SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 5 de febrero de 2021, José Javier Durán Tarabillo dentro la demanda de Divorcio de 20 de agosto de 2020 formulada por Sonia Salvatierra Berzny -ahora tercera interesada-, señala haber sido notificado con un informe pericial el 3 de febrero de 2021, lo cual impugna por violación a derechos fundamentales de inviolabilidad de domicilio demostrados mediante la Sentencia Constitucional de 1 de octubre de 2020; no cumple con los aspectos técnicos, por lo que impugna el peritaje presentado por el Perito Roberto Moreno, pidiendo que no se le otorgue valor alguno y que se realice un nuevo peritaje cumpliendo lo previsto en la “SC de 1 de octubre de 2020” y las observaciones materiales realizadas, petición requerida en mérito al art. 180.II de la CPE y las SSCCPP de “01 de octubre de 2020, 0945/2015 de 29 de septiembre, 0949/2015 de 29 de septiembre de 2015”, además del art. 343.III de la Ley 603 y 201.II del CPC (fs. 4 a 8 vta.).

II.2.  A través de memorial de 17 de marzo de 2021, Sonia Salvatierra Berzny         -ahora tercera interesada- absuelve traslado a objeción de peritaje, negando en todos sus puntos la “equivoca” impugnación del demandado -ahora  impetrante de tutela- al peritaje, solicitando se sirva señalar audiencia a los fines de dar por concluida la instancia de ejecución y con presencia del perito a para resolver cualquier duda u observación al dictamen pericial presentado conforme determina el art. 413 de la Ley 603 (fs. 11 a 13 vta.).

II.3.  Mediante memorial de 29 de marzo de 2021, Roberto Antonio Moreno Sanjinés, en su condición de PERITO designado, presenta aclarativas a impugnaciones presentadas por el demandado en el proceso de Divorcio, señalando, entre otros que: según el CPC, prueba pericial es aquella que se admite cuando la apreciación de los hechos requieren de conocimientos especializados y señala que es el Juez quien fija y delimita los puntos sobre los que versara la pericia. Que no obstante que las observaciones no están dentro los puntos de pericia, ni tampoco se ajustan a procedimiento señalado realiza puntualizaciones respecto a los inmuebles ubicados en Urbanización Bella Vista del Urubó; de la vivienda de calle Arumá 2326 (Barrio URBARI); del inmueble, Fundo Rustico, Zona el Arcornocal (Las Cruces-Porongo). Peritajes en los cuales tuvo muchos problemas, por haber sido demandado primero por falsedad ideológica y material, estafa en una segunda oportunidad, habiendo sido notificado en dos oportunidades a la Dirección de Conciliación, donde el demandado no se hizo presente a ninguna de ellas; mismo que por proveído de 30 de marzo de 2021, el Juez Público de Familia Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, señalo tener presente, programando audiencia para el día 15 de abril de 2021 (fs. 20 a 22 vta.).

II.4.  Cursa memorial de 7 de abril de 2021, donde Sonia Salvatierra Brezny             -tercera interesada- solicita se señale audiencia para absolver dudas o aclaraciones sobre el peritaje, donde se señale la forma de división de los bienes gananciales por falta de voluntad para conciliar por parte del demandado, convocando a las partes para que:

“1. Su autoridad o las partes soliciten al perito las aclaraciones o complementaciones necesarias sobre el peritaje presentado.

2) Luego de escuchadas las aclaraciones y conclusiones del peritaje su autoridad proceda a dar cumplimiento al parágrafo III del artículo 413 de la Ley 603; es decir, ante la falta de acuerdo entre partes para proceder a la división de los bienes ya reconocidos e individualizados como gananciales, su autoridad señale la forma de división.

Otrosi.- En consideración de que la Sra. Sonia Salvatierra Brezny es una persona de la tercera edad protegida por la Constitución y los Tratados Internacionales que protegen a los adultos mayores y más aun considerando que se encuentra con una grave enfermedad, solicitamos que esta audiencia sea concedida a la brevedad posible para que en justicia se le permita disponer de los bienes patrimoniales que por ley le corresponden como fruto del esfuerzo conjunto durante 40 años de matrimonio” (sic [fs. 23 y vta.]).

II.5.  Consta Acta de audiencia de 15 de abril de 2021, donde el Tribunal del Juzgado Publico de Familia Cuarto de la Capital de Santa Cruz, a objeto de absolver o aclarar cualquier duda y resolver sobre la impugnación de peritaje, como la división de bienes gananciales “si correspondiera”, concedió la palabra al abogado del demandado, quien señala entre otros lo siguiente:

“(…)

En cuanto a la objeción del informe pericial, nos ratificamos en su integridad en memorial existente en proceso, además hago la siguiente observación en concreto:

1)    El inmueble de URBARI se ha consignado un valor de $us. 430.000 sin embargo no sabemos de dónde se obtiene dicho valor, ni existe mediciones del inmueble, ni tampoco refiere a los puntos de pericia.

2)    En cuanto al inmueble ALCORNOCAL ubicado en la zona LAS CRUCES el valor de $us. 600.000 no sabemos de dónde obtiene el origen de ese valor (…)

3)    En cuanto la urbanización bella vista, es una urbanización aprobada como una unidad por lo tanto, no se ha establecido si esto va a ser divisible o no, tomando en cuenta que existente varios propietarios que ya tiene consolidación su derecho, tampoco se indica cómo sería la división de dicha urbanización. Esta urbanización está aprobada sin embargo una parte ya tiene infraestructura básica concluida y otra parte de la urbanización (50%) no tiene la infraestructura básica, siendo un sector inhabitable mientras siga así, quiero que el perito nos explique estas observaciones hechas.

En uso de la palabra la abogada de la demandante ratificó su contestación a las observaciones como lo hizo a fs. 2561 de obrados… (…)

EN USO DE LA PALABRA el perito ROBERTO ANTONIO MORENO SANJINEZ al punto 1) de la observación efectuada en esta audiencia: en cuanto a los puntos de pericia, se ha realizado de acuerdo a lo ordenado por su autoridad donde se establece un valor comercial por cada uno de los inmuebles. El de Urbari se hace relevamiento del inmueble determinando la superficie y su tipología como así también la superficie del terreno como antigüedad de la construcción. El valor está establecido en base metodología que esta presentada y toma parte del conjunto del avaluó presentado.

En cuanto a la propiedad de las CRUCES ALCORNOCAL su valor se establece en base a una metodología planteada en base a valores de mercado… (…).

Acto seguido el señor juez procedió a dar lectura al art. 413 del Código de las Familias, exhortando a las partes a realizar a sugerir una división de bienes en la vía conciliación, no siendo posible acordar entre parte alguna forma de división, en consecuencia el suscrito Juez considerando que ante la falta de acuerdo entre partes, dispone que sea el Juez que proceda a la división de bienes, no sin antes resolver la objeción planteada por el demandado al informe pericial, objeción que se rechaza en base a los siguientes puntos: 1) El hecho de que el auto de fecha 6 de enero de 2021 que mantiene vigente en todas sus partes el decreto de fecha 10 de julio de 2020, hubiera sido apelado y negada la concesión del recurso diera lugar a la COMPULSA elevada según Resolucion de fs. 1560 de fecha 16 de marzo de 2021, no impide la prosecución de la causa de ejecución de división de bienes gananciales, por lo que se rechaza la dicha objeción. Y en cuanto a la objeción técnica al peritaje, tenemos que el mismo cumple con los puntos de pericia señalados en proceso a fs. 1613 de fecha 24 de abril de 2019, es decir se ha realizado el avalúo comercial de cada lote de terreno individualizado como ganancial y se tiene la recomendación de división en dos partes iguales, para su posterior sorteo en audiencia, peritaje presentado mediante informe de fs. 2483 y su aclaración a impugnación saliente a  fs. 2578, siendo el caso de rechazar la objeción planteada tanto en la parte procedimental como técnica. Se resuelve así.-

Acto seguido el abogado del demandado pidió se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observación realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del art. 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va resolver la división de bienes conforme al art 413 del C.F. cuando no se ha convocado la audiencia a tal fin, más aun si estamos apelando a la Resolución de rechazo a la objeción del informe pericial. Por su parte la abogada del demandante, respondió de la siguiente forma: Pedimos que se aplique el             art. 220 de la ye 603 que permite a su autoridad por los principio de inmediación, oralidad, impulso procesal, no formalismo y trascendencia entre otros a darle el impulso proceso al ya dilatado de sobre manera proceso de ejecución, a cuyo efecto habiendo resuelto en esta audiencia la aprobación del informe pericial, independientemente de los recursos que pueda tener el demandado debe proceder a la aplicación del art. 413 del C.F. es todo señor Juez.

El señor Juez resuelve a la reposición bajo alternativa de apelación planteada por el demandado al rechazo de la objeción del peritaje de conformidad al artículo 369.I del Código de las Familias que establece la impugnación en audiencia de las resoluciones dictadas en esta, se mantiene el rechazo a las observaciones al peritaje, es decir rechaza la reposición de lo actuado con los argumentos expuesto en el rechazo de la objeción al informe pericial y en cuanto a la apelación planteada en forma alternativa se concede en efecto devolutivo conforme al art. 368 y siguientes del Código de las Familias.

Acto seguido el sr. Juez en vista que la apelación es en efecto devolutivo, conforme a lo establecido por el art. 413 del C.F. toda vez que el estado de proceso es de división y partición de bienes gananciales y ante la falta de acuerdo entre partes en cuanto a la división de bienes, el suscrito Juez tomando en cuenta las dos alternativas de división de bienes , el suscrito Juez tomando en cuenta las dos alternativas de división de terrenos de la urbanización BELLA VISTA propuesta en el peritaje, la primera a fs. 2054 y la segunda a fs. 2066, considerando que esta última propuesta no divide las áreas de uso mixto, se procederá a la división de los terrenos señalados con color azul y rojo, excluyendo las áreas de uso mixto mantendrán a nombre del demandado JOSE JAVIER DURAN TARABILLO y se ordenara la inscripción en derechos reales a nombre de la demandante SONIA SALVATIERRA BREZNY. En cuanto a los lotes a dividir se hicieron dos bolos escrito el uno con la palabra ROJO y el otro con la palabra AZUL, se invitó a las partes sacar uno de los bolos, procediendo el apedreado de la demandante a sacare el bolo con la palabra ROJO, en consecuencia los terrenos rojos según la propuesta de división de fs. 2066 queda a favor de la Sra. SONIA SALVATIERRA BREZNY y los de color AZUL sudan a favor del demandado JOSE JAVIER URAN TARABILLO.

En cuando al inmueble rustico denominado ARCONOCAL por la zona las CRUCES de co propiedad del Ing. PABLO ORTIZ PAREJA y el ing. JOSE JAVIER DURAN TARABILLO registrado en DD.RR. bajo la matricula N° 7.01.1.06.0041868, se ordena que sobre el 50 % que le corresponde Ing. José Javier Duran Tarabillo se inscriba en DD.RR. en la referida la matricula la copropiedad de la Sra. SONIA SALVATIERRA BREZNY por ser un bien ganancial.

Por ultimo en cuanto al inmueble ubicado en el barrio Urbari UV. 29 manzana 27 LOTE N° 8 de la calle Arumá N° 136 inscrito en DD.RR, bajo la matrícula 7.01.1.19.0007882 se ordena el remate en pública subasta audiencia pública a señalarse sobre la base del valor pericial que se APRUEBA de $us. 466.507,80 de acuerdo a fs. 2466.- (…)” (sic [fs. 28 a 30]).

II.6.  Por proveído de 15 de abril de 2021 -en cuanto a la apelación planteada en forma alternativa en la audiencia de 15 de abril de 2021-, se dispuso complementar la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, ordenándose la remisión de fotocopias legalizadas a dicho fin (fs. 31).

II.7.  Mediante Oficio 109/2021 de 26 de abril, el Juez Publico de Familia Cuarto de Santa Cruz, en razón de lo dispuesto por decreto de concesión de alzada de fecha 15 de abril de 2021, mediante Resolución de 15 de abril de 2021, dispuso la remisión de la apelación efecto devolutivo ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento            (fs. 34).

II.8.  El 30 de abril de 2021, el ahora impetrante de tutela presenta memorial fundamentando por escrito los motivos de su recurso de apelación realizado en forma oral, estableciendo dos agravios puntuales: 1) La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, 2) La vulneración su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, señalando que fundamenta por escrito los agravios sufridos, solicitando al Tribunal de Alzada dicte Auto de Vista anulando la Resolución de 15 de abril de 2021, y en el fondo disponga:

“v.1.- Deje sin efecto la resolución de 15 de abril de 2021, puesto que no cumple los requisitos previstos en el art. 358 de la Ley 603.

v.2.- Debiendo realizar nueva audiencia donde se de cumplimiento al art. 344 de la Ley 603, en cumplimiento a la providencia de 30 de marzo de 2021.

v.3.- Se señale la audiencia para el fin previsto en el art. 344 de la Ley 603.

v.4.- La presente petición se fundamenta en lo previsto en el art. 386 Inc. d) de la Ley 603” (sic [fs. 62 a 67]).

II.9.  Por Auto de Vista de 4 de junio de 2021, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en razón del recurso de apelación interpuesto por José Javier Duran Tarabillo contra el Auto de 15 de abril de 2021, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, señalaron:

Que, del examen realizado a la impugnación interpuesta por el demandado JAVIER DURAN TARBILLO, se tiene que dicho recurso no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó el Auto de fecha 15 de abril de 2021…(…), pues no indica, ni fundamenta que norma adjetiva o sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, es menester señalar que la simple argumentación de “antecedentes facticos2 o enumerar y describir las pruebas cursantes en el proceso                         NO CONSTITUYE la expresión y fundamentación de agravios o errores que refieren los artículos 365.II y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Consecuentemente, a mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de agravios sufridos, abre la competencia del tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture “los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales, como morales, que una resolución causa en un litigante” ; en ese sentido, los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto los errores omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, auto o providencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas objetivas sobre los errores de la resolución impugnada (Manual de Derecho Procesal Civil, Castellanos Trigo página 167).

Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 365.II y 385 de la ley 603, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribunal de apelación conforme a lo establecido por el art. 385 Código de las Familias y del Proceso Familiar que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por la Juez A quo en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios.

Que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal se expedirá aplicando  el articulo 386 Parag. I inciso a) de la Ley 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.