SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en su calidad de propietaria del vehículo clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY; considera como vulnerados sus derechos a la propiedad, libre transitabilidad, locomoción y al trabajo; toda vez que, el 13 de diciembre de 2021 cuando su chofer ingresó el vehículo de su propiedad a la empresa Agroindustrial “Doña Julia” SRL, le señalaron que el camión tenía problemas por denuncia de la placa; es así que, al día siguiente efectivos de la FELCC-Warnes entrevistaron al chofer y exigieron la presencia de la propietaria. Posteriormente, el policía asignado al caso señaló que no existía orden de secuestro y que podían retirar el camión, sin embargo, cuando se disponían a retirarlo, le indicaron que por orden de Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, estaba prohibido su ingreso a la empresa, no permitiéndoles el retiro de su vehículo, pese a no existir orden alguna emitida por autoridad competente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio [1] respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo [2] refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre [3] a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].
2) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en su calidad de propietaria del vehículo clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY; considera como vulnerados sus derechos a la propiedad, libre transitabilidad, locomoción y al trabajo; toda vez que, el 13 de diciembre de 2021 cuando su chofer ingresó el vehículo de su propiedad a la empresa Agroindustrial “Doña Julia” SRL, le señalaron que el camión tenía problemas por denuncia de la placa; es así que, al día siguiente efectivos de la FELCC-Warnes entrevistaron al chofer y exigieron la presencia de la propietaria. Posteriormente, el policía asignado al caso señaló que no existía orden de secuestro y que podían retirar el camión, sin embargo, cuando se disponían a retirarlo, le indicaron que por orden de Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, estaba prohibido su ingreso a la empresa, no permitiéndoles el retiro de su vehículo, pese a no existir orden alguna emitida por autoridad competente.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que Ángel Carbajal Villacorta y Ofelia Cheli Mamani de Carbajal otorgaron un poder especial y suficiente a favor de Betty Cabellos Grageda, para que en su nombre y representación pueda disponer de la forma más conveniente el vehículo clase tracto-camión, marca Volvo, con placa 2182TTY y CRPVA 2T2UN78C (Conclusión II.1); en consecuencia mediante Testimonio 574/2021 de 15 de junio, la ahora impetrante de tutela transfirió en favor de sí misma dicho vehículo (Conclusión II.2); lo cual se encuentra corroborado por el Certificado de Registro de propiedad - Vehículo automotor (CRPVA) 2T98QB5C (Conclusión II.3); el 16 de diciembre de 2021, Betty Cabellos Grageda hizo conocer al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC, la retención ilegal de su camión en los silos de la Empresa Agro Industrial “Doña Julia” SRL, representado por Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, mereciendo como respuesta el Requerimiento de igual fecha FELCC-WARNES 91/2021, que señaló que en el cuaderno de investigación no cursa ningún requerimiento o acta de secuestro de dicho motorizado (Conclusiones II.4 y II.5); finalmente, el 21 de diciembre de 2021, el citado demandado se dirigió al representante del Ministerio Público adscrito a la FELCC, a objeto de que se ordene mandamiento de secuestro del vehículo de propiedad de la peticionante de tutela, habiendo merecido como respuesta el Requerimiento de 22 de similar mes y año FELCC-WARNES 591/2021, señalando que el impetrante debe fundamentar su solicitud de acuerdo a procedimiento (Conclusiones II.6 y II.7).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que el demandado, sin que exista orden de secuestro alguna, retiene el camión de su propiedad al interior de la empresa Agroindustrial “Doña Julia” SRL, sin permitirle el retiro del mismo; por lo cual, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración.
Bajos esos antecedentes, precisada la problemática y establecidas las conclusiones, es necesario considerar de forma previa, el principio de subsidiariedad dentro la presente acción de defensa; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional se tiene que:
“el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas (…), constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho”.
De la mencionada premisa y habiéndose denunciado medidas de hecho, dentro la presente acción tutelar corresponde flexibilizar la subsidiariedad, en resguardo de los derechos fundamentales, como acontece con el derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute.
En razón de lo referido precedentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; y en ese marco, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad y su avasallamiento precisó:
“cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Conforme dicho entendimiento, se tiene que, ante la denuncia de medidas de hecho, corresponde a la impetrante de tutela acreditar la titularidad del bien que se encuentra retenido ilegalmente, presupuesto que dentro el presente caso, concurre, ya que la citada peticionante de tutela, acreditó el derecho propietario que ejerce sobre el vehículo Clase tracto-camión; marca volvo; tipo FH-12; modelo 1998; Motor D12087473, Chasis YV2A4B3AWB185544; procedencia Europa occidental; país Suecia; Cilindrada 12000 cc, color rojo, placa de circulación 2182TTY, conforme se advirtió del Testimonio 914/2021 de 10 de mayo, Testimonio 574/2021 de 15 de junio, y Certificado de Registro de propiedad – Vehículo automotor (CRPVA) 2T98QB5C (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); lo que genera la oponibilidad frente a terceros, y en este caso contra el ahora demandado.
Con referencia al otro presupuesto para la procedencia de tutela de las medidas de hecho el citado Fundamento Jurídico III.1, estableció:
“…para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.
Bajo lo descrito, realizando la subsunción constitucional de los hechos facticos con las premisas constitucionales, se concluye que la hoy impetrante de tutela, acreditó de forma objetiva las medidas de hecho asumidas por el demandado, toda vez que del memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, ante al Fiscal de materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Provincia de Warnes (Conclusión II.4) refiriendo que:
“…dentro de la retención ilegal de mi camión del supuesto delito de robo agravado, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, ante su digna autoridad con todo respeto expone y pide:
Señor Fiscal, al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, dentro de la retención ilegal de mi camión con las siguiente característica encontrándose en los SILOS DE LA EMPRESA AGRO INDUSTRIAL DOÑA JULIA SRL. Y REPRESENTADO POR EL SR. NESTOR ANTONIO HIGA RODRIGUEZ DE PROFESIÓN ABOGADO. y siguiente característica PLACA DE CIRCULACIÓN 2182 TTY TRACTO CAMIÓN VOLVO FH-12 MOTOR D12087473 POLIZA 26/09/2008 PAIS SUIZA CILINDRADA 12000CC. COLO ROJO COMBUSTIBLE DIESEL CHASIS YV2A4B3AWB185544 SERVICIO PARTICULAR POLIZA 81393300. dentro de la investigación me APERSONO Y SOLICITO COPIA LEGALIZADA DE TODO EL CUADERNILLO DE INVESTIGACIÓN.” (sic)
Recibió como respuesta el Requerimiento de igual fecha FELCC-WARNES 91/2021:
“En atención a memorial presentado por BETTY CABELLOS GRAGEDA, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en lo principal se tiene presente los argumentos expuestos, con relación al apersonamiento y solicitud de requerimiento se tiene que de la revisión del cuaderno de investigaciones la misma no es parte del Proceso.
Siendo que en el presente memorial adjunta fotocopia simple de Ruat, el cual manifiesta que se encuentra retenido ilegalmente pro los denunciantes y siendo que en el cuaderno de investigación no cursa ningún requerimiento o acta de secuestro de dicho motorizado en ese entendido extiéndase fotocopias simples de las actuaciones donde esté relacionado el mencionado motorizado con placa de control 2182-TTY, sea bajo acta de entrega.” (sic)
A lo glosado, cabe referir que el ahora demandado por escrito dirigido ante la autoridad fiscal antes mencionada el 21 de diciembre de 2021 en su calidad de apoderado de la Empresa Agroindustrial “Doña Julia” SRL, solicitó se ordene el “MANDAMIENTO DE SECUESTRO” del vehículo objeto de la presente litis constitucional; sin embargo, la misma fue observada en razón a que con carácter previo dicha solicitud sea fundamentada conforme al procedimiento (Conclusiones II.6 y II.7); extremo que permite colegir que el demandado pretendió encausar la medida de hecho asumida sin el resultado esperado. En consecuencia, bajo los elementos descritos en subsunción a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde determinar la inmediata restitución del vehículo de la ahora impetrante de tutela por cualquier persona que se encuentre en ejecución de las medidas de hecho y la imposibilidad de perturbar su propiedad por las mismas; sin embargo, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho tiene la finalidad de evitar una afectación a los derechos y garantías de una persona por actos arbitrarios.
En cuanto a los derechos al libre transitabilidad, locomoción y al trabajo; si bien, la peticionante de tutela los menciona como derechos vulnerados, empero de su revisión, no se advierte una argumentación de qué manera se hubieran lesionado dichos derechos.
Finalmente, al no haber acreditado la accionante cuáles eran los daños y perjuicios que hubiera sufrido por la medida de hecho generada en su contra, no corresponde disponer el pago de los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido de manera parcial la tutela solicitada, obró de manera correcta.