SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 y 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 57 a 60, y 66 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2021, su chofer Nicolás Ríos Oronos se encontraba realizando el servicio de flete con transporte de carga de grano de soya de Cristóbal Soto, haciendo cola para descargar en los silos de la Empresa FINO, donde le indicaron que debía hacer la entrega a los silos de doña Julia.

El 13 de diciembre de igual año a las 12:00 pm., cuando ingresó el vehículo clase tracto camión, marca volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY a la empresa Agroindustrial Doña Julia, le indicaron al chofer que el camión tenía problemas por denuncia de la placa, por lo que lo sacaron de sonda y le dijeron que esperara.

Al día siguiente, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Warnes, se llevaron a su chofer para realizarle una entrevista, exigiendo la presencia de la ahora impetrante de tutela como propietaria, donde le preguntaron cuándo había comprado el camión y de dónde lo trajo. Posteriormente llegó el Fiscal de Materia a horas 17:00 pm., quien indicó que hablaría con el policía; posteriormente a ello, se retiró y no le hicieron ningún tipo de interrogatorio.               El policía asignado al caso Sof. Nilo Pari Saiza, señaló que no existe ninguna orden de secuestro de su camión y que podía retirarlo de la empresa.

Cuando la peticionante de tutela retornó a la Empresa Agroindustrial                            “Doña Julia” SRL, a recoger su tracto camión, el encargado Elmer Callejon le indicó que por orden de Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, represente legal de la empresa, se prohibió el ingreso y el retiro de su vehículo, reteniendo las llaves del camión.

El jueves 16 de diciembre del señalado año “a tanta insistencia de que la carga de Grano de Soya del señor CRISTOBAL SOTO, se estaba por fregar” (sic), exigieron que se deje sacar al menos el grano de soya, a lo cual accedieron, permitiendo que otro camión ingresara para descargar la misma.

A la fecha no se le permitió retirar su vehículo tracto camión, pese a no existir orden de autoridad competente que hubiera dispuesto su retención, ya que la fiscalía no libró ninguna instrucción. El argumento con el que el demandado prohibió el retiro  de su vehículo, fue que el mismo estaba implicado en el robo de soya de este silo, eludiendo conversar, reunirse o contestar las llamadas de la ahora accionante, evidenciándose dicha medida de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la propiedad, libre transitabilidad, locomoción y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 46, 56.I, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga la inmediata entrega de su vehículo con ayuda de la fuerza pública; además, que el demandado le pague por los daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 3 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 312 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló: a) “El día que se notificó al señor Néstor Higa en la empresa Silos doña Julia, el guardia de seguridad llamo al responsable, es decir al encargado al Sr. Elmer Castellón y este le comunico al guardia que el Dr. Higa había ordenado de que no se reciba ninguna diligencia, que si tenían que dejar alguna diligencia que la dejen prendida ahí en la puerta…” (sic); y, b) “…prueba de ello la Oficial de Diligencias escucho la conversación que tenía el guardia, donde el Sr. Néstor Higa, ya tomaba conocimiento de la presente Acción de Amparo y es más rehusaba a recibir la diligencia y cursa placas fotográficas que saco la Oficial de Diligencias, donde se puede evidenciar al guardia de seguridad parado en la puerta de Silos de doña Julia, y el posterior a cuando nos íbamos a retirar, cuando este sale y saca placa fotográficas para enviar al encargado…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Néstor Antonio Higa Rodríguez, representante legal de la Empresa Agroindustrial “Doña Julia” SRL, no se apersonó a audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 76.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Emanuel Ferrada Morón, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:            1) De los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, no cursa requerimiento respecto a alguna orden de captura o de secuestro del motorizado que es motivo de la acción; 2) “…si bien es cierto que por medio del policía asignado al caso habrían solicitado con el anterior Representante del Ministerio Público, que era titular en esta causa, el Dr. Edwin Jamachi, habrían hecho una solicitud para el secuestro y captura de este motorizado, pero también de la misma forma resguardando derechos y garantías a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales de las partes, que el Representante del Ministerio Publico, en aquella oportunidad solicita de que fundamente la utilidad de la pertinencia y de donde es que arrojan los elementos para que pueda ser secuestrado el mismo motorizado, de esta forma cuando ya el suscrito fiscal toma conocimiento de esta causa vuelven a reiterarme la solicitud y de la misma forma se le rechaza la solicitud de secuestro y captura del vehículo motorizado, toda vez que no se habría fundamentado, la participación no se habría demostrado de este vehículo motorizado hasta la fecha que se ha solicitado previamente al informe del asignado al caso, si es que habría arrojado de alguna de las investigaciones realizadas por el asignado al caso y tal vez no habría informado en su oportunidad al Ministerio Público…” (sic); 3) Hasta la fecha no existe una orden de secuestro y captura del vehículo motorizado Volvo, Tipo FH-12, color rojo, con placa de control 2182-TTY.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2021 de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 313 a 318, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…la entrega del vehículo, clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY, a Betty Cabellos Grageda, otorgándose el plazo de 24 horas para el efecto, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación, bajo prevención de librar mandamiento de Desapoderamiento correspondiente, todo ello conforme lo previene el art. 40 del CPCo. 2. No ha lugar el pago de daños y perjuicios, por no haberse demostrado que el vehículo constituye una herramienta de trabajo como medio de subsistencia para la accionante ni la existencia del daño emergente y el lucro cesante ocasionado” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante alega estar siendo afectada en el ejercicio pleno de su derecho propietario sobre el vehículo, clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY, ajuntado prueba de respaldo consistentes en Escritura Pública 914 de 10 de mayo de 2021, referente a poder especial y suficiente, Escritura Publica 574 de 15 de junio de 2021, referente a transferencia de vehículo, póliza de importación, formulario de registro de vehículo y fotocopia del certificado de registro de propiedad (RUAT), por lo que su derecho propietario se encuentra plenamente acreditado; ii) Conforme la documentación presentada y los hechos alegados por las partes, se evidencia que la empresa demandada, tiene en sus dependencias el vehículo de propiedad de la impetrante de tutela; iii) De la revisión del proceso penal que sigue la empresa demandada por el presunto delito de robo, en ningún momento el fiscal asignado al caso o el Juez de la causa, ordenaron el secuestro del vehículo; iv) La empresa demandada no acreditó de forma idónea el fundamento legal u orden judicial o fiscal, que le faculte retener el vehículo en sus instalaciones; por lo que, sus actos no se encuentran respaldados por ninguna normativa legal, ya que de ninguna manera el proceso penal alegado les otorga el derecho de retener un vehículo que no es de su propiedad; v) Nos encontramos frente a un acto ilegal, toda vez que, si ese vehículo estaría implicado en el algún hecho delictivo, correspondía a las autoridades fiscales y/o judiciales proceder al secuestro del mismo, utilizando los mecanismos legales correspondientes, mas no de forma arbitraria retener a través de vías de hecho el vehículo, quedando demostrado las medidas de hecho utilizadas por la empresa demandada; y, vi) Se advierte que la peticionante de tutela se encuentran en una situación de desprotección, no pudiendo retomar la posesión de su bien y así continuar trabajando y haciendo uso goce y disfrute del mismo.