SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S1

Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 45244-2022-91-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 242/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herminia Montaño Alarcón contra Diego Tejerina Morató, Director Departamental Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 17, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 1993, contrajo matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, fruto del cual, nació su hijo Pablo Ignacio Catacora Montaño; lamentablemente, nunca tuvo conocimiento que su esposo anteriormente estuvo casado con María Antonieta Tellería Lozano desde 1967; razón por la cual, fue el mismo quien realizó el proceso de divorcio de su primer matrimonio, radicado cual fue, en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz y que dio como resultado la Sentencia -de Divorcio- 205/2021 de 21 de abril, misma que fue ingresada al SERECI para la correspondiente cancelación de la partida de matrimonio el mismo 21 de igual mes de 2021.

De esta forma y con la tranquilidad de que el primer matrimonio de su esposo ya no existía, se apersonó al SERECI, para recabar el correspondiente certificado de su matrimonio; sin embargo, en dicha institución le negaron el mismo, pues su partida tendría observaciones, que previamente debían ser subsanadas, teniéndole la misma respuesta a las reiteradas veces que acudió a la entidad; por este motivo, el 22 de julio de 2021, sacó ficha virtual y fue atendida por la funcionaria Paola Gutiérrez Encinas, quien le facilitó un formulario de observaciones a su trámite, que refería que su solicitud se daría curso, cuando su esposo regularice su primer matrimonio respecto a su estado civil, debiendo, para habilitar su partida de matrimonio, presentar libreta familiar; al respecto, a la primera observación, el 21 de abril de ese año, se canceló la partida de su primer matrimonio; y, en cuanto a la libreta familiar, la misma fue extraviada; en ese sentido, no puede acceder a documento alguno que avale su matrimonio.

Por lo mencionado, el 27 de septiembre de 2021, presentó ante el Director Departamental Servicio del SERECI La Paz -ahora demandado-, un memorial denunciando como irregularidades las siguientes: a) La ausencia de una respuesta fundamentada y motivada con relación a la cancelación de la partida del anterior matrimonio de su esposo, y la razón por la que continuaría bloqueado su matrimonio; b) Porque se tendría que solicitar anulación de su matrimonio, si su esposo ya no cuenta con otro matrimonio válido; c) Porque no puede asistir a cualquier trámite con su abogado de cabecera; y, d) Se le brinde una solución a los hechos acontecidos “…en todo caso responder de manera clara y detallada cual la instancia a la que debo acudir” (sic).

Es así que, mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021 de 8 de octubre, se dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; por lo que, se pasa a explicar: 1) Le refirieron que no acreditó interés legal cuando de acuerdo al Código Civil y de Familia no necesita poder para solicita información de su esposo; de igual forma, sobre la partida de matrimonio con su esposo, señalaron que la misma tenía observaciones, sin explicar cuáles y como subsanarlas; 2) No explicaron los motivos por los cuales debería anular su matrimonio, cuando ya se había cancelado el primer matrimonio de su esposo; 3) Este punto ni vino al caso; y, 4) A este punto, se hizo referencia al reglamento de rectificación, reposición y otros de las partidas del registro civil, pero no refirieron que debía hacer ante la imposibilidad de presentar su libreta familiar, y cómo hacer para lograr el certificado de matrimonio si su partida se encuentra observada. Con estos antecedentes se tiene que la autoridad demandada, no dio respuesta a sus requerimientos y menos se dio la solución para corregir las observaciones que se le hizo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho de petición, citando a tal efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente, pronta y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando la misma, sostuvo lo siguiente: i) Si bien Roberto Catacora Fortunato contaba con dos matrimonios inscritos, el primero fue disuelto mediante Sentencia que fue llevada al SERECI para su correspondiente cancelación; sin embargo, a momento de solicitar su certificado de matrimonio se le comunicó que aún existían observaciones “…según las observaciones que tenía decían que el Sr. Roberto Catacora tenía dos matrimonios, pero (…) ya había realizado su divorcio, ya había inscrito la cancelación de partida de matrimonio en SERECI…” (sic); por lo tanto, no debería haber impedimento alguno; ii) Se le pidió que adjunte libreta de familia, cédula de identidad de ambos cónyuges y el certificado de matrimonio para subsanar las observaciones, pero ya anteriormente se había comunicado que no les facilitaban ahí el certificado de matrimonio y por otro lado de había extraviado la libreta de familia; por lo que, se presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI, señalando estos extremos, recibiendo una respuesta contradictoria, imprecisa, oscura e incongruente lesionando el derecho de petición; y, iii) Requiere de manera urgente su certificado de matrimonio para presentar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

A las preguntas realizadas por los Vocales constitucionales, refirió que solo se recibió una respuesta a su denuncia y requerimiento; en la cual, no se hizo referencia al porqué su matrimonio actual se encuentra observado

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

                           

Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental del SERECI la Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 26 a 31 vta., señaló lo que a continuación se detalla: a) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, el mismo no cumplió con el nexo causal que está relacionado con la exposición de la relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados o amenazados de vulneración y el petitorio; b) Como pudo el SERECI lesionar los derechos alegados, más cuando la misma peticionante de tutela señaló que no necesitaba Testimonio de Poder para solicitar información sobre la cancelación de partida del anterior matrimonio de su esposo, comprendiendo de forma clara que el SERECI no puede otorgar dicha información, pues es privada de Roberto Catacora Fortunato en relación a su primer matrimonio; c) La accionante tuvo cabal conocimiento de la observación efectuada por el SERECI, relativa a que su esposo debía regularizar su primer matrimonio, sobre su estado civil y que luego para habilitar su matrimonio debía acompañar libreta de familia, pues la misma “…afirma que extravió su libreta de familia y que no podría subsanar dicha observación, evidenciándose así que el nexo causal que debe existir entre la relación de hechos, los derechos o garantías que se consideren vulnerados o amenazados de vulneración y el petitorio no se encuentran debidamente fundamentados ni son congruencia entre los hechos que justifiquen el petitorio y los derechos supuestamente vulnerados” (sic); d) El SERECI le otorgó a la impetrante de tutela una nota de observaciones y luego del memorial de 27 de septiembre de 2021, la misma solicitó se absuelvan algunas dudas; razón por la cual, se emitió el Informe SERECI-CL- 7454/2021; mediante la cual, se brindó respuesta a las preguntas realizadas; además, se le refirió que el trámite que debía realizar debía hacerlo de acuerdo a la Resolución TSE-RSP 080/2012 de 15 de mayo -Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa-, para cuya aplicación “…la parte interesada acreditando interés legal debe apersonarse ante las mesas de atención al usuario para trámites administrativos (planta baja), previa obtención de ficha virtual, adjuntando documentación pertinente, para su tramitación y que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada, el servidor público determinará la aceptación o rechazo del trámite” (sic); y, e) La peticionante de tutela no agotó las vías correspondiente, pues con la emisión del Informe del SERECI, debió solicitar previamente la aclaración de sus dudas o en su defecto pudo apersonarse a mesas para que se absuelvan las interrogantes.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo que sigue: 1) No se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional pues no existió relación entre los hechos supuestamente lesivos y el derecho reclamado; 2) El SERECI maneja información reservada y confidencial; por lo que, debe velar el tema de confidencialidad de los datos propios inherentes a cada persona; por ello, se exigió que la accionante acredite interés legal, respecto al primer matrimonio de Roberto Catacora Fortunato; 3) El 22 de julio de 2021, fecha en que la accionante se apersonó, aún no había sido cancelada la primera partida de matrimonio del prenombrado; por esta razón, se le dijo que previamente su esposo debía cancelar su primer matrimonio, que fue realizado el 7 de septiembre de ese año; 4) No fueron agotadas las vías idóneas, pues podía haber solicitado aclaración al SERECI; 5) Se le brindó respuesta en dos ocasiones, la primera el conforme el formulario de 22 de julio de 2021 y la segunda mediante el Informe SERECI-CL- 7454/2021; y, 6) En el punto cuatro del Informe antes referido se le recomendó a la accionante, pase a las mesas para realizar su trámite.

A las preguntas realizadas por los Vocales constitucionales, refirió que existe una observación; por la que, no se puede extender su certificado de matrimonio “…existe una sobre escritura exactamente en los libros donde se dispone la fecha de inscripción es donde se tiene una observación esa es la razón por la cual se le solicito a la accionante que presente la libreta de familia para poder subsanar y extender el certificado que la accionante que estaba solicitando…” (sic).

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 242/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que el Director Departamental del SERECI del referido departamento emita las respuestas a la petición solicitada por la accionante en el plazo de setenta y dos horas; dicha determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto al presunto incumplimiento del principio de la subsidiariedad, se advierte que lo solicitado por la accionante el 8 de octubre de 2021, a la autoridad demandada, no se encuentra dentro del trámite de un proceso administrativo, en que se pueda agotar las vías de impugnación; por lo que, no se precisa el agotamiento de las vías ordinarias de impugnación, ante estas circunstancias; ii) La solicitud realizada, conforme a la acción tutelar presentada cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en su SCP 0053/2018-S4, para ingresar a considerar el fondo de lo planteado; y, iii) El informe presentado por la parte accionada, expedida por el SERECI-CL- 7454/2021, no cumple con la expectativa solicitada por la parte accionante, ya que no es una respuesta adecuada y congruente, de tal manera que la solicitante pueda entender lo que se está observando, orientando la tramitación a seguir de manera clara; en este caso, las interrogantes planteadas por la ahora accionante no son respondidas como correspondía en el referido informe presentado; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado de Matrimonio entre María Antonieta Tellería Lozano y Roberto Catacora Fortunato realizado el 2 de diciembre de 1967 (fs. 5).

II.2.  A través de la Sentencia 205/2021 de 21 de abril, emitida por el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a María Antonieta Tellería Lozano y Roberto Catacora Fortunato (fs. 7 a 8 vta.).

II.3.  Cursa Nota de Observaciones de Trámite de 22 de julio de 2021, realizado por Paola Gutiérrez Encinas, Administrativo II Trámites SERECI-La Paz; en el cual, se señaló que para que se dé curso a la solicitud realizada por la ahora peticionante de tutela, su esposo Roberto Catacora Fortunato, debía regularizar su primer matrimonio y posteriormente para habilitar su partida de matrimonio se debía acompañar la libreta de familia y que una vez adjuntado lo requerido, debía acudir a la mesa correspondiente para determinar si el trámite era competente con respecto a la Resolución TSE-RSP 080/2012 de 15 de mayo, debiendo para ello, sacar nueva cita (fs. 10).

II.4.  Cursa Cancelación de Partida de Matrimonio realizada el 7 de septiembre de 2021, en el cual, no consta mayores datos (fs. 6).

II.5.  Consta Memorial presentado el 27 de septiembre de 2021; mediante el cual, la ahora accionante se apersonó ante el Director Departamental del SERECI La Paz, presentando una denuncia y poniendo a su conocimiento que no puede subsanar las observaciones que fijaron en el SERECI, solicitando se dé curso a los siguientes puntos: a) Que se responda fundamentada y motivadamente con relación a la cancelación de partida del matrimonio de su esposo y porqué aún su matrimonio actual se encuentra bloqueado; b) Porqué tendría que solicitar anulación de su matrimonio, si su esposo ya no contaría con otro matrimonio anterior; c) El motivo por el cual no podría asistir a cualquier trámite con su abogado de cabecera; y, d) Al no contar con libreta de familia y certificados que no podría sacar, pedía una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir (fs. 11 a 12).

II.6.  Consta Informe SERECI-CL- 7454/2021 de 8 de octubre; mediante la cual, la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal del SERECI La Paz, sostuvo en respuesta a la solicitud presentada por la hoy impetrante de tutela que: 1) En cuanto al primer punto, señaló que no se acreditó representación legal a la cónyuge con relación a la partida de matrimonio anterior de su esposo; 2) Al segundo punto denunciado, sostuvo que previamente se debía adjuntar las notas de observación que acredite lo señalado; 3) Que el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía Administrativa mediante Resolución TSE-RSP 080/2012, refiere que el trámite administrativo podrá ser iniciado por: i) La parte interesada, entendiéndose por tal, al titular del registro, a los padres, tutores, hijos, abuelos, nietos, hermanos, esposa y esposo, tíos y sobrinos; ii) Personas con mandato legal expreso; iii) En zonas rurales donde no exista Notarios de Fe Pública podrá otorgarse el mandato por la autoridad indígena originaria campesina; y, iv) En caso de discapacitados o personas que estén bajo el cuidado o la guarda de centros de acogida, asilos o similares podrán ser solicitados a través de sus representantes legales previa acreditación de su designación o nombramiento; y, 4) En cuanto al cuarto punto impugnado, toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite (fs. 25 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, ante la negativa de facilitarle el Certificado de Matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, porque supuestamente su partida matrimonial contendría observaciones que no puede subsanar, presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI La Paz, quien mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Contenido y alcance del derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional, en la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, define el derecho de petición como:

…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

En similar sentido, la SC 218/2001-R de 20 de marzo de 2001[1] señala que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio establece que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre establece que:

…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Dicha Sentencia aclaró que aún cuando se hubiere presentado la solicitud ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación “de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario”.

También cabe mencionar a la SCP 273/2012 de 4 de junio, que efectuó la sistematización del derecho a la petición en cuanto a su contenido esencial, conforme al siguiente entendimiento:

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: i) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); ii) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); iii) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, iv) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo).

En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, sostiene en el Fundamento Jurídico III.2, que:

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, ante la negativa de facilitarle el Certificado de Matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, porque supuestamente su partida matrimonial contendría observaciones que no puede subsanar, presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI La Paz, quien mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.

Por su parte, en su defensa, la autoridad ahora demandada, señaló que el SERECI no pudo lesionar los derechos alegados porque la misma impetrante de tutela señaló que no necesitaba Testimonio de Poder para solicitar información sobre la cancelación de partida del anterior matrimonio de su esposo, comprendiendo de forma clara que el SERECI no puede otorgar dicha información, pues la misma es privada y solo para Roberto Catacora, ello en relación a su primer matrimonio; asimismo, la accionante conocía la observación relativa a que su esposo debía regularizar su primer matrimonio, sobre su estado civil y que luego para habilitar su matrimonio, debía acompañar su libreta de familia.

Por otro lado, en cuanto al memorial presentado por la peticionante de tutela de 27 de septiembre de 2021, se emitió el Informe SERECI-CL- 7454/2021; mediante el cual, se brindó respuesta a todas las cuestionantes; además, se le refirió que el trámite que debía realizar debía hacerlo de acuerdo al Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa, además que para solicitar información respecto al primer matrimonio de su esposo debía acreditar interés legal, pues la información que maneja el CERESI es reservada y confidencial respecto a los datos propios inherentes a cada persona; asimismo, el 22 de julio de 2021, fecha en que la accionante se apersonó, aún no había sido cancelada la primera partida de matrimonio de Roberto Catacora Fortunato que se realizó el 7 de septiembre de ese año; de igual forma la impetrante de tutela no agotó las vías correspondiente, pues con la emisión del Informe del SERECI, debió solicitar previamente la aclaración de sus dudas o en su defecto pudo apersonarse a mesas para que se absuelvan las interrogantes; finalmente, refirió que existe una observación por la que no se puede extender su certificado de matrimonio “…existe una sobre escritura exactamente en los libros donde se dispone la fecha de inscripción es donde se tiene una observación esa es la razón por la cual se le solicito a la accionante que presente la libreta de familia para poder subsanar y extender el certificado que la accionante que estaba solicitando…” (sic).

Ahora bien de la revisión de los antecedentes, se tiene copia del Certificado de Matrimonio entre María Antonieta Tellería Lozano y Roberto Catacora Fortunato realizado el 2 de diciembre de 1967; a ello, mediante Sentencia 205/2021, emitida por el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los prenombrados; por otro lado, a través de Nota de Observaciones de Trámite de 22 de julio de 2021, se le señaló a la peticionante de tutela que para que se dé curso a la solicitud realizada, su esposo Roberto Catacora Fortunato, debía regularizar su primer matrimonio; y, posteriormente para habilitar su partida de matrimonio debía acompañar la libreta de familia, pues existía observaciones en la misma, así una vez adjuntado lo requerido, debía acudir a la mesa correspondiente para determinar si el trámite era competente con respecto a la Resolución TSE-RSP 080/2012; ulteriormente, cursa Cancelación de Partida de Matrimonio realizada el 7 de septiembre del citado año, en la cual, no consta mayores datos. Finalmente consta Memorial de 27 de igual mes y año; a través del cual, la accionante presentó su denuncia al Director Departamental del SERECI La Paz -ahora demandado-, señalando una serie de puntos que requerían pronunciamiento; a ello, mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, se dio respuesta a la solicitud-denuncia anteriormente señalada.

Ahora bien, de la lectura de antecedentes, se tiene que la presente acción de defensa versa sobre la respuesta que se brindó a la impetrante de tutela respecto al Memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, pues considera que lo señalado en el Informe SERECI-CL- 7454/2021, lesionó su derecho de petición, dado que las respuestas ofrecidas en el mismo fueron incompletas, imprecisas, incongruentes y oscuras; por esta razón, a fin de evidenciar si los extremos señalados en la presente acción son verdaderos o no, se realizará un análisis tanto del Memorial como del Informe antes referidos.

En este sentido, se tiene que por Memorial de 27 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela, se apersonó ante el Director Departamental del SERECI La Paz, presentando una denuncia y poniendo a su conocimiento que no podría subsanar las observaciones que le fijaron en el SERECI y solicitando se emita pronunciamiento a los siguientes puntos: a) Que se responda fundamentada y motivadamente con relación a la cancelación de partida del matrimonio de su esposo y porqué aún su matrimonio actual se encontraría bloqueado; b) Porqué tendría que solicitar anulación de su matrimonio, si su esposo ya no contaría con otro matrimonio anterior; c) El motivo por el cual no podría asistir a cualquier trámite con su abogado de cabecera; y, d) Al no contar con libreta de familia y certificados que no podría sacar, pedía una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir.

Ante el referido memorial, se pronunció el Informe SERECI-CL- 7454/2021; mediante la cual, la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal, sostuvo en respuesta a la solicitud presentada por la hoy accionante que: 1) En cuanto al primer punto, señaló que no se acreditó representación legal con relación a la partida del matrimonio anterior de su esposo y que el registro de la partida de su matrimonio actual contendría observaciones; 2) Al segundo punto denunciado, sostuvo que previamente se debía adjuntar las notas de observación que acredite lo señalado; 3) Que el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía Administrativa Resolución TSE-RSP 080/2012, refiere que el trámite administrativo podrá ser iniciado por: i) La parte interesada, entendiéndose por tal, al titular del registro, a los padres, tutores, hijos, abuelos, nietos, hermanos, esposa y esposo, tíos y sobrinos; ii) Personas con mandato legal expreso; iii) En zonas rurales donde no exista Notarios de Fe Pública podrá otorgarse el mandato por la autoridad indígena originaria campesina; y, iv) En caso de discapacitados o personas que estén bajo el cuidado o la guarda de centros de acogida, asilos o similares podrán ser solicitados a través de sus representantes legales previa acreditación de su designación o nombramiento; y, 4) En cuanto al cuarto punto impugnado, toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite.

De lo mencionado se puede advertir que evidentemente el demandado lesionó el derecho que ahora alega la impetrante de tutela, pues con relación al primer punto de reclamo, que se refiere por un lado a la cancelación de la partida del primer matrimonio de su esposo y por otro, la razón de porqué su matrimonio actual se encontraría aún bloqueado, el demandado solo señaló que la cónyuge no acreditó representación legal con relación a la partida del matrimonio anterior de su esposo; y, que con relación a su actual matrimonio, su correspondiente partida contendría observaciones; de ello, se tiene que con relación al primer reclamo, el demandado le niega información a la peticionante de tutela, respecto al primer matrimonio de su esposo sin explicar las razones y fundamentos normativos de porqué en ese caso se requería poder de representación para poder acceder a esa información; y, por otro lado, no le señaló cuales las observaciones que contendría la partida de su matrimonio; y, con relación al cuarto punto demandado, que no contaba con libreta de familia y los certificados que se le habría solicitado para subsanar la observación que tendría su partida de matrimonio; por lo que, requería una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir; al respecto, la parte demandada en respuesta le refirió que toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite; al respecto, se considera que lo respondido respecto a este punto resulta ser muy vago y general, pues en todo caso el demandado al ser la cabeza de la institución bien pudo dar mayores luces de las inquietudes de la accionante, porque ella claramente refirió que para la observación que se le hizo a su partida de matrimonio le requirieron libreta de familia, cédula de identidad y certificado de su matrimonio, pero que en el caso de la libreta familiar la misma se había extraviado y no podía sacar certificado de matrimonio por el mismo hecho de estar observada su partida; es decir, que no podía presentar lo requerido, pretendiendo que la autoridad demandada le brinde una solución que en los hechos no existió pues dicha autoridad simplemente mandó a la impetrante de tutela a la mesas de trámite, cuando en todo caso bien pudo dar la solución que la parte requería.

Entonces, al haberse percatado evidente lesión al derecho reclamado, corresponde conceder la tutela pretendida.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 242/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, debiendo la parte demandada, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dar una respuesta clara, motivada y fundamentada a la pretensión de la parte accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 1344/2022-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA






[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO