, corresponde la verificación de dichas peticiones de forma individual; así, se tiene que: 

1)  La Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 144/2021 de 1 de julio.

A través de esta solicitud dirigida a Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija –ahora demandada–, la parte accionante expuso que habiéndose concluido y estar en operación el “Proyecto de Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic), para el cual SETAR Sub Sistema de referido municipio, suscribió un Convenio Interinstitucional con el Gobierno Autónomo Regional de referido municipio del mismo departamento, haciéndose responsable de financiar la obra y supervisión técnica del proyecto; señalando que, finalizado el mismo se llegó a suscribir el acta de recepción definitiva del proyecto con la empresa ejecutora, bajo esos antecedentes sostuvo que el control y cumplimiento del objeto del convenio, la entidad regional antes mencionado, solo había realizado tres desembolsos, reiterando que el contrato de ejecución y supervisión técnica del proyecto se encontraba concluida y en operación señaló que el no cumplimiento del pago de saldo pendiente le estaría generando perjuicios económicos y judiciales a su empresa, debido a que la empresa ejecutiva, interpuso demanda contenciosa de cumplimiento de contrato administrativo y otros; solicitando por tales motivos que, en responsabilidad y obligación institucional de la entidad regional antes referido, honre su obligación pendiente desembolsando o transfiriendo en favor de SETAR, el saldo pendiente por cumplimiento del objeto del convenio a la cuenta fiscal habilitada en el SIGEP 10000029892234 Banco Unión S.A.

Ahora bien, la carta precedente fue dejada con intervención notarial en las oficinas del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, despacho ejecutivo, cuyo sello de recepción es de 1 de julio de 2021, evidenciando en consecuencia la existencia de una solicitud escrita sobre la cual, se advierte que no se otorgó una respuesta pronta y oportuna, pues la ahora demandada recién el 9 de noviembre de igual año, es decir luego de cuatro meses y ocho días desde el 1 de julio de citado año que fue recepcionada, se dirige a la empresa ahora peticionante de tutela, mediante Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 375/2021 de 9 de noviembre (Conclusión II.5), solicitándole documentación actualizada de SETAR sistema de Villa Montes, lo cual no condice con un plazo razonable para otorgar una respuesta a la petición concreta del ahora accionante, que solicito el desembolso de saldo pendiente por pago del financiamiento de la obra y supervisión técnica del proyecto acordado en el Convenio referido supra suscrito con el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija; y, menos se puede considerar a dicha solicitud de documentación actualizada realizada por esta entidad regional, mediante la citada Nota, a la empresa ahora impetrante de tutela, como una respuesta material y argumentada; toda vez que, evadiendo referirse sobre la viabilidad o no del desembolso solicitado por SETAR, se limitaron a responder con una solicitud de documentación actualizada (SIGEP, código institucional y cuenta fiscal) exigida por el Ministerio de Económica y Finanzas Publicas para el cierre del proyecto; empero, sin argumentar por qué se requería la misma, siendo que en su escrito de petición la parte impetrante de tutela señalaba una cuenta fiscal habilitada en el SIGEP 10000029892234 del Banco Unión S.A.; es decir que, estos elementos exigen que la respuesta, sea esta positiva o negativa, cuente con una argumentación lógica-jurídica del fondo de lo pedido, explicando en términos claros y precisos sobre su decisión; aspectos que, no se tienen por cumplidos de parte de la demandada, en esta primera solicitud, pues, en principio no otorgo una respuesta dentro un plazo razonable dejando transcurrir cuatro meses y ocho días desde la petición y luego respondió con otra solicitud sin explicar en términos claros y precisos cual la razón de la misma, en relación al requerimiento del pago del saldo pendiente ante el cumplimiento y conclusión de lo acordado en el Convenio Interinstitucional; motivos por los cuales, al evidenciarse vulneración sobre la solicitud efectuada por el ahora impetrante de tutela en la Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 144/2021 de 1 de julio, corresponde conceder la tutela.

2)  Respecto a la Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M.146/2021 de 1 de julio,

La misma fue dirigida a Karen Sánchez Valverde, -autoridad ahora demandada–, en la cual la parte accionante solicitó, certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados en favor del SETAR de                 Villa Montes, por concepto de ejecución del “Convenio interinstitucional” Proyecto de Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN, el cual tiene cargo de recepción de 1 de julio de 2021 [fs. 6]); solicitud que, fue reiterada por las Notas CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 226/2021 de 13 de septiembre, con cargo de recepción de 13 de igual mes y año (fs. 7), y, Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 267/2021 de 22 de octubre, recepcionada en la misma fecha (fs. 8); por lo cual, se advierte que las mismas fueron respondidas por la ahora demandada a través de la Nota con CITE/despacho/GARGCH-VM/ 430/2021 de 9 de diciembre (Conclusión II.6), comunicada a SETAR sistema de Villa Montes, el 10 de igual mes y año; en la cual, y refiriendo que las mencionadas Notas presentadas por la parte peticionante de tutela tenían la misma pretensión y objeto (fs. 71), remitía a su conocimiento el Informe Técnico 001/2021 de 27 de octubre, emitido por “Jesús M. Sejas Pizarro, Director de Energía e Hidrocarburos del GARGCH-VM” (sic), donde informa el estado del Proyecto Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes, refiriendo que se transfirió a SETAR la suma de Bs23 196 078 37.-, quedando un saldo pendiente de Bs. 9.709.588,46.- (fs. 72 a 75); en tal sentido, y si bien se tiene una respuesta formal y material a la petición del ahora accionante, que era precisamente se le informe sobre las transferencias y/o pagos realizados en favor de la empresa por la ejecución del proyecto descrito líneas arriba; empero, se establece que las citadas notas presentadas por la parte peticionante de tutela no fueron respondidas de forma pronta y oportuna; puesto que, siendo la primera solicitud de conocimiento de la ahora demandada el 1 de julio de 2021, esta no respondió a la misma, sino hasta el 10 de diciembre de igual año, a pesar de que dicha solicitud fue reiterada por la empresa ahora demandada, tanto el 13 de septiembre y 22 de octubre de mismo año; dejando transcurrir esta vez cinco meses y ocho días desde la solicitud, tiempo exageradamente superabundante para otorgar una respuesta a una petición simple como lo fue la certificación o informe sobre los pagos realizados a la empresa ahora impetrante de tutela y el saldo pendiente a la misma.

Tras esa verificación, concierne establecer que sobre este contenido esencial del derecho a la petición, como es una respuesta pronta y oportuna, el Tribunal Constitucional Plurinacional; precisó que, en caso de no estar previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, se debe considerar lo señalado en la SCP 1187/2014 de 10 de junio, citada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, el cual razono que:

“…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo” (sic).

En consecuencia, la ahora demandada al no haber cumplido ni observado este elemento esencial que hace a la materialización del derecho a la petición, pues la respuesta otorgada a la solicitud del ahora accionante fue emitida en un plazo por demás irrazonable -cinco meses y ocho días-; corresponde el reproche constitucional a dicha actuación vulneradora del derecho invocado; razón por la cual, se hace viable la concesión de la tutela impetrada.

3)  En relación a la Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 240/2021 de 23 de septiembre.

A través de esta nota, también dirigida a la ahora demandada, el peticionante de tutela, solicitó se extienda fotocopias legalizadas en doble ejemplar de documentación consistente al Acta de Cierre de Convenio de     28 de julio de 2017 y Convenio Interinstitucional para el Financiamiento del “Proyecto de Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN” (sic) de 1 de diciembre de igual año (fs. 9); la cual, fue recepcionada en el despacho ejecutivo del GAD de Villa Montes del departamento de Tarija, el 23 de septiembre de 2021, la misma que al no tener respuesta, fue reiterada por la Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M.268/2021 de 22 de octubre, con cargo de recepción en la misma fecha (fs. 10); solicitud a la cual, la parte demandada mediante CITE/despacho/GARGCH-VM/381/2021 de 11 de noviembre (Conclusión II.7), y notificada a la parte impetrante de tutela recién el 18 citado mes y año, dio respuesta a las referidas notas presentadas por la parte accionante; señalándole que, habiendo revisado los archivos del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, no se contaba con la documentación solicitada en original, y que solo habrían encontrado fotocopias simples del Acta de cierre de Convenio y del Convenio Interinstitucional, remitiendo las mismas en copias simples.

Al respecto, se puede advertir que ante dicha solicitud, la funcionaria del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, al igual que las anteriores solicitudes, no otorgó una respuesta de manera pronta y oportuna, en vista de que, realizada y conocida la petición de fotocopias legalizadas, el 23 de septiembre de 2021, esta obtuvo respuesta recién hasta el 18 de noviembre del citado año, fecha en que se le puso en conocimiento efectivo del ahora accionante; habiendo transcurrido para tal efecto un mes y veinticinco días, plazo demasiado excesivo para la satisfacción de la solicitud de la parte impetrante de tutela, misma que además no revestía de ninguna complejidad, ya que se trataba únicamente de una petición de fotocopias legalizadas de documentos inherentes y de interés del prenombrado, que debió ser atendida conforme lo explicado en el análisis anterior, cuando menos en el plazo máximo razonable de tres días, establecido por la jurisprudencia, Fundamento Jurídico III.1., más aún, cuando la referida Nota de respuesta, señalaba que no existían en sus archivos la documentación requerida en original, sino solo en fotocopias simples; por lo cual, no es admisible que dicha verificación haya requerido un mes y veinticinco días; máxime, si solo se le otorgo fotocopias simples y no legalizadas como pedía la parte accionante, sin darle a conocer además, donde o ante qué autoridad se encontraba la documentación original a efectos de que pueda obtener las fotocopias legalizadas solicitadas; evidenciando también que, la respuesta no fue material ni debidamente argumentada en relación a atender el fondo de su petición; consiguientemente, dichas omisiones, hacen evidente la vulneración al derecho a la petición efectuado por el ahora accionante en la Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 240/2021 de 23 de septiembre; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.

En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición; ya que, el mismo es un medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio; en tal sentido, al no atender las solicitudes de la parte peticionante de tutela en forma oportuna, material y argumentada lesionó el derecho a la petición del prenombrado; por lo que, ante esta omisión corresponde conceder la tutela respecto a las tres notas, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, al advertirse la lesión a los derechos a la información y petición, por la falta de respuestas oportunas.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obro de forma incorrecta.