SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 10 de enero de 2022, cursantes de fs. 46 a 58; y, 69 a 73 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio y partición de bienes gananciales seguida por Sonia Salvatierra Brezny, que concluyó con la Sentencia de 17 de febrero de 2017; estando ejecutoriada la misma, la referida solicitó la división de bienes obtenidos durante el matrimonio con su persona. En dicho caso, el “Juez Publico Cuarto de Sentencia Familiar”, por Auto de 24 de enero de 2019, determinó la existencia de una cantidad de setenta y seis (76) inmuebles, y que en algunos de ellos, su persona es copropietario con terceras personas.
A objeto de materializar la división y partición de bienes gananciales, la citada Resolucion de 24 de enero de 2019, dispuso dicha división en total desprotección de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, toda vez que, en la providencia de 30 de marzo de 2021, emitida ante la impugnación del peritaje, se señaló audiencia para el 15 de abril de 2021, previa noticia de partes, para escuchar el Dictamen Pericial y resolver las impugnaciones planteadas; sin embargo, de forma arbitraria, saliéndose del objeto de la audiencia, vulnerando sus derechos, se aprobó el peritaje cuestionado, determinado aprobar una división de bienes gananciales no establecido antes mediante providencia, quedando su persona en total indefensión, puesto que no hubo la comunicación previa sobre ese acto doloso que tenía preparado el Juez.
Ante esa situación, siendo que el recurso a formularse es indirecto de acuerdo a los arts. 368 y 369 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 del 19 de noviembre de 2014-, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que se concedió, a lo que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de 4 de junio de 2022, en el que declaran inadmisible el recurso de apelación y confirman el Auto de 15 de abril de 2021, señalando que no se había fundamentado los agravios; ahí está el acto indebido, porque no consideraron que fue realizado en una audiencia oral.
De esa forma, radicado el expediente ante el Tribunal de Alzada, el 30 de abril de 2021 presentó memorial fundamentando por escrito los motivos de su recurso de apelación -ya realizada en forma oral-, estableciendo dos agravios puntuales: a) La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, b) La vulneración su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, pidiendo que “Por lo brevemente expuesto, fundamento por escrito los agravios sufridos, pido al Tribunal de alzada, dicte Auto de Vista anulando la resolución de 15 de abril de 2021 y en el fondo disponga lo siguiente;
a) Deje sin efecto la resolución de 15 de abril de 2021 puesto que no cumple los requisitos previstos en el art. 358 de la Ley 603; b) Realizar nueva audiencia donde se dé cumplimiento al art. 344 de la Ley 603, en cumplimiento a la providencia de 30 de marzo de 2021; c) Se señale la audiencia para el fin previsto en el art. 344 de la Ley 603; y, d) La presente petición se fundamenta en lo previsto en el art. 386 inc. d) de la Ley 603. (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I; 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, disponiendo que en un plazo oportuno se emita una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de su petición, de forma motivada y resguardando el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló: 1) No se les dio la oportunidad de prepararse para una audiencia que materialice ese peritaje; entonces hay una evidente desigualdad que se aplica pese a los reclamos y apelaciones, y esa resolución no se adecúa al art. 358 de la Ley 603; además, debe tener presente que la parte considerativa y la resolutiva, no ha motivado, ni fundamentado su fallo; 2) Bajo esos argumentos plantearon reposición bajo alternativa de apelación, se concedió y dictó el Auto de 4 de junio de 2022, que declara inadmisible el recurso de apelación debido a que no habían fundamentado los agravios, ahí está el acto indebido, no consideran que fue en una audiencia oral, no es un escrito; 3) El art. “368” no señala que se debe establecer agravios, expresa que se apele en forma oral, y se cumplió de manera fundamentada; que no lo haya escrito el Juez es otra cosa; se dieron cuenta que no transcribió los motivos, los agravios para poder resolver; inclusive presentaron un memorial el 30 de abril de 2021, donde fundamentaron los agravios y realizaron una petición concreta y cuales los motivos de la apelación; y, 4) Habiéndose demostrado el acto ilegal, que consiste en el Auto de Vista por los motivos expuestos, se violentó el derecho a una resolución fundamentada y motivada, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación según consta de fs. 77 a 78, no presentaron informe escrito y tampoco se hicieron presentes a la audiencia programada para el efecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sonia Salvatierra Brezny, en audiencia a través de su representante precisó que: i) Mi defendida es una persona de la tercera edad que cuenta con una enfermedad terminal; todo esto empiezo después que se ejecutorió la sentencia de divorcio, en el que se pretendía hacerla declarar interdicta; ejecutoriado el fallo se procedió a la petición de división y partición de bienes gananciales, donde el demandado interpuso múltiples excepciones e incidentes para dilatar la causa, empero finalmente se emitió el Auto de 24 de enero de 2019, donde se establece los bienes que pudieron ser individualizados como prevén los arts. 343 y 413 de la Ley 603; dicho fallo se ejecutorió en audiencia, dando origen a la aplicación del art. 413 de la citada norma. Entonces lo que hizo el Juez, fue individualizar los bienes en el “considerando 1”; ii) No se pudo llegar nunca a una conciliación, en razón que no había la posibilidad de firmar un acuerdo transaccional conforme de división de los bienes. La autoridad judicial según señala el art. 413 de la Ley 603, debió señalar la forma de realización, pero como no sabía cuánto valía cada uno de los inmuebles, necesitaba un avalúo hecho por un perito que sugiera la mejor forma de dividir los bienes, para que sea justa y equitativa, siendo lo que procede conforme al Código de las Familias; iii) El tercer perito que fue designado, fue impugnado, y el Juez de la causa rechazo la recusación, no existiendo de su parte interés en el proceso, salvo cumplir con la designación; entonces, el perito hace su informe pericial, verificación y brinda un informe de más de cuatrocientas fojas, mismo que se presentó al Juzgado conforme manda el art. 344 de la Ley 603, el cual no fue objetado por la otra parte, quien fue notificada y presentó observaciones al informe de peritaje. No existe la figura de impugnaciones a peritajes, pues tanto la autoridad judicial como las partes en audiencia podrán solicitar las audiencias que estimen conveniente; entonces, el Juez ve pertinente que el perito sea convocado a una audiencia para hacer más aclaraciones, pero ese era el último acto que se requería para cumplir con el Auto de 24 de enero de 2019, fijado para dividir en partes iguales los inmuebles que estaban individualizados como bienes gananciales para darle a cada uno lo que le corresponde en derecho; eso hizo la autoridad, señaló audiencia, donde él perito respondió a cada uno de los puntos observados; el Juez decidió convocarlo para cumplir con los principios de concentración, inmediación, impulso procesal conforme determina el art. 220 del Código de las Familias, decidió convocar a una audiencia para además determinar el sorteo para la división de los bienes, porque el informe del perito señalaba una forma de división, generando unos terrenos con color rojo y otros terrenos marcados con color azul para la otra parte. Se ha realizado el avaluó comercial y se tiene la recomendación en dos partes iguales para su posterior sorteo en audiencia; y, iv) La reposición fue contestada por el Juez en audiencia y la apelación se la concedió en el efecto devolutivo como prevé el art. 368 y siguientes de la Ley 603, donde Mariano Medina, de manera verbal, con un escaso argumento solamente refirió que la audiencia no debió haber contemplado la división de bienes; por ello pide se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08 de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 103 vta., a 107, concedió en parte la tutela solicitada, al haberse evidenciado la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, a los fines de que las autoridades ahora demandadas, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de notificados con la resolución emitan un nuevo fallo; además, denegó la tutela respecto a los derechos a la tutela judicial y a la impugnación, señalando al efecto que: a) Mediante el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, en la cual declararon inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento que no se habrían indicado los agravios; siendo que en el acta de 15 de abril de 2021 se habría establecido de forma indirecta y en audiencia oral los agravios del recurso de reposición bajo alternativa de apelación; b) Tales agravios entre otros, se debió a que la audiencia que fue convocada a través de la Resolución de 30 de marzo de 2021, la misma fue más allá de su objeto señalado el art. 344 de la Ley 603, y en consecuencia, fue a resolver también en esa única audiencia la división de bienes conforme el art. 413 de la citada Ley, cuando dicha audiencia no había sido convocada para tal fin, por lo cual solicita se le conceda la tutela; c) También se tuvo el argumento del tercero interesado, el cual señalo que bajo el principio de concentración, se llevó a cabo la citada audiencia el 15 de abril de 2021, donde se unificó o se trató el tema de la observación al informe pericial como también en cuanto se refiere a la división de los bienes conforme señala el art. 413 del Código de las Familias; d) En ese marco, el tercero interesado argumenta que lo que se realizó en ejecución de sentencia producto del Auto de 24 de enero de 2019, y que se procedió conforme lo que señala la normativa adjetiva familiar en cuanto se refiere a la división de bienes y a la observación que realizó el ahora accionante en dicha audiencia, en lo que se refiere al informe pericial; también arguyo que su patrocinada es una persona de la tercera edad con una enfermedad terminal, situación por la que solicitó se deniegue la tutela; e) De los argumentos expuestos corresponde señalar, sin que ello implique realizar interpretación de la legalidad ordinaria ni valoración de la prueba, que de la lectura tanto de la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista de 4 de junio de 2021, el órgano de apelación debía resolver conforme a la expresión del agravio (…); f) En merito a ello, el tribunal de alzada, a través del Auto de Vista señalado, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el Auto de 15 de abril de 2021; de igual manera, a partir de ahí corresponde señalar que, de la lectura de la referida resolución, bajo el argumento de que en el Auto de Vista objeto de esta acción, no se habría establecido los agravios que dieron lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es que se puede advertir que cita textualmente: “…acto seguido, el abogado del demandado pidió se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observaciones realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va a resolver la división de bienes conforme al artículo 413 del Código de las Familias, cuando no se ha convocado la audiencia hasta el fin.” (sic); g) En ese sentido, el Juez de la causa, a tiempo de rechazar la reposición también concedió la apelación en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 368 y siguientes de la Ley 603; y, a partir de ahí, se observa que el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, a momento de resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no habría dado respuesta al agravio invocado en el recurso de reposición, el cual se encuentra también transcrito en el Auto de 15 de abril de 2021; es decir, el argumento en el cual se establece y se citó textualmente que: “…lo resuelto en audiencia va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del artículo 344 del Código de las Familias, sin embargo, su autoridad sin respetar la secuencia procesal indicada que va a resolver la división de bienes conforme el artículo 403 del Código de Familia cuando no se ha convocado la audiencia hasta el fin.” (sic); y, h) Corresponde también precisar que a partir de ello, se advierte por parte de los Vocales, la vulneración del derecho a la congruencia y a la motivación, al no haberse pronunciado en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, a los agravios señalados por el ahora impetrante de tutela; sin embargo, también corresponde indicar que el tercero interesado argumenta que bajo el principio de concentración se podría haber realizado la concentración de estos dos actos en una sola audiencia; empero, estos argumentos deberán ser analizados también por la jurisdicción ordinaria en el Auto de Vista pertinente y no así pretender que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto, situación por la cual corresponde que las autoridades demandadas, considerando también los argumentos de la enfermedad de la tercera interesada, en el plazo de 24 horas de notificadas con la presente resolución emitan un nuevo Auto de Vista, donde se dé una respuesta motivada y congruente al agravio planteado por el peticionante de tutela, como también al argumento y a la respuesta presentada por la señalada tercera interesada, la cual se encuentra transcrita en el Auto de 15 de abril de 2021, y que fue objeto de concesión de recurso de apelación por el Juez de instancia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a los fundamentos legales expuestos, de conformidad a lo establecido por