SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S1
Fecha: 23-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, a la petición, seguridad jurídica, principio de progresividad, protección efectiva de los Derechos Humanos, entre ellos, el derecho a la prescripción tributaria considerado como un derecho humano; toda vez que, habiendo solicitado prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, correspondientes al IVA e IT por omisión de pago correspondientes a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión tributaria 2011, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 de 13 de septiembre que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021; y que a su vez ratificó la Resolución Determinativa 171821000713 CITE SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018, rechazando la prescripción solicitada; esto, omitiendo pronunciarse sobre tal solicitud, bajo el argumento de que la misma se encontraría en etapa de ejecución tributaria, desconociendo lo dispuesto por el DS 27310, que en su art. 5, establece que la prescripción se podrá solicitar inclusive en etapa de ejecución tributaria; por lo que debió declararse la prescripción o en su caso negarla de forma fundamentada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, a la petición, seguridad jurídica, principio de progresividad, protección efectiva de los Derechos Humanos, entre ellos, el derecho a la prescripción tributaria considerado como un derecho humano; toda vez que, habiendo solicitado prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, correspondientes al IVA e IT por omisión de pago correspondientes a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión tributaria 2011, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 de 13 de septiembre que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021; y que a su vez ratificó la Resolución Determinativa 171821000713 CITE SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018, rechazando la prescripción solicitada; esto, omitiendo pronunciarse sobre tal solicitud, bajo el argumento de que la misma se encontraría en etapa de ejecución tributaria, desconociendo lo dispuesto por el DS 27310, que en su art. 5, establece que la prescripción se podrá solicitar inclusive en etapa de ejecución tributaria; por lo que debió declararse la prescripción o en su caso negarla de forma fundamentada.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que a través de la Resolución Determinativa 171821000713 CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018 de 21 noviembre, la Gerencia Distrital El Alto a.i. del SIN, determinó la deuda tributaria del ahora accionante en la suma de UFV's 1 190 622.- equivalentes a Bs2 273 371.- por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deber formal, correspondientes al IVA e IT, de los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011 (Conclusión II.1). Entonces, por memorial de 17 de diciembre de 2018 presentado ante la ARIT La Paz, el peticionante de tutela, presentó Recurso de Alzada en contra de tal Resolución Determinativa, momento en el cual reiteró la prescripción de las deudas por el IVA e IT de enero a diciembre de la gestión 2011 (Conclusión II.2).
Es así que, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, la ARIT La Paz, resolvió por confirmar la Resolución Determinativa antes señalada, disponiendo mantener firme y subsistente los tributos omitidos por el IVA e IT de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, ambos impuestos, más intereses, sanción por omisión de pago; así como la multa por incumplimiento de deberes formales; determinación sobre la cual se emitió el 10 de abril de 2019, Auto de Declaratoria de Firmeza, en función a que ninguna de las partes interpuso Recurso Jerárquico contra tal determinación (Conclusión II.3).
Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa 232021002304 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020, por la cual la Gerencia Distrital El Alto a.i. del SIN, resolvió (Conclusión II.4). Es así, que contra tal determinación el señalado, planteó Recurso de Alzada (Conclusión II.5) mismo que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT/RA 0204/2021, confirmándose la Resolución de primera instancia (Conclusión II.6); entonces, impugnando el ahora impetrante de tutela tal determinación, se emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2021, por el cual la AGIT dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/RA 0204/2021 con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Recurso de Alzada inclusive, resolución en la que se pronuncie sobre los aspectos expresamente planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada (Conclusión II.7). En consecuencia, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, por el cual la ARIT La Paz, dispuso por confirmar la Resolución Administrativa 232021002304 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020; por consiguiente, mantuvo firme y subsistente el rechazo de la prescripción solicitada por el accionante (Conclusión II.8).
Finalmente, contra tal Resolución el 20 de julio de 2021, la parte ahora accionante presentó Recurso Jerárquico (Conclusión II.9) emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 de 13 de septiembre -objeto de la presente acción tutelar- por la cual, la AGIT confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, emitida por la ARIT La Paz, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la prescripción solicitada por el contribuyente (Conclusión II.10).
Con tales antecedentes, se debe considerar que el objeto de análisis de la presente acción tutelar, se constituye en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021; y en consideración a los criterios de admisión de esta acción tutelar, no se evidencia causal alguna que impida ingresar al fondo de análisis de la misma; puesto que, entre otros, se observa que el accionante agotó la vía correspondiente ya que contra dicha determinación jerárquica, no existe recurso ulterior.
Entonces, no encontrando causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, corresponde analizar la problemática planteada en la cual el accionante, cuestiona la Resolución que rechazó en última instancia su solicitud de prescripción de la deuda tributaria por los periodos fiscales de enero a septiembre y noviembre 2011; y para ello, se considerarán los parámetros de fundamentación y motivación de la resolución, que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se entendió que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, estálógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a lo argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Ahora bien, a efectos de determinar si se cumplen con tales elementos del debido proceso, que se observa que la Resolución ahora cuestionada, en su parte pertinente señaló:
"xi. Al respecto, el Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, establece: "(Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas".
xii, Asimismo, el Artículo 214 del CTB establece: "(Ejecución de las Resoluciones). Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108 de la presente Ley, serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria". Aspecto concordante con el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 3 del mencionado Código;que dispone el carácter de TET que adquiere la Resolución dictada para resolver el Recurso de Alzada.
xiii. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria inició un proceso de Fiscalización contra Genaro José Sossa Martínez, que concluyó con la Resolución Determinativa N° 17 0233 16 (CITE SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00011/2016), la cual fue objeto de impugnación que concluyó con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2016, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo 29 0183 15 (CITE:SIN/GDEA/DF/FE/VC/212/2015), fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2016 (fs. 2, 1997-2009, 2014-2024 y 2026-2042de antecedentes administrativo, c. 1, c. 10 y c.11).
xiv. En tal contexto, se emitió la Vista de Cargo N° 291821000450 ecirso e ade 0 e oie e cua acquinio firmeza mediante ute con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° obligaciones contenidas enla citada Resolución Determinativa, solicitud que fue 2965,2974-2993,2995,2999--3002,3016-3022 y 3029-3031 de antecedentes administrativos, c.14 y c.15).
xv. En ese entendido, respecto a la prescripción de las facultades de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), contenidas en la Resolución Determinativa N° 171821000713, se tiene que la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 que se constituyó en TET de acuerdo al Artículo 214 del CTB. Asimismo, se advierte que en su Punto "IV.2.1 Prescripción", señaló: "Conforme lo descrito precedentemente, la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinación mediante la Resolución Determinativa N° 171821000713 (SINGDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018) de 21 de noviembre de 2018, notificada por cédula al sujeto pasivo el 28 de noviembre de 2018, en el plazo legal otorgado para la materialización de la fase de determinación tributaria; en ese sentido, no se materializó la prescripción extintiva, manteniéndose incólumes las facultades del Ente Fiscal" (fs. 2987 vta. de antecedentes administrativos, c. 15).
xvi. De lo mencionado, es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, ya emitió criterio expreso sobre la solicitud de prescripción de las facultades de determinación presentada por el Sujeto Pasivo, decisión que al no haber sido impugnada adquirió firmeza y fuerza ejecutiva.
xvii. En tal contexto, la ARIT en la nueva Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021 objeto de la presente impugnación, concluyó: "(...) el análisis expuesto con anterioridad y respecto al argumento del recurrente vinculado a que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria respecto al IVA e IT de los períodos fiscales de enero a septiembre y noviembre de 2011; corresponde reiterar que la deuda determinada en la Resolución Determinativa N°171821000713 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018) de 21 de noviembre de 2018, fue declara firme y subsistente mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 de 15 de marzo de 2019, fallo administrativo que adquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación alguna constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, lo que originó que el proceso transite precisamente a la etapa de ejecución del adeudo con la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331921001554 de 22 de julio de 2019;en consecuencia, encontrándose el presente proceso en etapa de ejecución tributaria, no corresponde alegar aspectos referidos a una etapa anterior ya concluida" (fs. 208 del expediente).
xviii. Conforme lo expuesto, es evidente que si bien el Sujeto Pasivo puede solicitar la prescripción en cualquier etapa del proceso se advierte que, en el presente caso, la instancia de Alzada manifestó que al existir un fallo anterior que dio respuesta a solicitud de prescripción de la facultad de determinación, el cual adquirió firmeza, no podía analizar nuevamente el mismo extremo, más aún cuando el proceso avanzó a la fase de ejecución.
xix. De todo lo citado precedentemente, se advierte que la ARIT sí se pronunció sobre la solicitud invocada por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada y expuso los motivos por los cuales no podía analizar una fase ya concluida; además explicó que los precedentes constitucionales citados por el Contribuyente no serían considerados debido a que está impedida de analizar el cómputo de la prescripción de la facultad de determinación por haberse emitido con anterioridad una posición respecto que está firme; lo cual demuestra que su pronunciamiento se ajustó a lo dispuesto en el Artículo 211 del CTB; por lo Contribuyente ni que se hubieran vulnerado sus derechos.
xx. Con relación a los argumentos del Sujeto Pasivo expuestos en alegatos escritos referidos a: 1) El desconocimiento de los Artículos 109 del CTB y 5 del RCTB; 2) La instancia Jerárquica tiene criterios contrarios a los de Alzada; 3) La prescripción tributaria de etapas anteriores a la ejecución; 4) La obligación de los Tribunales de dictar fallos fundamentados respecto a la prescripción; 5) Los elementos para el perfeccionamiento de la prescripción; y. 6) Que no renunció a su derecho a la Jerárquico; motivo por el cual, esta instancia Jerárquica se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al efecto, en observancia del principio de Congruencia y lo dispuesto en el Artículo 211 del CTB, pues lo contrario implicaría vulneración al Debido Proceso.
xxi. Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, de 9 de julio de 2021, que confirmó Resolución Administrativa N° 232021002304 que (SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RA/2003/2020), manteniendo firme y subsistente el rechazo de la prescripción solicitada por el Contribuyente.
Por los Fundamentos Técnico-Jurídicos determinados precedentemente, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2021, de 9 de julio de 2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico" (sic).
Como se observa, la Resolución Jerárquica, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; esto, en razón a que explicó claramente, que la determinación de la deuda correspondiente al IVA e IT por omisión de pago de los periodos fiscales de enero a septiembre y noviembre del 2011, fue un aspecto ya cuestionado anteriormente por el ahora accionante y resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019; que definió denegar la solicitud de prescripción por los periodos señalados, situación que se torna en evidente, puesto que de la revisión de dicha determinación (Conclusión II.3) la ARIT La Paz; ejecutó el análisis de prescripción del periodo señalado, rechazando la solicitud del ahora peticionante de tutela, sin que dicho aspecto hubiera sido cuestionado, pese a que el mismo tenía la opción de recurrir por la vía del Recurso Jerárquico; razón por la cual emitió la firmeza de tal determinación conforme consta del Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-1992/2018 de 10 de abril de 2019.
Además de ello, la resolución ahora cuestionada; en ningún momento niega la posibilidad de que la prescripción pueda ser solicitada incluso en etapa de ejecución tributaria como afirma el accionante; y, en cambio afirma esta situación como se observa en la cita previa; sin embargo, es clara al señalar que el periodo por el cual el peticionante de tutela pide la prescripción, ya fue analizado y confirmado; sin que el mismo hubiera hecho uso del Recurso Jerárquico.
En consecuencia, es posible afirmar una adecuada fundamentación de la resolución ahora cuestionada, puesto que la determinación asumida se justifica en lo establecido por el art. 214 del CTB, que establece la procedencia de la ejecución de las resoluciones emitidas en Alzada que, al encontrarse firmes, fueron constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria; además de ello, es adecuada la motivación de la resolución, puesto que aplicando tal precepto legal, estableció que ya existiendo un pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda correspondiente al IVA e IT por omisión de pago de los periodos fiscales de enero a septiembre y noviembre del 2011; no correspondía resolver nuevamente tal aspecto, mucho más, encontrándose ya en etapa de ejecución tributaria.
Además de ello, si bien el accionante alega una lesión de su derecho a la petición, por considerar no existe respuesta fundada a su solicitud de prescripción; como se desarrolló, tal aspecto no es evidente, ya que el Recurso Jerárquico cumple a cabalidad con los criterios exigidos para justificar su decisión de rechazar la nueva solicitud de prescripción. Situación semejante, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, puesto que la falta de observación a la determinación que rechazó en Alzada la solicitud de prescripción de la deuda tributaria, es una situación atribuible al ahora accionante; quien, en su momento, tuvo la oportunidad de recurrir dicho fallo, como debidamente explicó la Resolución ahora cuestionada.
Por todo lo descrito y no evidenciando lesión alguna a los derechos del accionante, es que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1383/2022-S1 (viene de la pág. 25).