SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, ante la negativa de facilitarle el Certificado de Matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, porque supuestamente su partida matrimonial contendría observaciones que no puede subsanar, presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI La Paz, quien mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Contenido y alcance del derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional, en la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, define el derecho de petición como:

…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

En similar sentido, la SC 218/2001-R de 20 de marzo de 2001[1] señala que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio establece que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre establece que:

…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Dicha Sentencia aclaró que aún cuando se hubiere presentado la solicitud ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación “de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario”.

También cabe mencionar a la SCP 273/2012 de 4 de junio, que efectuó la sistematización del derecho a la petición en cuanto a su contenido esencial, conforme al siguiente entendimiento:

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: i) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); ii) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); iii) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, iv) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo).

En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, sostiene en el Fundamento Jurídico III.2, que:

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, ante la negativa de facilitarle el Certificado de Matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, porque supuestamente su partida matrimonial contendría observaciones que no puede subsanar, presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI La Paz, quien mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.

Por su parte, en su defensa, la autoridad ahora demandada, señaló que el SERECI no pudo lesionar los derechos alegados porque la misma impetrante de tutela señaló que no necesitaba Testimonio de Poder para solicitar información sobre la cancelación de partida del anterior matrimonio de su esposo, comprendiendo de forma clara que el SERECI no puede otorgar dicha información, pues la misma es privada y solo para Roberto Catacora, ello en relación a su primer matrimonio; asimismo, la accionante conocía la observación relativa a que su esposo debía regularizar su primer matrimonio, sobre su estado civil y que luego para habilitar su matrimonio, debía acompañar su libreta de familia.

Por otro lado, en cuanto al memorial presentado por la peticionante de tutela de 27 de septiembre de 2021, se emitió el Informe SERECI-CL- 7454/2021; mediante el cual, se brindó respuesta a todas las cuestionantes; además, se le refirió que el trámite que debía realizar debía hacerlo de acuerdo al Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa, además que para solicitar información respecto al primer matrimonio de su esposo debía acreditar interés legal, pues la información que maneja el CERESI es reservada y confidencial respecto a los datos propios inherentes a cada persona; asimismo, el 22 de julio de 2021, fecha en que la accionante se apersonó, aún no había sido cancelada la primera partida de matrimonio de Roberto Catacora Fortunato que se realizó el 7 de septiembre de ese año; de igual forma la impetrante de tutela no agotó las vías correspondiente, pues con la emisión del Informe del SERECI, debió solicitar previamente la aclaración de sus dudas o en su defecto pudo apersonarse a mesas para que se absuelvan las interrogantes; finalmente, refirió que existe una observación por la que no se puede extender su certificado de matrimonio “…existe una sobre escritura exactamente en los libros donde se dispone la fecha de inscripción es donde se tiene una observación esa es la razón por la cual se le solicito a la accionante que presente la libreta de familia para poder subsanar y extender el certificado que la accionante que estaba solicitando…” (sic).

Ahora bien de la revisión de los antecedentes, se tiene copia del Certificado de Matrimonio entre María Antonieta Tellería Lozano y Roberto Catacora Fortunato realizado el 2 de diciembre de 1967; a ello, mediante Sentencia 205/2021, emitida por el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los prenombrados; por otro lado, a través de Nota de Observaciones de Trámite de 22 de julio de 2021, se le señaló a la peticionante de tutela que para que se dé curso a la solicitud realizada, su esposo Roberto Catacora Fortunato, debía regularizar su primer matrimonio; y, posteriormente para habilitar su partida de matrimonio debía acompañar la libreta de familia, pues existía observaciones en la misma, así una vez adjuntado lo requerido, debía acudir a la mesa correspondiente para determinar si el trámite era competente con respecto a la Resolución TSE-RSP 080/2012; ulteriormente, cursa Cancelación de Partida de Matrimonio realizada el 7 de septiembre del citado año, en la cual, no consta mayores datos. Finalmente consta Memorial de 27 de igual mes y año; a través del cual, la accionante presentó su denuncia al Director Departamental del SERECI La Paz -ahora demandado-, señalando una serie de puntos que requerían pronunciamiento; a ello, mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, se dio respuesta a la solicitud-denuncia anteriormente señalada.

Ahora bien, de la lectura de antecedentes, se tiene que la presente acción de defensa versa sobre la respuesta que se brindó a la impetrante de tutela respecto al Memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, pues considera que lo señalado en el Informe SERECI-CL- 7454/2021, lesionó su derecho de petición, dado que las respuestas ofrecidas en el mismo fueron incompletas, imprecisas, incongruentes y oscuras; por esta razón, a fin de evidenciar si los extremos señalados en la presente acción son verdaderos o no, se realizará un análisis tanto del Memorial como del Informe antes referidos.

En este sentido, se tiene que por Memorial de 27 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela, se apersonó ante el Director Departamental del SERECI La Paz, presentando una denuncia y poniendo a su conocimiento que no podría subsanar las observaciones que le fijaron en el SERECI y solicitando se emita pronunciamiento a los siguientes puntos: a) Que se responda fundamentada y motivadamente con relación a la cancelación de partida del matrimonio de su esposo y porqué aún su matrimonio actual se encontraría bloqueado; b) Porqué tendría que solicitar anulación de su matrimonio, si su esposo ya no contaría con otro matrimonio anterior; c) El motivo por el cual no podría asistir a cualquier trámite con su abogado de cabecera; y, d) Al no contar con libreta de familia y certificados que no podría sacar, pedía una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir.

Ante el referido memorial, se pronunció el Informe SERECI-CL- 7454/2021; mediante la cual, la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal, sostuvo en respuesta a la solicitud presentada por la hoy accionante que: 1) En cuanto al primer punto, señaló que no se acreditó representación legal con relación a la partida del matrimonio anterior de su esposo y que el registro de la partida de su matrimonio actual contendría observaciones; 2) Al segundo punto denunciado, sostuvo que previamente se debía adjuntar las notas de observación que acredite lo señalado; 3) Que el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía Administrativa Resolución TSE-RSP 080/2012, refiere que el trámite administrativo podrá ser iniciado por: i) La parte interesada, entendiéndose por tal, al titular del registro, a los padres, tutores, hijos, abuelos, nietos, hermanos, esposa y esposo, tíos y sobrinos; ii) Personas con mandato legal expreso; iii) En zonas rurales donde no exista Notarios de Fe Pública podrá otorgarse el mandato por la autoridad indígena originaria campesina; y, iv) En caso de discapacitados o personas que estén bajo el cuidado o la guarda de centros de acogida, asilos o similares podrán ser solicitados a través de sus representantes legales previa acreditación de su designación o nombramiento; y, 4) En cuanto al cuarto punto impugnado, toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite.

De lo mencionado se puede advertir que evidentemente el demandado lesionó el derecho que ahora alega la impetrante de tutela, pues con relación al primer punto de reclamo, que se refiere por un lado a la cancelación de la partida del primer matrimonio de su esposo y por otro, la razón de porqué su matrimonio actual se encontraría aún bloqueado, el demandado solo señaló que la cónyuge no acreditó representación legal con relación a la partida del matrimonio anterior de su esposo; y, que con relación a su actual matrimonio, su correspondiente partida contendría observaciones; de ello, se tiene que con relación al primer reclamo, el demandado le niega información a la peticionante de tutela, respecto al primer matrimonio de su esposo sin explicar las razones y fundamentos normativos de porqué en ese caso se requería poder de representación para poder acceder a esa información; y, por otro lado, no le señaló cuales las observaciones que contendría la partida de su matrimonio; y, con relación al cuarto punto demandado, que no contaba con libreta de familia y los certificados que se le habría solicitado para subsanar la observación que tendría su partida de matrimonio; por lo que, requería una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir; al respecto, la parte demandada en respuesta le refirió que toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite; al respecto, se considera que lo respondido respecto a este punto resulta ser muy vago y general, pues en todo caso el demandado al ser la cabeza de la institución bien pudo dar mayores luces de las inquietudes de la accionante, porque ella claramente refirió que para la observación que se le hizo a su partida de matrimonio le requirieron libreta de familia, cédula de identidad y certificado de su matrimonio, pero que en el caso de la libreta familiar la misma se había extraviado y no podía sacar certificado de matrimonio por el mismo hecho de estar observada su partida; es decir, que no podía presentar lo requerido, pretendiendo que la autoridad demandada le brinde una solución que en los hechos no existió pues dicha autoridad simplemente mandó a la impetrante de tutela a la mesas de trámite, cuando en todo caso bien pudo dar la solución que la parte requería.

Entonces, al haberse percatado evidente lesión al derecho reclamado, corresponde conceder la tutela pretendida.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.