SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador al formular las leyes adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el             art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[14], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[15], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.”

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la CIDH permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan la condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión                -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece de manera expresa el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; entendiendo que, los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[16].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

“…la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

“…la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados…”

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[17], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que:

“Es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de los derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes; así se tiene, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme las formas y según los casos que la ley establece−, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores −como el de dignidad− que fundan o sustentan la Constitución Política del Estado. 

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[18], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo, de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad la que tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.”

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo[19], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:

“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada              SCP 0153/2020-S1 inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R[20] la SCP0153/2020-S1 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-. 

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[21], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.”

A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.5.La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción; y, a la vida, su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/00-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad”[22].

En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

 “…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[23], estableció que:

“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:

“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.

De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.”

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (sic).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.6. Marco legal del procedimiento abreviado

Al respecto, el art. 54 del CPP establece las competencias de los jueces de instrucción, quienes serían los directos encargados para:

“1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4. Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;

5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;

7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;

8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;

10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,

11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento (el resaltado nos pertenece).”

Y será ante esa autoridad que el representante del Ministerio Público acorde al art. 323 del CPP:

Artículo 323. (Actos Conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigación:

1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el art. 326 del mismo compilado penal dicta:

Artículo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia.

II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o

querellante podrá formular oposición fundada.

III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes.

IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal (la negrita es agregada).”

Así mismo, el art. 328 del citado compilado procesal penal expresa:

Artículo 328. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.

II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.

III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.

IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.

En ese contexto la precitada norma adjetiva penal reza:

Artículo 373. (Procedencia).

I.         Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II.       Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III.      En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV.       La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 374. (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1)            La existencia del hecho y la participación del imputado.

2)            Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3)            Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.

En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.

El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.

El trámite deberá efectuarse en el plazo de diez días después de haberse solicitado; y, si el imputado se encuentra guardando detención preventiva la audiencia será celebrada dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo computarse días y horas que no sean hábiles, el actuado no podrá suspenderse con la inasistencia ni de la víctima, ni del querellante; tal como establece el art. 328 en su num. II de nuestro CPP.

III.7. Sobre la acción de libertad innovativa

La extinguida Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998 -ahora abrogada-, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo señalando que dicho recurso no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del                        Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836 de 1 de abril de 1998– , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…” (sic), determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales de que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la                  SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 –que declaró procedente el recurso de habeas corpus– emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[24], 1135/2002- de 19 de septiembre[25]; 0352/2003-R de 25 de marzo[26]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[27].

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[28], 1728/2003-R de 28 de noviembre[29], 1757/2003-R de 2 de diciembre[30], 0193/2004-R de 9 de febrero[31] y otras.

Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’”                             (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…” (las negrillas son agregadas).

Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la                          SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[32], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.”

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[33] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la    SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[34], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.8. Análisis del caso concreto

El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad personal, “a la libre locomoción o circulación”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, fundamentación y motivación; toda vez que:                        a) Habiéndose dispuesto su detención preventiva solicitó a la Fiscal demandada someterse al Procedimiento Abreviado, sin embargo hasta la interposición de esta acción tutelar, esta no dio respuesta formal a su pretensión, pese a que la Jueza ahora codemandada conminó su pronunciamiento; b) Solicitó a la autoridad judicial demandada señalar audiencia para tratar su salida alternativa, empero dicha Jueza no la consideró; sin embargo, extrañamente la refirió en las resoluciones de cesación a la detención preventiva; c) La Jueza ahora demandada, al momento de emitir los Autos Interlocutorios 484/2021 de 25 de junio; y, 656/2021 de 20 de agosto, no justificó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, no valoro las pruebas, tampoco ejerció control jurisdiccional y no dio respuesta a lo expuesto y peticionado, careciendo las mismas de fundamentación y motivación; y, d) Ante la presentación de la acusación fiscal, la prenombrada autoridad judicial hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitió el pliego acusatorio en el plazo de veinticuatro horas conforme prevé el art. 325.I del CPP, pese a que transcurrieron aproximadamente veintidós días desde su presentación.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Turno, determinó la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela-, por el lapso de dos meses (Conclusión II.1); posteriormente, el prenombrado impetro a la Fiscal de Materia ahora demandada considerar su sometimiento a Procedimiento Abreviado, adjuntando al efecto acuerdo voluntario; solicitud que fue respondida a través del requerimiento fiscal de 22 de abril de 2021, señalándole que previa revisión de antecedentes se emitiría lo solicitado (Conclusión II.2). Asimismo, el petiocionante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada, señalar día y hora para considerar su aplicación de Procedimiento Abreviado, adjuntando para su procedencia “REJAP Y CENVI”; siendo este respondido por decreto de 27 de mayo del referido año, por el que se dispuso poner a conocimiento del Ministerio Público a efectos de su pronunciamiento (Conclusión II.3). El 15 de junio de 2021, la autoridad judicial demandada emitió proveído por el que señaló audiencia virtual de cesación a la detención preventiva para el 18 de idéntico mes y año (Conclusión II.4), actuado del cual consta acta de 25 del referido mes y año, por el cual la citada Juez hizo constar que en audiencia de 18 del mismo mes y año, el accionante se hubiera desconectado de la sala virtual, quedando pendiente la emisión de la resolución en base a los argumentos señalados en dicho actuado (Conclusión II.5).

Así, por Auto Interlocutorio 484/2021 de 25 de junio, la Jueza ahora demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el impetrante de tutela ante la petición de ampliación de detención por el plazo de quince días requerida por el Ministerio Público para pronunciarse respecto la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, señalando audiencia para considerar la situación procesal del peticionante de tutela para el 16 de julio de 2021, la cual a su vez mediante decreto de 13 de idéntico mes y año, fue reprogramado para el 29 de igual mes y año, toda vez que dicha fecha se constituía como feriado por el aniversario del departamento de La Paz (Conclusiones II.6 y II.7). Posteriormente, del acta del descrito acto procesal se denota que la autoridad judicial demandada, dispuso la suspensión de la audiencia virtual, ante la ausencia del Ministerio Público y el abogado defensor del accionante, reprogramando el actuado para el 20 de agosto de 2021 (Conclusión II.8). Llegada dicha fecha del acta de audiencia se advierte que instalando el actuado la Jueza demandada escuchó la intervención de los sujetos procesales, teniendo que la Fiscal de Materia esgrimió que se denegó la solicitud de sometimiento a procedimiento abreviado, extremo que la víctima corroboro al adherirse al pedido de la fiscal, toda vez que el impetrante de tutela no brindó las garantías necesarias; asimismo, la Jueza señaló que solo quedaba pendiente la emisión de resolución, toda vez que en un anterior actuado el peticionante de tutela por problemas de conexión hubiera abandonado la sala virtual         (Conclusión II.9).

Es así que, consta Auto Interlocutorio 656/2021 de 20 de agosto, por el cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante ante la aceptación de ampliación de plazo de quince días solicitada por el Ministerio Público, señalando audiencia de consideración de situación procesal para el 10 de septiembre de 2021; asimismo, instruyó que la Fiscalía informe cual hubiese sido el resultado de la solicitud de Procedimiento Abreviado presentada en “abril” por el impetrante de tutela (Conclusión II.10). Ante la presentación de la acusación formal, por decreto de 31 de agosto de 2021, la Jueza demandada, previo sorteo determinó remitir antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el “Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia de Turno” (sic [Conclusión II.11]); posteriormente, por memorial de 3 de septiembre de 2021, el imputado -peticionante de tutela- solicitó a la Jueza demandada disponer orden de salida judicial para firmar el Acuerdo voluntario unilateral en favor de la víctima; mismo que fue aceptado a través del proveído de 7 de idéntico mes y año (Conclusión II.12); finalmente, mediante providencia de 14 del referido mes y año, la precitada autoridad judicial refirió: “Estese al requerimiento conclusivo de acusación que antecede, por auxiliatura I de este despacho judicial cúmplase en el día con el decreto de fecha 31 de agosto de 2021, bajo responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento” (sic [Conclusión II.13)].

Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

Con esos antecedentes, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente es necesario precisar que el accionante al estar detenido preventivamente, solicitó acogerse al procedimiento abreviado, intensión que no fue considerada por la autoridad fiscal accionada; por otra parte que los agravios que fueron expuestos en audiencia de cesación no se tomaron en cuenta por la autoridad judicial emitiendo resolución sin fundamentación, ni motivación; por último que ante la presentación de la acusación formal, la Jueza demandada no remitió el legajo al superior en plazo conforme a ley, considerando con ello el accionante vulnerados sus derechos; a ese efecto en el marco de lo establecido en la           SCP 0112/2012 de 27 de abril, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de algún beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva; por su parte conforme al examen dinámico efectuado precedentemente sobre la        SCP 0112/2012, la observancia del principio de celeridad, que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo de los arts. 178 y 180.I de la CPE, fue estableciendo la obligación de resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

En ese marco, para el caso presente se advierte que el impetrante de tutela, se encuentra dentro una denuncia penal donde indirectamente el derecho a la libertad se encuentra en riesgo y, no existen otros medios recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar jurisprudencial más alto desarrollado por la         SCP 0153/2020-S1, se ingresará a compulsar la denuncia del prenombrado.

De lo descrito se tiene que el peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción o circulación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, fundamentación y motivación; ya que cuando se dispuso su detención preventiva, requirió a la Fiscal ahora demandada someterse a Procedimiento Abreviado, la cual mediante requerimiento le señaló que “previa revisión de antecedentes se emitirá lo solicitado” (sic); a su oportunidad también presento memorial ante la Jueza codemandada, pidiendo señale audiencia para tratar su salida alternativa, misma que fue respondida mediante decreto señalándole “En conocimiento de Ministerio Público a efectos de su pronunciamiento…” (sic); empero más allá de dicha solicitud, el Ministerio Público nunca contestó de manera positiva o negativa dicha pretensión, pese a que la autoridad judicial precitada a momento de resolver las audiencias de cesación solicitadas por el accionante, en los Autos Interlocutorios 484/2021 y 656/2021, indistintamente fue anunciado conminándose a la autoridad fiscal informe sobre la solicitud de Procedimiento Abreviado que databa de abril de 2021. Así también, que al emitir las resoluciones precitadas, la Jueza demandada no justificó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y tampoco respondió a lo planteado, careciendo las mismas de fundamentación y motivación; por otras parte se tiene que ante la presentación de la Acusación Fiscal, la prenombrada autoridad judicial no remitió el pliego acusatorio en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 325.I del CPP, habiendo transcurrido al alrededor de veintidós días aproximadamente desde su presentación, sin que a la fecha de la presentación de la acción de libertad se haya hecho efectiva.

Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada autoridad demandada; en consecuencia, dentro ese marco dividiremos el análisis en tres problemáticas, siendo el primer agravio relacionado a la actuación de la autoridad Fiscal y posteriormente los dos últimos agravios relacionados a la accionar de la Jueza codemandada:

III.8.1. Primera problemática, en relación al accionar de Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia de la Capital del departamento de La Paz, por el no pronunciamiento respecto de la solicitud de Procedimiento Abreviado requerida por el accionante.

El impetrante de tutela, por memorial de 21 de abril de 2021, solicitó a la autoridad fiscal querer someterse a la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, adjuntando para su procedencia acuerdo voluntario, este pese a ser respondido mediante el requerimiento de 22 de abril que señaló: “…previa revisión de antecedentes se emitirá lo solicitado” (sic), sin embargo hasta la fecha -entiéndase día de audiencia de esta acción tutelar- no fue considerado y tampoco atendido con una respuesta formal aceptando o denegando la pretensión; así también a través de los Autos Interlocutorios 484/2021 de 25 de junio y 656/2021 de 20 de agosto, la autoridad judicial instruyó a la Fiscal demandada se pronuncie respecto de la salida alternativa pendiente y atienda lo solicitado.

A su turno la citada Fiscal manifestó que conforme la “SC 11/2012 de 16 de marzo”, todo acto y acción tiene su momento, además que en virtud del art. 373 del CPP tendría facultad para emitir la salida alternativa siempre y cuando se consideré tener suficientes elementos para ello, sin embargo siendo que la víctima contaba con 2 certificados médicos que referían riesgo alto de violencia, ponderó  los antecedentes y formuló acusación en su contra.

Incumbe señalar de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que la Acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la Libertad. Es más, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. Además respecto al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo se advierte que, será la instancia judicial y administrativa, la que dilucide los derechos de las personas privadas de libertad quienes tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

Así mismo debe considerarse lo expresado en el Jurídico III. 6 del igual fallo constitucional, mismo que estableció a través del art.  373.I del CPP que: “Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código (…)”.

De lo desglosado se establece que en el presente caso, la autoridad fiscal demandada, ante la solicitud de sometimiento de procedimiento abreviado por parte del peticionante de tutela, hasta la fecha -entiéndase día de audiencia de acción tutelar-, no emitió ningún tipo de pronunciamiento positivo o negativo, fundando su aceptación o su rechazo, contrariando lo establecido del primer parágrafo del art. 373 del CPP, mismo que expresa que:

“Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado”;

De igual manera, el art. 45 en sus incs. 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece como atribuciones de los Fiscales de Materia las siguientes:

“11. Requerir de manera fundamentada, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio, cuando corresponda.

(…)

14. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el juez o Tribunal de Sentencia la acusación, requerir ante el Juez de Instrucción la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento.”

Sin embargo solo se limitó a señalar en su requerimiento fiscal de 22 de abril, que: “…previa revisión de antecedentes se emitirá lo solicitado” (sic).

Asimismo, cabe referir que la primera ampliación de plazo de detención preventiva de quince días solicitada por el Ministerio Público, fue considerada y aceptada por la autoridad jurisdiccional, encomendando que en dicho plazo se pronuncie respecto de la salida alternativa de procedimiento abreviado pendiente y concluya con su labor investigativa, el cual concluía el 16 de julio de 2021 (Conclusión II.6); sin embargo, pese a dicha determinación, la Fiscal demandada omitió pronunciarse y más al contrario nuevamente solicitó la ampliación de la detención por otros quince días, siendo esta igualmente aceptada por la Jueza codemandada. En consecuencia, se tiene que el 20 de marzo de 2021, se dispuso la detención preventiva del ahora accionado por el lapso de dos meses, concluyendo la etapa preparatoria el 20 mayo de igual año (Conclusión II.1), empero al haberse determinado la ampliación de la detención el 25 de junio de 2021, se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 16 de julio de 2021, fecha en la cual nuevamente fenecía la etapa investigativa, y en la cual la representante del Ministerio Público tenía para pronunciarse “si correspondía” aceptar o denegar la solicitud de procedimiento abreviado entre otras salidas conforme los arts. 328.II y 373.I del CPP; y, los incisos 11 y 14 del art. 45 de la LOMP, que es lo que reclamaba el impetrante de tutela; empero, el actuado de 16 de julio de 2021, fue reprogramado por la autoridad judicial para el 29 de idéntico mes y año, debido al aniversario del departamento de La Paz, el cual fue suspendido señalándose audiencia para el 20 de agosto de similar año (Conclusión II.7), actuado donde se determinó nuevamente atender la solicitud de la Fiscalía ampliando la detención preventiva por quince días más (Conclusión II.10), medida que no consideró que el peticionante de tutela se encontraba detenido por más de cinco meses, cuando en un principio solo se establecieron dos; sumado a ello que por el incumplimiento y la dejadez incurrida no tuvo certeza de su situación jurídico legal.

Demostrándose así, que la Fiscal denunciada incurrió en actos dilatorios indebidos e injustificados que afectaron la situación del accionante quien al encontrarse detenido preventivamente no obtuvo respuesta respecto de su solicitud de procedimiento abreviado por más de cinco meses; con ello se evidencia que la Fiscal demandada vulneró los derechos a la libertad y debido proceso del demandante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

III.8.2. Segunda problemática, respecto del accionar de María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la capital del departamento de La Paz, por no señalar audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado requerida por el impetrante de tutela y la falta de fundamentación y motivación de los Autos Interlocutorios 484/2021; y, 656/2021

Para mayor entendimiento corresponde disgregar los mismos en dos sub problemáticas, para ello nos remitimos a los antecedentes inmersos en la acción:

a) Sub problemática primera, respecto al no señalamiento de audiencia de Procedimiento Abreviado.

El peticionante de tutela manifestó que el 25 de mayo de 2021, mediante memorial solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la capital del departamento de La Paz, “SEÑALE DÍA Y HORA PARA CONSIDERACIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (sic), adjuntando para tal efecto Certificado de Antecedentes Penales y de no Violencia; el cual fue respondido por la Jueza accionada a través del decreto de 27 de mayo de 2021, quien determinó: “En conocimiento del Ministerio Público a efectos de su pronunciamiento, a tal efecto notifíquese por la OGP 5” (sic [Conclusión II.3)]; sin embargo dicha audiencia no se hubiera llevado a cabo hasta la fecha.

Respecto a la Jueza codemandada, esta no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción tutelar pese a su legal notificación, quedando como único elemento de contrastación respecto de la denuncia, lo desarrollado en Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, cabe mencionar que en las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva de 25 de junio y 20 de agosto, ambas de 2021, el accionante como argumento para modificar su situación jurídica manifestó que el plazo de su detención ya hubiera culminado y que “existe una solicitud de procedimiento abreviado presentado ante la autoridad fiscal en fecha 21 de abril de 2021 y la fiscal al presente no responde…” (sic); situación que fue acogida por la autoridad judicial, quien mediante los Autos Interlocutorios 484/2021 y 656/2021, conminó a la Fiscal de Materia demandada, se pronuncié respecto de la solicitud de procedimiento abreviado solicitado por el impetrante de tutela (Conclusiones II.6 y II.10).

Ahora, si bien el peticionante de tutela solicitó a la autoridad judicial demandada señale audiencia para considerar su sometimiento al procedimiento abreviado, el cual al ser contestado por la citada Jueza, la misma simplemente se allanó a disponer se ponga a conocimiento del Ministerio Público la solicitud para su respectivo pronunciamiento; empero, con dicho actuar desconoció que conforme prevé el art. 373.I. del CPP, aparte de la fiscalía, el imputado también contaba con facultad para solicitar a la autoridad judicial la aplicación del procedimiento abreviado de manera directa, sin la necesidad de consideración previa por parte del Ministerio Público en cuanto a su aceptación o no. A partir de ello, la prenombrada Jueza, una vez verificando si la etapa investigativa se encontraba concluida –como ocurre en el presente caso-, contaba con tuición para señalar audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas para su consideración, en razón de que el citado accionante se encontraba guardando detención preventiva. 

En tal consecuencia, se establece que la autoridad judicial demandada, obvio tomar en cuenta lo establecido en los arts. 373.I y 328.II del CPP, disponiendo el señalamiento de audiencia de manera directa en el plazo de cuarenta y ocho horas, considerando su obrar incorrecto, más allá de haber procedido a conminar a la Fiscal de Materia codemandada, a pronunciarse al respecto de la solicitud de procedimiento abreviado; en consecuencia, al haberse evidenciado vulneración al derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada.

b) Sub problemática segunda, respecto a la falta de fundamentación y motivación de los Autos Interlocutorios 484/2021 y 656/2021

Conforme los argumentos esgrimidos por el accionante en contra de dicha autoridad, refiere que la misma no atendió los agravios denunciados, emitiendo resoluciones sin ninguna fundamentación y motivación -Autos Interlocutorios 484/2021 de 25 de junio y 656/2021 de 20 de agosto- conforme prevé el art. 124 del CPP, atentando contra sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la libre locomoción; y, a la tutela judicial efectiva; la cual pese a ser notificada no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción tutelar, no existiendo elementos en contra para contrastar con los argumentos denunciados; por lo que a efecto de realizar dicho análisis debemos remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, el cual señala que el principio de subsidiariedad excepcional, exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. Asimismo, se delimito los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en ese sentido se tiene que:

“Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.”

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

“4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”

Ahora bien, valorando los extremos denunciados, lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico y los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, sin ingresar al fondo de la problemática, se tiene que; los Autos Interlocutorios 484/2021; y, 656/2021, emitidos por María Melina Lima Nina Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, tenían como propósito exclusivo considerar la “cesación a la detención preventiva” solicitadas en su momento por el impetrante de tutela y que fueron rechazadas ante la solicitud de ampliación de quince días de detención preventiva requerida por la autoridad fiscal. Cabe aclarar que con dicha determinación si el peticionante de tutela consideraba vulnerado algún derecho respecto de lo solicitado, y que en su caso no hubiera sido objeto de análisis y pronunciamiento por la Jueza a quo demandada, este tenía abierta la posibilidad de recurrir en apelación conforme prevé el art. 251 del CPP; empero, sin agotar los mecanismos recursivos directamente acudió a la instancia constitucional, siendo esta causal de improcedencia a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a realizar un análisis de fondo, ya que el medio idóneo para que se repare la supuesta arbitrariedad y/o errores que se hubiesen cometido en su contra a momento considerar su cesación, era el recurso de apelación; por lo que para el presente concurre aplicar la subsidiariedad excepcional precitada líneas arriba.

Conforme lo descrito, y teniendo que el actuar procesal del ahora accionante, se subsume al principio de subsidiariedad con la que cuenta esta acción tutelar, imposibilitando que este Tribunal  ingrese al fondo del caso respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la libertad, a la libre locomoción; y, al debido proceso, por la supuesta falta de fundamentación y motivación de los Autos Interlocutorios 484/2021 y 656/2021, cuando el superior en grado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse; por lo que no puede forzarse a esta instancia que se ejerza control supletorio por concurrir causales de improcedencia, ya que el mismo contaba con los recursos idóneos intraprocesales destinados a salvaguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Situación por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este extremo sin haber ingresado al fondo de la problemática.

III.8.3. Tercera problemática referida a la no remisión de la acusación por ante el superior en grado en plazo señalado por ley

El accionante refirió que: ante la presentación de la Acusación formal por parte Ministerio Público en contra del impetrante de tutela; pese a la emisión de la providencia de 31 de agosto de 2021, donde se dispuso que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarto de la capital del departamento de La Paz, dentro las veinticuatro horas previo sorteo remita los antecedentes a la Jueza o Juez o Tribunal de Sentencia de Turno (Conclusión II.11); y, que ante su incumplimiento formuló reclamo disponiendo por proveído de 14 de septiembre de 2021, que en el día la Auxiliar cumpla con lo dispuesto por decreto de 31 de agosto de 2021, bajo responsabilidad; sin embargo, hasta la fecha -compréndase día de interposición de acción tutelar-, esta no hubiera sido elevada ante la autoridad correspondiente.

Por su parte se tiene que la Jueza demandada, pese a ser notificada con esta acción tutelar no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia, por lo que no existen elementos para contrastar lo denunciado en su contra.

Incumbe señalar que según por el Fundamento Jurídico III.4, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha resaltado la importancia de aplicación del debido proceso a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, precisando que su aplicación es inmediata, vinculando a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal para proteger entre otras la seguridad jurídica.

De lo antes referido, se tiene que ante la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no remitió los actuados correspondientes a su caso para la preparación del juicio oral, situación por la que activo la vía constitucional a través de una acción de libertad; la cual conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, por sus características se conforma el medio procesal a fin de solicitar respeto y aplicación del debido proceso, puesto que el peticionante de tutela únicamente requiere que los actuados extrañados sean remitidos al Juzgado correspondiente; situación que, aunque se constituye en una simple solicitud y de mero trámite, para el accionante es de suma importancia por su situación legal como detenido preventivo, petición que no se limita únicamente a la remisión de los actuados descritos; sino a la inobservancia de la celeridad con la que esta debió ser realizada; ya que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2, este principio tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos establecidos por norma según su etapa de avance; el cual es de riguroso cumplimiento puesto que así está determinando en el art. 115.II de la CPE, el cual señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De tal modo, la autoridad ahora demandada debió actuar en observancia del referido principio y realizar la remisión de actuados en el plazo establecido por ley conforme prevé el art. 325.I. del CPP modificado por la Ley 1173 que establece:

I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad… 

Lo contrario se convierte en una dilación injustificada, siendo responsabilidad de la recurrida velar por el cumplimiento de la remisión del pliego acusatorio; puesto que tiene el deber de actuar con diligencia y celeridad, cumpliendo con los plazos que la normativa prevé, de lo contrario estaría confirmando una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la seguridad jurídica de las personas.

De este modo, se advierte que existió demora en la remisión de actuados por parte de la Jueza demandada; toda vez que los antecedentes requeridos por el impetrante de tutela, hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar no fueron remitidos, habiendo transcurrido alrededor de veintidós días desde su presentación; es decir sin cumplir los plazos establecidos por ley, demostrándose la existencia de vulneración de principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo que, en pro del cumplimiento y obligaciones encomendadas a las autoridades jurisdiccionales, ante la evidencia de certeza de derechos lesionados tal cual se extrae de antecedentes, aplicando el estándar más alto de protección de derechos que tiene como fundamento en los establecidos por los arts. 13.I y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos. 

En consecuencia, la autoridad judicial demandada, ha vulnerado los derechos demandados por el peticionante de tutela al no haber efectivizado la remisión de dichos antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; que si bien por decreto de 31 de agosto de 2021, instruyó en primera instancia a su Secretaria remitir los antecedentes ante el ad-quem en el plazo de veinticuatro horas previo sorteo, y que ante su incumplimiento conmino a su Auxiliar cumplir lo establecido en el precitado decreto; no es menos cierto que la citada Jueza demandada como autoridad más allá de impartir instrucción, tenía la obligación de ejercer control sobre su personal, ya que como autoridad revestida de jurisdicción no puede dejar al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su despacho; además ejerce control de las garantías consagradas por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En mérito a los antecedentes expuestos y conforme la jurisprudencia constitucional glosada en presente fallo, se advierte que la prenombrada autoridad demandada incurrió en acto dilatorio, por lo que en virtud a lo desarrollado precedentemente corresponde conceder la tutela solicitada respecto a esta sub problemática.

Finalmente, ante la concesión de tutela en contra de la representante del Ministerio Público, en razón de por más de cinco meses, no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de procedimiento abreviado requerido por el accionante; actos dilatorios indebidos e injustificados que afectaron la situación del referido, quien además al encontrarse detenido preventivamente no obtuvo respuesta pronta y oportuna; así mismo, la Jueza codemandada, pese a tener total tuición, no señalo audiencia para considerar la indicada salida alternativa al juicio dentro el plazo de cuarenta y ocho horas. Ambas autoridades no consideraron lo establecido en el art. 373.I del CPP; situación por lo que corresponde remitirnos a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo constitucional, el cual establece que la acción tutelar bajo la modalidad innovativa tiene como su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de las autoridades que transgredieron los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del impetrante de tutela, ya que las autoridades demandadas atentaron contra sus derechos a la libertad ante la falta de celeridad; por tal motivo, ambas las referidas deben tener claro, que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 364/2021 de 3 de octubre, cursante de fs. 41 a 43 vta., emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia dispone:

1°  CONCEDER la tutela impetrada respecto a:

a)   Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, por la vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso, vinculados al principio de celeridad conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer nada en razón de que se formuló la acusación formal respectiva, toda vez que al disponer su pronunciamiento respecto a la solicitud de procedimiento abreviado, implicaría retrotraer actuados a la etapa preparatoria; y,

b)  María Melina Lima Nina Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por la vulneración de los derechos a la libertad, debido proceso, vinculados al principio de celeridad conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que en el plazo de veinticuatro horas de conocer el presente fallo, remita la Acusación Fiscal más los respectivos antecedentes, ante la autoridad correspondiente si es que hasta la fecha no se hubiera realizado.

2°  DENEGAR la tutela solicitada contra María Melina Lima Nina Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, conforme a los extremos desarrollados en la segunda sub problemática de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

3°  LLAMAR LA ATENCIÓN a:

a)    María Melina Lima Nina Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por no haber remitido oportunamente la Acusación Fiscal en el plazo de veinticuatro horas conforme prevé el parágrafo I del art. 325 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así los derechos del accionante; y,

b)    Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, por no haber atendido la solicitud de Procedimiento Abreviado requerida por el ahora impetrante de tutela a la conclusión de la etapa preparatoria conforme prevé el art. 373.I del CPP.

4°  Exhortar lo siguiente:

a)    Por la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, de corresponder, conforme estipula el art. 195 y siguientes; y 208 de la  Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se proceda con el inicio de acciones administrativas en contra de María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por no haber cumplido su función debidamente, al no ejercer control sobre su personal dependiente, además de lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

b)    Por la Fiscalía Departamental de La Paz, de corresponder, conforme sus atribuciones se exhorta al inicio de acciones administrativas en contra de Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, por no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de procedimiento abreviado impetrado por el accionante, al cumplimiento de la etapa preparatoria; sea conforme los extremos señalados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[2] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[3] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

[4] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

[5] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.

[6] En su F.J. III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[7] En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[8] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”

[9] En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.” (las negrillas nos corresponden)

[10] En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[11] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[12] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[13] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[14] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[15] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). 

[16] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[17] “…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”

[18] Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4)Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”

[19] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)    Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[20] (FJ. III. 3) : “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.

[21]La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

[22] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[23] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

[24] En el tercer Considerando se sostuvo: “…si bien el recurrente fue puesto en libertad después de veinticuatro horas, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la recurrida, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley Nº 1836…”

[25] En el FJ III.2 se estableció que: “…el hecho de que el recurrente hubiese sido puesto a disposición del Fiscal dentro del plazo de las 8 horas previstas por el art. 227 CPP, no destruye la detención indebida denunciada, pues por prescripción del art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aún el acto de persecución o la detención ilegales hubiera cesado, de igual forma se debe realizar la audiencia del Recurso y para el caso de que los presupuestos del art. 18 y 89-I fuesen evidentes se deberá otorgar la protección”.

[26] En el FJ III.2 se señaló que: “…El hecho de que el recurrente, posteriormente hubiera sido puesto en libertad, no desvirtúa la ilegalidad del acto restrictivo de su libertad en que incurrió la autoridad demandada, por lo que no puede ser eximida de la responsabilidad emergente del mismo”. 

[27] En el FJ III.2 se sostuvo que: “Es importante dejar establecido, que, si bien el Fiscal recurrido posteriormente dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión, ello no hace desaparecer la ilegalidad de su acto, por lo que debe declararse procedente el hábeas corpus con el objeto de establecer la responsabilidad civil de la autoridad demandada.

[28] El FJ III.1 señaló que: “…siendo la razón esencial del recurso hacer efectiva la protección de la libertad individual, el mismo debe ser planteado en el momento en que están sucediendo tales casos, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar simplemente para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad”

[29] En el FJ III.1 se sostuvo que: “…resulta imprescindible plantear el recurso en el momento en el que los derechos a la libertad física o a la locomoción están siendo suprimidos indebida o ilegalmente, a fin de que este Tribunal compulse el acto de la autoridad recurrida y se pronuncie en el fondo ya sea concediendo o negando la tutela, lo que significa, que el recurso planteado luego de que el supuesto agraviado hubiera sido puesto en libertad, debe ser directamente declarado improcedente sin necesidad de ingresarse al fondo de la problemática planteada.”

[30]El FJ III.4 preciso que: “Por otra parte, es necesario referirse a que si bien los recurrentes a tiempo de la realización de la audiencia de hábeas corpus se encontraban en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues consta en obrados que a tiempo de la interposición del mismo estaban privados de su libertad, la que obtuvieron en la audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad a la notificación de los recurridos, diligencia que no se cumplió por la situación de conflicto que se presentó en el país, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad de los Fiscales demandados”

[31] El FJ III.2 sostuvo: “Si bien, la SC 1489/2003-R, de 20 de octubre establece que no se puede determinar la ilegalidad de una detención cuando el recurso de hábeas corpus fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes, en el caso que se examina no es aplicable lo determinado por este fallo porque el representado de la recurrente fue puesto en libertad después de media hora de haberse planteado el hábeas corpus, en virtud de lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.”

[32] El FJ III.1 señaló que: “…Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.

[33] El F.J.III.3 sobre la necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa señaló que: “Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.

En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.

[34] El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 49°.- (Normas especiales en el procedimiento) La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.