SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

POR TANTO: La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a los fundamentos legales expuestos, de conformidad a lo establecido por

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio y partición de bienes gananciales, el Juez de la causa, a través de proveído de 30 de marzo de 2021, referente a la impugnación de peritaje, señaló audiencia para escuchar el Dictamen Pericial y resolver las impugnaciones planteadas al mismo; sin embargo, de forma arbitraria, saliéndose del objeto de la audiencia de 15 de abril de 2021, realizó la aprobación de un peritaje cuestionado y determinó aprobar una división de bienes gananciales no establecida antes mediante providencia, en tal razón, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue concedida ante las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista de 4 de junio de 2022, incurriendo en las siguientes irregularidades:                 i) Confirmaron el Auto de 15 de abril de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación, debido a que no se habría fundamentado los agravios, sin considerar que fueron planteados en audiencia de forma oral; y, ii) Tampoco consideraron el memorial de 30 de abril de 2021, en el que se establecieron dos agravios puntuales, siendo: a) La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, b) La vulneración de su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                             i.          La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                           ii.         La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:                        1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte,                         la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y,          14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.   Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[6] señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[7], SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, SCP 0861/2012 de 20 de agosto, SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:         1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;           2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                        SCP  0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio y partición de bienes gananciales, el Juez de la causa, a través de proveído de 30 de marzo de 2021, referente a la impugnación de peritaje, señaló audiencia para escuchar el Dictamen Pericial y resolver las impugnaciones planteadas al mismo; sin embargo, de forma arbitraria, saliéndose del objeto de la audiencia de 15 de abril de 2021, realizó la aprobación de un peritaje cuestionado y determinó aprobar una división de bienes gananciales no establecida antes mediante providencia, en tal razón, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue concedida ante las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista de 4 de junio de 2022, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) Confirmaron el Auto de 15 de abril de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación, debido a que no se habría fundamentado los agravios, sin considerar que fueron planteados en audiencia de forma oral; y, ii) Tampoco consideraron el memorial de 30 de abril de 2021, en el que se establecieron dos agravios puntuales, siendo: a) La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, b) La vulneración de su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el caso deviene de un proceso ya fenecido de divorcio interpuesto por Sonia Salvatierra Berzny -ahora tercera interesada-, mismo que se encuentra ya en fase de ejecución de sentencia, donde se procedió a la división y partición de bienes. En la división y partición de bienes inmuebles, el informe pericial fue impugnado por el ahora impetrante de tutela, refiriendo que no cumplía con los aspectos técnicos, petición que fue objetada por la demandante, solicitando se convoque a una audiencia para definir y dar por concluida la instancia de ejecución y resolver el dictamen pericial (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, el Perito Roberto Antonio Moreno Sanjinés presentó memorial aclarativo a impugnaciones presentadas, el cual fue respondido a través de la providencia de 30 de marzo de 2021, donde el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz señaló se tenga presente, programando audiencia para el día 15 de abril de 2021 (Conclusión II.3); dicho señalamiento de audiencia, también fue impetrado por la demandante -ahora tercera interesada-, para absolver dudas o aclaraciones sobre el peritaje, pidiendo a la autoridad judicial señale la forma de división de los bienes gananciales de acuerdo al art. 413 de la    Ley 603 (Conclusión II.4).

En ese orden, el 15 de abril de 2021 se llevó adelante la audiencia solicitada a objeto de resolver o aclarar cualquier duda y resolver sobre la impugnación de peritaje como la división de bienes gananciales, donde el Juez de la causa rechazo la objeción planteada a la pericia, refiriendo que se cumplió en todos sus puntos. A su vez, la parte demandante, en el mismo acto manifestó apelar la determinación, impetrante se tome en cuenta que no se resolvió en forma fundamentada las observaciones realizadas en audiencia, más allá del objeto establecido en el art. 344 de la Ley 603; situación en la que dicha autoridad judicial expresó que se resolvió la reposición planteada por el demandado al rechazo de la objeción del peritaje de conformidad al artículo 369.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece la impugnación en audiencia de las resoluciones dictadas en esta, manteniéndose el rechazo a las observaciones al peritaje, y que en cuanto a la apelación se concedió en efecto devolutivo conforme al art. 368 y siguientes de la citada Ley de las Familias. Por proveído de 15 de abril de 2021, se dispuso complementar la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas a dicho fin, mismo que fue efectivizado el 26 de abril de 2021 ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el ahora peticionante de tutela, el 30 de igual mes ya año presentó memorial fundamentando por escrito dos agravios consistentes en la falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021 y la vulneración su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica; el cual, al ser concedido, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, expresando que en dicho recurso no se señaló cual sería el agravio o perjuicio ocasionado por el Auto de fecha 15 de abril de 2021, ya que no indicó, ni fundamentó que norma adjetiva o sustantiva de la materia fue quebrantada, declarando finalmente la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmándose el Auto de 15 de abril de 2021 (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9).

Delimitado así el problema jurídico planteado en esta demanda, se tiene que la parte impetrante de tutela, ante la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 4 de junio, que afectarían a otros derechos conexos como ser a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, mediante la presente acción de amparo constitucional, pretende que se deje sin efecto el citado Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandado, disponiendo que en un plazo oportuno se emita una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de su petición, de forma motivada y resguardando el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.

A continuación, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto, sobre la base del planteamiento del problema, se advierten las siguientes denuncias:

III.4.1. En cuanto a la primera problemática

Respecto a la falta de congruencia.

En el primer punto, se denuncia que las autoridades demandadas, incurrieron en falta de congruencia porque, a través del Auto de Vista de 4 de junio de 2022, confirmaron la Resolución de 15 de abril de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación, debido a que no se habría fundamentado los agravios, sin considerar que fueron planteados en audiencia de forma oral.

En ese orden, partiendo de la premisa establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe comprenderse el elemento congruencia desde dos perspectivas: externa, como un componente esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, que deberá contener una debida fundamentación con disposiciones legales, las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación; e interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; cuidando de que no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión.

Estando planteado el antecedente de carácter doctrinal y jurisprudencial, corresponde establecer si en el caso concreto de estudio, resulta evidente la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia en la emisión del Auto de Vista de 4 de junio de 2022, evacuada por los Vocales demandados que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela, por no expresar ni fundamentar los agravios, donde se confirmó la Resolución de 15 de abril de 2021.   

A ese efecto, corresponde analizar el contenido del Acta de Audiencia de 15 de abril de 2021, donde el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lo relativo a absolver o aclarar cualquier duda y resolver sobre la impugnación de peritaje como la división de bienes gananciales (Conclusión II.5) expresó que:

“Acto seguido el abogado del demandado pidió se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observación realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del art. 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va resolver la división de bienes conforme al art 413 del C.F. cuando no se ha convocado la audiencia a tal fin, más aun si estamos apelando a la Resolucion de rechazo a la objeción del informe pericial. Por su parte la abogada del demandante, respondió de la siguiente forma: Pedimos que se aplique el art. 220 de la ye 603 que permite a su autoridad por los principio de inmediación, oralidad, impulso procesal, no formalismo y trascendencia entre otros a darle el impulso proceso al ya dilatado de sobre manera proceso de ejecución, a cuyo efecto habiendo resuelto en esta audiencia la aprobación del informe pericial, independientemente de los recursos que pueda tener el demandado debe proceder a la aplicación del art. 413 del C.F. es todo señor Juez.

El señor Juez resuelve a la reposición bajo alternativa de apelación planteada por el demandado al rechazo de la objeción del peritaje de conformidad al artículo 369.I del Código de las Familias que establece la impugnación en audiencia de las resoluciones dictadas en esta, se mantiene el rechazo a las observaciones al peritaje, es decir rechaza la reposición de lo actuado con los argumentos expuesto en el rechazo de la objeción al informe pericial y en cuanto a la apelación planteada en forma alternativa se concede en efecto devolutivo conforme al art. 368 y siguientes del Código de las Familias” (sic).

Ante ello, las autoridades judiciales demandadas, conforme al recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra lo dispuesto por el Acta de 15 de abril de 2021, dictado por el Juez a quo, el mismo se concedió en el efecto devolutivo, donde señalaron:

“Que, del examen realizado a la impugnación interpuesta por el demandado JAVIER DURAN TARBILLO, se tiene que dicho recurso no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó el auto de fecha 15 de abril de 2021…(…), pues no indica, ni fundamenta que norma adjetiva o sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, es menester señalar que la simple argumentación de “antecedentes facticos” o enumerar y describir las pruebas cursantes en el proceso NO CONSTITUYE la expresión y fundamentación de agravios o errores que refieren los artículos 365.II y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Consecuentemente, a mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de agravios sufridos, abre la competencia del tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture “los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales, como morales, que una resolución causa en un litigante”; en ese sentido, los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto los errores omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, auto o providencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas objetivas sobre los errores de la resolución impugnada (Manual de Derecho Procesal Civil, Castellanos Trigo página 167).

Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 365.II y 385 de la ley 603, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribunal de apelación conforme a lo establecido por el art. 385 Código de las Familias y del Proceso Familiar que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por la Juez A quo en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios.

POR TANTO: La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a los fundamentos legales expuestos, de conformidad a lo establecido por el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por JAVIER DURAN TARABILLO, consecuentemente, CONFIRMA el Auto de fecha 15 de abril de 2021” (sic).

En ese marco, de la contrastación de lo expuesto por la parte ahora peticionante de tutela y lo resuelto por los Vocales demandados en el fallo cuestionado, tomando en cuenta que el problema deviene del peritaje realizado para el cual se señaló audiencia para el 15 de abril de 2021 (parte in fine de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional), se llega a establecer que en el citado acto judicial -audiencia-, no solamente se consideraron las impugnaciones o solicitud de aclaraciones al peritaje realizado, sino que también se procedió a definir la división de los bienes gananciales.

Al respecto del contenido del cuestionado Auto de Vista, en lo concerniente de lo expuesto precedentemente, se tiene que la parte ahora accionante señaló que:

“…se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observación realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del art. 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va resolver la división de bienes conforme al art 413 del C.F. cuando no se ha convocado la audiencia a tal fin más aun si estamos apelando a la resolución de rechazo a la objeción del informe pericial” (sic).  

Sobre este particular, las autoridades demandadas, en el fallo cuestionado señalaron:

“El señor Juez resuelve a la reposición bajo alternativa de apelación planteada por el demandado al rechazo de la objeción del peritaje de conformidad al artículo 369.I del Código de las Familias que establece la impugnación en audiencia de las resoluciones dictadas en esta, se mantiene el rechazo a las observaciones al peritaje, es decir rechaza la reposición de lo actuado con los argumentos expuesto en el rechazo de la objeción al informe pericial y en cuanto a la apelación planteada en forma alternativa se concede en efecto devolutivo conforme al art. 368 y siguientes del Código de las Familias” (sic).

De esa manera, se tiene que la parte peticionante de tutela, en la citada audiencia de 15 de abril de 2021 planteó el recurso de apelación y las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 4 de junio de 2022, declararon inadmisible dicha formulación, bajo el siguiente contenido:

“…se tiene que dicho recurso no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó el auto de fecha 15 de abril de 2021…pues no indica, ni fundamenta que norma adjetiva o sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada…” (sic).

Asimismo, los citados Vocales señalaron que:

“Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 365.II y 385 de la ley 603” (sic).

Sin embargo, de la revisión del contenido del acta de audiencia de 15 de abril de 2021 (Conclusión II.9), la parte ahora accionante señaló:

“…el abogado del demandado pidió se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observación realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del art. 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va resolver la división de bienes conforme al art 413 del C.F. cuando no se ha convocado la audiencia a tal fin, más aun si estamos apelando a la resolución de rechazo a la objeción del informe pericial.” (sic).

Bajo ese panorama fáctico, tomando en cuenta que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia (externa) consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Ahora bien, del contenido del acta de audiencia de 15 de abril de 2021, se tiene que la parte ahora accionante, evidentemente planteó observaciones a lo resuelto por el Juez a quo señalando que lo resuelto por dicha autoridad, no se hallaba debidamente fundamentado, y que el objeto de la audiencia fue más allá de lo previsto por el art. 344 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque no se respetó la secuencia procesal al indicar que resolvería la división de bienes conforme prevé el art. 413 de misma ley, cuando no se había convocado la audiencia a tal fin, más si lo que estaban apelando era la resolución de rechazo a la objeción del informe pericial, resultando dicho extremo incongruente; cuestionamientos que no fueron extraídos o identificados en base a sus conocimientos y contrariamente se dio prevalencia a aspectos considerados formalistas como la exigencia de establecer de manera expresa los agravios, cuando del contenido del Acta de audiencia de 15 abril de 2021, si se expresaron cuestionamientos de fondo que le generaron prejuicios, los cuales constituían los agravios causados por la decisión asumida; en ese antecedente, la SCP 1065/2022-S1 de 5 de octubre, citando a su vez la        SCP 1662/2012-S1[8] de 1 de octubre, señaló que:

“los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

De lo descrito, se establece que evidentemente las autoridades demandadas resolvieron de manera incongruente dicho extremo en el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, confirmando de esa manera lo establecido en la Resolución de 15 de abril de igual año; teniéndose de ello, que no correspondía declarar inadmisible la misma por falta de agravios, cuando no se identificó debidamente los cuestionamientos expresados por la parte demandada -peticionante de tutela- en forma oral en la audiencia de 15 de abril de 2021; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto a este punto.  

III.4.2. En cuanto a la segunda problemática

En este punto, se denunció que las autoridades demandadas no consideraron el memorial de 30 de abril de 2021, en el que se establecieron dos agravios puntuales: 1) La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, 2) la vulneración de su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica.

En ese marco, y en consonancia con lo resuelto en la primera problemática, en la que se estableció que el accionante sí señaló dos agravios respecto de lo asumido por el Juez a quo en la audiencia de 15 de abril de 2021; la parte impetrante de tutela, el 30 de abril de 2021 presentó memorial fundamentando por escrito los motivos de su recurso de apelación realizado en forma oral, estableciendo dos agravios puntuales, consistentes en: i) La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, ii) La vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, pidiendo:

“Por lo brevemente expuesto, fundamento por escrito los agravios sufridos, pido al Tribunal de alzada, dicte Auto de Vista anulando la resolución de 15 de abril de 2021; y en el fondo, disponga lo siguiente: 1) Deje sin efecto la resolución de 15 de abril de 2021 puesto que no cumple los requisitos previstos en el art. 358 de la Ley 603; 2) Realizar nueva audiencia donde se dé cumplimiento al art. 344 de la Ley 603, en cumplimiento a la providencia de 30 de marzo de 2021; 3) Se señale la audiencia para el fin previsto en el art. 344 de la Ley 603; y, 4) La presente petición se fundamenta en lo previsto en el art. 386 inc. d) de la Ley 603.

En ese contexto factico, de la revisión del contenido del Auto de Vista de 4 de junio de 2022, no se evidencia mención alguna respecto del memorial  con cargo de recepción de 30 de abril de 2021, mucho menos se evidencia fundamento alguno de los agravios deducidos en dicho actuado; estableciéndose de su contenido lo siguiente:

“Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 365.II y 385 de la ley 603, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribunal de apelación conforme a lo establecido por el art. 385 Código de las Familias y del Proceso Familiar que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por la Juez A quo en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios.”.

Merced a estos antecedentes, resulta evidente el hecho de que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 4 de junio de 2022, omitieron pronunciarse en absoluto respecto de los agravios deducidos por la parte ahora peticionante de tutela, en el memorial de 30 de abril de 2021, que ratificó y fundamentó por escrito los agravios deducidos de forma oral en la audiencia de 15 de abril de 2021, determinando que el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, ahora cuestionado, se constituya en una resolución incongruente no fundamentada e inmotivada, ya que no atendió los agravios deducidos; en tal razón, se denota además la falta de concordancia entre lo considerado y lo resuelto, una indebida fundamentación y motivación, puesto que no se tiene de parte de las autoridades demandadas un análisis de hecho y de derecho, toda vez que, no se circunscribieron ni se pronunciaron en el marco y alcance de lo propuesto y pretendido por la parte apelante -accionante-, lo que ciertamente vulneró los derechos de este última, ya que la determinación asumida en el Auto de Vista objetado deja en incertidumbre la situación relativa a los cuestionamientos relativos a que no se había resuelto en forma fundamentada las observaciones realizadas al peritaje; y, que lo resuelto en audiencia, fue más allá del objeto de la audiencia programada a los fines de los establecido en el art. 344 de la Ley 603, pues, considerando que eran temas que debieron ser resueltos de manera que el impetrante de tutela comprenda que la decisión asumida estaba enmarcada en los márgenes del debido proceso, bajo una decisión congruente, debidamente fundamentada y motivada, siendo pertinente por tal razón conceder la tutela impetrada, determinado que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución debidamente congruente, fundamentada y motivada, acorde los agravios expresados ya de forma oral, como de forma escrita que no merecieron la atención debida, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa, brindando de manera clara las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En lo atinente a la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, en consonancia a lo asumido en las problemáticas expuestas precedentemente, tomando en cuenta que en el caso, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación, lo que también se constituía en un agravio de la parte peticionante de tutela, evidentemente se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la impugnación, consiguientemente en relación a estos derechos corresponde conceder la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 1319/2022-S1 (viene de la pág. 26).

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la         Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08 de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 103 vta., a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, y congruencia; a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, a los fines de que las autoridades ahora demandadas, en el plazo máximo de 24 horas de conocer el presente fallo constitucional, emitan otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, si es que hasta la fecha no lo hubieren realizado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R,    1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).  

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[4] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[5] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[7] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[8] “...se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…”.