SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S1
Fecha: 23-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre y 25 de octubre ambos de 2021, cursantes de fs. 16 a 25 vta.; y, 29 a 30 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Orden de Fiscalización 14990100258 de 17 de junio de 2014, acto que le fue notificado de manera personal el 2 de septiembre de 2014, por el que inició el proceso de determinación del presunto adeudo tributario por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de enero a diciembre de la gestión tributaria 2011, solicitándole documentación por medio del Requerimiento de Documentación 14210900037.
Continuando con el proceso de determinación, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, emitió la Vista de Cargo 29-0183-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/212/2015) de 11 de agosto de 2015, acto notificado al contribuyente mediante cédula el 18 de agosto de 2015, por el que estableció presuntamente una deuda tributaria que asciende a la suma de UFV’s 1 357 607.- (un millón trescientos cincuenta y siete mil seiscientos siete unidades de fomento a la vivienda), importe que incluye el impuesto omitido del IVA e IT, mantenimiento de valor, intereses, así como la sanción por la calificación preliminar de la conducta del contribuyente, como omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales de los períodos fiscales enero a diciembre de 2011.
Posteriormente, la Administración Tributaria, el 10 de junio de 2016, le notificó mediante cédula con la Resolución Determinativa 17-0233-16 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00011/2016) de 26 de febrero de 2016, estableciendo como adeudo tributario la suma de UFV’s 875 819.- (ochocientos setenta y cinco mil ochocientos diecinueve) por concepto del tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondiente al IVA e IT por los períodos fiscales enero a diciembre de 2011, más la sanción del 100% del tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales en la entrega de la documentación requerida por la Administración Tributaria.
El 30 de junio de 2016, el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada en contra de la referida Resolución Determinativa, mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2016 de 3 de octubre, por el que se anuló obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo 29-0183-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/212/2015), Resolución de Alzada que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2016 de 13 de diciembre.
La Administración Tributaria, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2016, notificó mediante cédula al contribuyente Genaro José Sossa Martínez con la nueva Vista de Cargo 291821000450 (SIN/GDEA/DF/VC/00451/2018) de 28 de septiembre de 2018, a través de la cual preliminarmente liquidó de oficio sobre base cierta y presunta sus obligaciones impositivas, por el IVA e IT en la suma de UFV’s 1 182 438.- (un millón ciento ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho), que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago correspondiente a los períodos fiscales enero a septiembre y noviembre de 2011 y multa por incumplimiento a deberes formales.
El 13 de noviembre de 2018 el sujeto pasivo presentó nota de descargos a la Administración Tributaria en la que observó la determinación sobre base cierta y base presunta; asimismo, señaló que los períodos fiscales observados se encuentran prescritos.
El 28 de noviembre de 2018, la Entidad Fiscal, notificó mediante cédula a Genaro José Sossa Martínez con la Resolución Determinativa 171821000713 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018) de 21 noviembre de 2018, que determinó de oficio sobre base cierta y presunta sus obligaciones impositivas por el IVA e IT en la suma de UFV’s 1 190 622.- (un millón ciento noventa mil seiscientos veintidós), que incluyó tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago sobre el 100% por los períodos fiscales enero a septiembre y noviembre 2011, así como la multa por incumplimiento a deberes formales en la entrega de la documentación requerida por la Administración Tributaria, decisión que fue confirmada por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 de 15 de marzo, la misma que adquirió firmeza mediante Auto de Declaratoria de Firmeza de 10 de abril de 2019.
Una vez firme el acto administrativo definitivo, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Genaro José Sossa Martínez con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 331921001554 de 22 de julio de 2019, mediante el cual anunció que encontrándose firme y ejecutoriada la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 que confirmó la Resolución Determinativa 171821000713, conminó al contribuyente a pagar el monto líquido y exigible de contenido en el mismo acto; asimismo, el 6 de octubre de 2020, el contribuyente de referencia, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de su facultad de determinación del adeudo tributario por la gestión 2011, dejando sin efecto todas las obligaciones contenidas en la Resolución Determinativa 171821000713.
El 16 de noviembre de 2020, la Administración Tributaria notificó personalmente a su apoderada Florencia Tarqui Aquino, con la Resolución Administrativa 232021002304 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020) de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual procedieron a rechazar la solicitud de prescripción solicitada por el contribuyente, debido a que la deuda tributaria determinada mediante Resolución Determinativa 171821000713 se encuentra en etapa de ejecución procediendo con la ejecución tributaria.
Ante tal determinación de la Administración Tributaria, el contribuyente precedentemente mencionado, acudió ante el Recurso de Alzada planteado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de La Paz, misma que mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT/RA 0204/2021 de 1 de marzo por medio de la cual confirmó la Resolución Administrativa apelada, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la prescripción planteada.
El contribuyente acudió al recurso jerárquico, ante lo cual la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2021 de 10 de mayo dispuso por la anulación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/RA 0204/2021, a objeto de que la ARIT se pronuncie sobre todos los aspectos expresamente planteados por el sujeto pasivo.
En cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2021, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 de 9 de julio, por la cual se dispuso confirmar la Resolución Administrativa 232021002304 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020, emitida por la Gerencia Distrital El Alto a.i. del SIN, por consiguiente, mantuvo firme y subsistente el rechazo de la prescripción solicitada por Genaro José Sossa Martínez; Resolución contra la cual el contribuyente presentó su recurso jerárquico el 20 de julio de 2021.
El recurso jerárquico presentado, fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 de 13 de septiembre, por el cual la AGIT resolvió por confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 manteniendo firme y subsistente el rechazo de la prescripción solicitada por el contribuyente; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
El accionante sostiene que el art. 13.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) establece la prevalencia dentro del ordenamiento jurídico interno de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, y afirma que el Tribunal de garantías debe ejercer el control de convencionalidad de los derechos humanos, conforme a lo previsto en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero; asimismo, hace referencia a los Autos Supremos 189/2015 de 1 de julio de 2015; 210 de 28 de junio de 2016; y, 748 de 2 de diciembre de 2019, respecto a que el instituto de la prescripción es un derecho humano; y, bajo una interpretación extensiva del art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concluye en afirmar que nuestra legislación boliviana, reconoce a la prescripción tributaria como un derecho humano.
Hace referencia al principio de progresividad de los Derechos Humanos, destacando que el Estado se encuentra obligado a establecer los mecanismos necesarios para la satisfacción y goce de estos, y por otra parte, señala que no se pueden suprimir o reducir los derechos vigentes; en ese entendido, indica que al entenderse a la prescripción tributaria como acreedora de la condición de derecho humano progresivo; debe entenderse que en ningún momento los preceptos legales más benignos que la regulen en nuestro país, pueden ni deben ser objeto de retroceso ni supresión o reducción, por lo que las leyes como los preceptos legales más benignos en materia de prescripción tributaria deben ser aplicados retroactivamente y ultractivamente de conformidad a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, por lo que el principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria en Bolivia, se debe aplicar la interpretación más benigna para la protección del derecho humano a la prescripción tributaria.
Afirma que al haber confirmado la Resolución Determinativa y mantener firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada, la AGIT infringió lo dispuesto por el principio de retroactividad consagrado en los preceptos mencionados supra; haciendo referencia a la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre; y, Sentencias Constitucionales (SS.CC.) 0992/2005-R de 19 de agosto y 0799/2007-R de 2 de octubre; asimismo, hace mención a la Resolución del Tribunal Fiscal 01194-1-2006 de 7 de mayo de 2006.
Por otro lado, hace referencia al art. 24 de la CPE., relacionado al derecho de petición y afirma que en el presente caso conforme se advierte en antecedentes, solicitó petición expresa sobre la extinción por prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones contenidas en la Resolución Determinativa 171821000713 CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018 relacionados a los períodos de la gestión 2011 correspondientes a los impuestos IVA e IT, petición que en ningún momento fue respondida por la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, así como la AIT se escudan en el hecho de que el presente trámite se encontraría en etapa de ejecución tributaria, desconociendo lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, que habla acerca de la prescripción; ya que considerando las condiciones de la aplicación normativa respecto a la prescripción al presente caso, indudablemente la Administración Tributaria actuó sin tener facultades tanto para la determinación de la deuda tributaria y para la imposición de sanciones, y el consiguiente estado de ejecución que alegan los demandados no tiene mayor relevancia que su derecho a solicitar la prescripción habiéndose perfeccionado dicha prescripción a pesar de encontrarse el trámite en etapa de ejecución tributaria.
Afirma que también se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, toda vez que al habérsele negado la prescripción de las facultades fiscales de determinación del adeudo tributario y de sanción, tanto el SIN así como la AIT Regional La Paz y la General, vulneraron su derecho a la seguridad jurídica, conforme prevén los Autos Supremos 189/2015 de 1 de julio; 210 de 28 de junio de 2016 y 748 de 2 de diciembre de 2019.
El motivo de la presente acción de amparo constitucional es la impugnación del último acto emitido por la AGIT relacionado a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 -que a decir del accionante- vulnera su derecho al debido proceso, a la petición y la protección efectiva de los derechos humanos, puesto que omite pronunciarse de manera fundamentada, motivada y congruente, sobre su solicitud de prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, por los períodos fiscales enero a septiembre y noviembre 2011, bajo el argumento que la misma se encontraría en etapa de ejecución tributaria, desconociendo lo previsto en el art. 5 del DS 27310 que establece que la prescripción se podrá solicitar inclusive en etapa de ejecución tributaria, debiendo declarar la prescripción o en su caso negarla de manera fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, a la petición, seguridad jurídica, principio de progresividad, protección efectiva de los Derechos Humanos, entre ellos, el derecho a la prescripción tributaria considerado como un derecho humano, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 de 13 de septiembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 de 9 de julio, que a su vez ratificó la Resolución Determinativa 171821000713 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00201/2018) de 21 de noviembre de 2018; y, b) Se declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria contenidas en la Resolución Determinativa indicada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 438 a 441, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, conforme cursa a fs. 38 y vta., manifestó los siguientes argumentos: 1) Habiendo sido notificado el 25 de igual mes y año, con el memorial de acción de amparo constitucional presentado por Genaro José Sossa Martínez, en el que se individualiza a su persona como una de las autoridades demandadas, afirma que en el momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, no ejercía ni mucho menos ejerce en la actualidad las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AGIT, en ese sentido, conforme a las labores que desempeña, púnicamente le corresponde legalizar las copias de las Resoluciones Jerárquicas emitidas para su notificación a las partes; y, 2) Hace referencia a la SCP 0669/2015-S2 de 10 de junio y afirma que conforme a lo dispuesto por los arts. 128.III de la CPE y 56 del Código Procesal Civil (CPC), es necesario que el accionante identifique adecuadamente y de manera clara al o los demandados como la o las autoridades que dictó o dictaron el fallo que le causó vulneración a sus derechos pues al igual que la legitimación activa, la legitimación pasiva es una condición jurídica para actuar en defensa de la denuncia de infracción constitucional, recayendo la misma en quien sea capaz de asumir responsabilidades dentro de la acción tutelar en calidad de demandado, por lo que considera carecer de esa calidad; por lo que solicita se le excluya en la presente acción de amparo constitucional.
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, presentó informe el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 316 a 323 vta., manifestó los siguientes extremos: i) La presente acción tutelar, no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, ya que existe una imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del accionante, sin mencionar que el pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad de determinación e imposición de sanciones ya fue efectuada a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019; por otra parte no individualiza cuál sería el hecho en el que habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales observados; es decir, el accionante no explica cómo los hechos o actos de la AGIT habrían lesionado derechos y garantías en el presente caso, menos aún expone las razones técnicas y jurídicas por las que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, se encontraría vulnerando la Constitución Política del Estado, en sus derechos reclamados, limitándose a indicar y mencionar hechos parciales y confusos sin relevancia constitucional, por lo que dicha acción constitucional no cumple con los presupuestos legales que exige la norma procesal constitucional, conforme lo previsto en el art. 33.4 y 5 del CPC; ya que no se ha declarado ni precisado en qué elementos facticos radica la violación a sus derechos indicando de manera clara y detallada en qué medida o bajo qué interpretación jurídica se hubiere transgredido el debido proceso en su vertiente de derecho de petición, seguridad jurídica y protección efectiva de derechos humanos, cita al respecto la SC 1732/2011-R; ii) La actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa a la que representamos, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos la presente acción que no cumple con los requisitos establecidos, siendo imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la parte accionante, por lo que no es labor constitucional corregir errores y omisiones y menos aún ingresar a ver temas controvertidos que fueron correctamente analizados, máxime si el accionante no demostró cómo la supuesta interpretación y análisis efectuado en el acto demandado, hubiere conculcado derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; asimismo, la acción de amparo constitucional no puede ser tomada como otra instancia del proceso, conforme prevé la SCP 1559/2012 de 24 de septiembre; iii) El impetrante de tutela por medio de la presente acción de defensa, pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados, pretendiendo que la Sala Constitucional, se convierta en una instancia más, que verifique todo lo obrado en instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de la presente acción tutelar, aspecto que puede ser corroborado por los mismos argumentos de la acción de amparo constitucional; iv) El pronunciamiento acerca de la prescripción de la facultad de determinación, ya fue desarrollada en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, la cual adquirió firmeza, por lo que se considera en un óbice procesal para nuevamente ser considerado en la presente acción tutelar, de no ser así, se generaría una inseguridad jurídica poniendo en tela de juicio los derechos ya definidos; todo ello, implica incongruencia entre los hechos y lo solicitado e imprecisión en cuanto a los actos descritos en la acción de amparo constitucional; al efecto, cita el Auto Constitucional 0170/2012-RCA-SL de 30 de noviembre; v) En relación al fondo de la problemática, refiere que a través de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 donde de manera clara se procedió a revisar los elementos jurídicos y fácticos vinculados a la causa, respecto a la prescripción de las facultades de determinación del adeudo tributario, previstas en la Resolución Determinativa 171821000713, se tiene que la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 que se constituyó en título de ejecución tributaria, conforme prevé el art. 214 del CTB, a su vez, se advierte en su punto IV.2.1. Prescripción: “Conforme lo descrito precedentemente, la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinación mediante la Resolución Determinativa N° 171821000713 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018 de 21 de noviembre de 2018, notificada por cédula al sujeto pasivo el 28 de noviembre de 2018, en el plazo legal otorgado para la materialización de la fase de determinación tributaria; en ese sentido, no se materializó la prescripción extintiva” (sic), por lo que se mantienen incólumes las facultades del Ente Fiscal; vi) De lo descrito, se tiene que la ARIT La Paz, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 ya emitió criterio expreso sobre la solicitud de prescripción de las facultades de determinación solicitada por el ahora accionante, decisión que al no haber sido impugnada adquirió firmeza y fuerza ejecutiva; razón por la cual el pedido del ahora demandante de tutela es incorrecto y al límite del principio de buena fe, ya que hubo pronunciamiento motivado y fundado; vii) En dicho contexto, la ARIT La Paz, en la nueva Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 objeto de la presente impugnación, refirió reiterando que la cuestión de la deuda determinada en la Resolución Determinativa 171821000713 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018), fue declarada firme y subsistente mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, por lo que al encontrarse el presente proceso en etapa de ejecución tributaria, no corresponde alegar aspectos referidos a una etapa anterior ya concluida; por lo que la ARIT La Paz, se pronunció sobre la solicitud invocada por el sujeto pasivo en su recurso de alzada exponiendo los motivos por los cuales no podía analizar una fase ya concluida; viii) Afirma que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, se ajustó a lo dispuesto en el art. 211 del CTB, por lo que el alegato principal de la presente acción de defensa resulta incierto, incorrecto y al límite del principio de lealtad procesal, ya que existe un pronunciamiento, menos se vulneró el derecho de petición, el principio de seguridad jurídica, o la protección de derechos humanos, por el contrario el accionante ocultando antecedentes pretende hacer ver omisiones inexistentes; ix) En dicho contexto afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 emitió una decisión acorde al orden jurídico tributario vigente y sujeto al principio de congruencia y seguridad jurídica, tomando en cuenta que la ARIT La Paz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, emitió un criterio expreso sobre la solicitud de prescripción de las facultades de determinación presentada por la misma parte accionante, por lo que demuestra que no existe vulneración a ninguno de sus derechos; x) Afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, por consiguiente no existe vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, en lo que respecta al derecho de petición, cita la SC 0195/2010-R de 24 de mayo y refiere y afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico precedentemente mencionada, brindó una respuesta a cada una de las pretensiones contenidas en el recurso jerárquico planteado por la parte ahora solicitante de tutela, más el que no se hubiera resuelto en favor del sujeto pasivo, no significa una vulneración al derecho de petición del ahora peticionante de tutela, máxime si la Autoridad Jerárquica fundamentó y motivó su decisión de manera congruente, conforme a la amplia jurisprudencia de carácter constitucional; y, xi) En cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, refiere que el demandante de tutela no individualiza con qué tipo de acción se hubiera vulnerado dicho principio, por lo que el principio como tal no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, cita al respecto la SCP 1786/2011-R de 7 de noviembre y concluye que al no haberse demostrado la forma de vulneración de los derechos y garantías constitucionales, considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 es correcta debiendo denegarse la presente acción de defensa.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jorge Tarquino Torrez, Gerente Distrital El Alto a.i. del SIN, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 432 a 437 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: a) Ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, comprendidas en los arts. 66, 93, 100, 101 y 104 del CTB, procedió a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas del contribuyente Genaro José Sossa Martínez, con domicilio fiscal en la Av. Panorámica número 500 zona Rosas Pampa Aurora, emitiendo al efecto la Orden de Fiscalización 14990100258, notificada personalmente al contribuyente el 2 de septiembre de 2014, iniciándose el proceso de verificación cuyo alcance de la fiscalización correspondía a la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el IVA y el IT de la gestión 2011, por los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011. A su vez mediante Requerimiento 142109000037 notificada con la Orden de Fiscalización, se solicitó al contribuyente presentar documentación específica, otorgándole cinco días hábiles, quien solicitó una prórroga, para posteriormente servidores públicos del SIN, realizar una inspección ocular en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente levantando un acta de Acciones u Omisiones firmando en constancia; b) Luego de varias diligencias realizadas y descargos presentados, se emitió la Vista de Cargo 29-0183-15 con CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/212/2015 acto administrativo notificado por cédula al contribuyente el 18 de agosto de 2015, concediéndole treinta días para la presentación de descargos que hagan a su favor, presentándose descargos el 17 de septiembre de 2015, solicitando a la vez anular obrados hasta su determinación incorrecta, descargos que fueron valorados a momento de emitir la Resolución Determinativa correspondiente; c) Una vez emitida la Resolución Determinativa 23316 con CITE: SIN/GDEA/D3CC/UT3/RD/00011/2016, notificada mediante cédula al sujeto pasivo el 10 de junio de 2016, éste acudiendo a los medios recursivos ante la AIT, culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2016 misma que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2016, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 29018315 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/212/2015) de 11 de agosto de 2015; d) Requiriéndose nuevamente documentación al sujeto pasivo a fin de evaluar la consistencia, validez de compras y ventas con el fin de emitir nuevamente la nueva Vista de Cargo a la mencionada solicitud, misma que fue respondida indicando que ya se presentó documentación, por lo que la Administración Tributaria prosiguió efectuando diversas tareas de fiscalización para finalmente emitir la Vista de Cargo 291827000450 CITE: SIN/GDEA//DF/VC/00451/2018 notificada mediante cédula el 19 de octubre de 2018, se le otorgó treinta días para la presentación de descargos, conforme a lo previsto en el art. 98 del CTB, en dicho plazo el sujeto pasivo presentó el 13 de noviembre de 2018 nota en la cual indica sus descargos a la Vista de Cargo referida, entre ellos la solicitud de prescripción de la deuda; e) Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 171821000713 (CITE: SIN/GDEA/D3CC/T3/RD/00207/2018) a través del cual se estableció en contra del sujeto pasivo, un adeudo tributario más sanción por Omisión de Pago del IVA e IT por los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión tributaria 2011, reflejando una deuda tributaria de UFV’s 1 190 622.- equivalentes a Bs2 273 371.- (dos millones doscientos setenta y tres mil trescientos setenta y un bolivianos) por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento del deber formal, importe que será reliquidado a la fecha efectiva del pago; f) Contra dicho acto administrativo definitivo, el sujeto pasivo presentó nuevo Recurso de Alzada, siendo resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, a través de la cual confirmó la Resolución Determinativa 171821000713 (CITE: SIN/GDEA/D3CC/T3/RD/00207/2018) y no habiendo presentado el recurrente recurso jerárquico correspondiente se declaró firme y subsistente los tributos omitidos; g) El 22 de julio de 2019, se emitió el PIET 331921001554 CITE: SIN/GDEA/AD I-GDEA/PIET/5/2019, acto notificado el 1 de octubre de 2020 por la suma precedentemente mencionada; h) Consecuentemente el sujeto pasivo el 6 de octubre de 2020 mediante nota opuso prescripción a la deuda determinada, alegando que la facultad de la Administración Tributaria para determinar deudas tributarias ya habría prescrito. En tal sentido, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa 232021002304 (CITE:SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020) a través de la cual respondió dicho pedido señalando que la deuda se encontraba en etapa de ejecución y no como alega el contribuyente y que por el principio de preclusión procesal impedía en la etapa de ejecución volver a etapas o estadios procesales ya concluidos o cerrados, siendo que si el contribuyente dentro de los plazos legales no hizo valer sus derechos no puede invocarlos posteriormente, debe entenderse que si no lo hizo a tiempo no fue de su interés hacerlo o en su caso estuvo conforme con lo resuelto por la Administración Tributaria; i) Ante dicha respuesta formulada en la Resolución Administrativa 232021002304 (CITE:SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020), el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada el 3 de diciembre de 2020, mismo que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT/RA 0204/2021, a través del cual confirmó la Resolución Administrativa cuestionada en todos sus extremos, misma que impugnada mediante Recurso Jerárquico, fue resuelta por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2021, que anuló la precitada Resolución de Alzada, a fin de que se exponga y exprese los argumentos planteados por el sujeto pasivo; al efecto se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, a través del cual confirmó la Resolución Administrativa 232021002304 (CITE:SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020), rechazando la solicitud de prescripción; acudiendo al recurso jerárquico, la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 la cual confirmó la Resolución Administrativa 232021002304 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020, que rechazó a solicitud de prescripción, notificándose a la Administración Tributaria el 17 de septiembre de 2021, posteriormente el contribuyente solicitó complementación misma que fue rechazada; j) De la revisión de antecedentes, se tiene que el contribuyente solicitó prescripción antes de ser notificado con la Resolución Determinativa 171821000713, haciendo uso de su recurso de alzada fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, la cual ratificó el acto de la Administración Tributaria, siendo notificado legalmente el sujeto pasivo; sin embargo, dentro del plazo legal de veinte días no impugnó mediante Recurso Jerárquico, por lo cual la Resolución de Alzada adquirió firmeza conforme al art. 108 del CTB, una vez notificado con el PIET correspondiente; es decir, cuando el trámite ya se encontraba en la etapa de ejecución tributaria, solicitó la prescripción de la facultad determinativa, una vez más, a lo que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa 232021002304 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020, misma que fue impugnada fue confirmada en ambas instancias cuyo último acto fue la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021; k) Conforme a los antecedentes es evidente que el contribuyente impugnó en otras ocasiones el mismo acto en los cuales impugnó la prescripción de la determinación de la deuda tributaria, misma que precluyó porque el ahora accionante no impugnó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, por lo que al presente nos encontramos en otra etapa procesal por lo que conforme a lo establecido en la SCP 0372/2012-R de 22 de junio y la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, dichos precedentes se circunscriben al análisis de los principios procesales de preclusión, es decir, las actuaciones que deben desarrollarse en la etapa pertinente y en los plazos correspondientes, caso contrario adquieren la calidad de cosa juzgada, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento y de convalidación, entendiendo como la aceptación voluntaria de someterse a lo dispuesto en un determinado acto sin contrariarlo; y, l) Afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, emitida por la AGIT cumplió con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y art. 232 de la CPE, habiendo además respondido a la solicitud de prescripción a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, respondiendo la AGIT a dicho agravio de forma fundada, por lo que no se configura lo reclamado por el contribuyente; asimismo, se dio cumplimiento al art. 24 de la CPE, ya que se atendió su solicitud del contribuyente habiendo resuelto su solicitud de prescripción, además de ponérsele en conocimiento todas las etapas y los actos correspondientes a cada una a fin de que pueda ejercer su derecho a la doble instancia; razón por la cual corresponde desestimar la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 246/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 442 a 446 vta., denegó la presente acción de amparo constitucional; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, la misma se encuentra cumplida; a su vez, en lo que se refiere a la legitimación pasiva, “…de la autoridad en particular Lic. Katia Mariana Rivera en su condición de Directora General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cuanto se refiere al co-accionado que responde al nombre de José Alonso Mendoza Cuevas, Sub Director de Recursos Jerárquicos de la Autoridad General de Impugnación, se considera su participación en razón a que su persona no firmó la Resolución Jerárquica, que solamente se halla facultado para autorizar copias autenticadas de resoluciones a expedir” (sic); 2) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional, radica en que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, por la que se confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, que a su vez ratificó la Resolución Determinativa 171821000313, solicitando asimismo la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria contenidas en la Resolución Determinativa 171821000713, que de acuerdo a los datos se tiene que la Resolución impugnada por esta vía constitucional corresponde a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021, teniendo presente que la parte demandada al momento de interponer los agravios que habría sufrido su persona, la parte ahora constituida en sujeto pasivo observa el incumplimiento de seis agravios; 2.i) El desconocimiento de los arts. 109 del CTB y 5 “del RCDB” (sic); 2.ii) La instancia jerárquica tiene criterios contrarios a los de Alzada; 2.iii) La prescripción tributaria de etapas anteriores a la ejecución; 2.iv) La obligación de los tribunales de dictar fallos fundamentados respecto a la prescripción; 2.v) Los elementos de perfeccionamiento de la prescripción; y, 2.vi) Que no renunció a su derecho a la prescripción; 3) Tomando en cuenta que dichos agravios no formaron parte de su Recurso Jerárquico; sin embargo, cabe señalar que la parte ahora demandada, señala que de acuerdo a la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria inició un proceso de fiscalización contra el ahora accionante, que concluyó con la Resolución Determinativa 17023316 cual fue objeto de impugnación que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-RA 0835/2016 que anuló obrados hasta la Vista de Cargo 29-0183-15, confirmando el recurso jerárquico, que luego dio lugar a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0379/2019, repuesto que fue el trámite ya referido, donde se emitió un criterio expreso sobre la solicitud de prescripción de las facultades de determinación presentada por el sujeto pasivo, decisión que al no haber sido impugnada adquirió firmeza y fuerza ejecutiva; por lo que la nueva Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 objeto de la presente impugnación concluyó el análisis expuesto con anterioridad y respecto al argumento del recurrente vinculado a las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria respecto al IVA e IT de enero a noviembre de 2011, corresponde reiterar que la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 171821000713 fue declarada firme y subsistente mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, mismo que adquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación alguna, constituyendo en Título de Ejecución Tributaria, lo que originó que el proceso transite precisamente en la etapa de ejecución del adeudo tributario con la emisión de la notificación del PIET; 4) El sujeto pasivo, puede solicitar la prescripción en cualquier etapa del proceso, la instancia de alzada manifestó que al existir un fallo anterior que brindó respuesta a la solicitud de prescripción de la facultad de determinación, el cual adquirió firmeza por lo que no podía analizar el mismo extremo, más aun encontrándose en fase de ejecución, de donde se advierte que la ARIT La Paz se pronunció sobre la solicitud invocada por el sujeto pasivo en el Recurso de Alzada exponiendo los motivos por los cuales no podía analizar una fase ya concluida, además que en cuanto a los precedentes constitucionales mencionados por el contribuyente no serían considerados debido a que se encuentra limitado de analizar el cómputo de la facultad determinativa, por haberse emitido anteriormente una posición al respecto que se encuentra firme, lo que demuestra que su pronunciamiento se ajustó a lo previsto en el art. 11 del CTB, por lo que la ARIT cumplió con las funciones encomendadas, sin que de esta manera pueda alegar situación como la que actualmente se demanda; asimismo, hace énfasis que la ARIT, emitió pronunciamiento respecto al reclamo de prescripción de la facultad determinativa, refiriendo que se trataba de una fase concluida; 5) Los derechos que considera vulnerados el accionante en cuanto al debido proceso, no se adecuan a la realidad, el derecho de petición en cuanto a la prescripción planteada como se tiene expuesto fue respondido basada principalmente en la actividad y la seguridad jurídica que la parte accionante invoca como vulnerada, “…que en los hechos no demuestran tal aspecto, tomando en cuenta que constituye un principio, como condición esencial de la vida y desenvolvimiento de las naciones, del mismo modo la protección efectiva de los derechos humanos que también fueron observados, pero que en los hechos no se advierte tal aspecto, que el no haber coordinado, planteado los recursos que amparan la ley, con una segunda presentación de lo que ahora invoca en cuanto a la prescripción, la misma no puede ser considerada, menos en esta instancia a través de la presente tutela amparo constitucional, toda vez que la misma no se puede confundir con otras etapas, que la actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa a la que se presentan no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional menos al haberse advertido el cumplimiento de requisitos establecidos, que solo faculta garantizar su participación a través de esta vía contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman y amenacen restringir” (sic); y, 6) En cuanto a la legitimación del demandado José Alonso Mendoza Cuevas, no se reconoce su responsabilidad, toda vez que el mismo no ha sido la autoridad que emitió la Resolución Jerárquica correspondiente.