SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S1

Fecha: 25-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 9 a 15, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 27 de septiembre de 2022, por órdenes de autoridad judicial, su esposo e hija de trece años de edad, se constituyeron a la audiencia de cámara gesell, para el respectivo anticipo de prueba. El 29 del mismo mes y año, aproximadamente a horas 12:20, de manera sigilosa, dos funcionarias manifestando pertenecer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de San Antonio D-5, se constituyeron a su domicilio y le manifestaron que tenían que llevar a su hija a una entrevista a la Defensoría, porque en la cámara gesell había dado otra versión y que por eso la Fiscalía había llamado; consecuentemente se la llevaron.

Cuando se apersonaron junto a su esposo, a la referida Defensoría a horas 14:30, la persona que los atendió les manifestó que tenían una orden fiscal para el rescate, porque estaría siendo presionada por alguien y que debía investigarse. Realizado el reclamo, les dijeron que la tendrían hasta que la prueba psicológica se realice.

Afirman que jamás se les notificó con alguna autorización, orden judicial, ni trámite previo a la aplicación del art. 45 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, actuando en absoluta ilegalidad, pues se realizó el secuestro con mentiras, lo que evidencia la victimización secundaria por las autoridades que cometieron este hecho antijurídico, lejos de la norma legal.

Dichos extremos fueron reclamados ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante un incidente con la suma “DENUNCIO VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic) reclamando la separación de su hija del seno materno. Se llevó audiencia el 5 de octubre de 2022, donde el Juez de la causa resolvió declarar fundada la solicitud, y en consecuencia, ordenó a la DNA que en coordinación con el Ministerio Público, proceda a la entrega de la menor, cumpliendo los trámites administrativos, propios de cada centro “y sea hasta el día de mañana” (sic) impostergablemente, hasta las 16:00 horas.

Posterior a dicho suceso, se enteró por intermedio de Yovana Romero Flores, abogada de la DNA del Distrito 5, que primero se debía pedir autorización de la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien estaría conociendo el proceso de acogimiento circunstancial; es así que se apersonó ante dicha autoridad, explicando lo determinado por el Juez de materia penal, y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no estaría cumpliendo con dicha determinación; la misma le respondió de manera negativa, instándole a que se remita al Auto de 3 de octubre de 2022, donde se dispuso “ampliar un plazo de 30 días para realizar el seguimiento y las acciones necesarias, debiendo presentar el Informe correspondiente…’” (sic), pese a ello su persona siguió insistiendo, y fue así donde se percató de un memorial presentado por Yovana Romero Flores, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, de 10 de octubre de 2022, quien solicitó la ampliación de plazo argumentando que previamente a la existencia de la cesación del acogimiento, se debía realizar informes psicosociales, alargando más el plazo de restitución de su hija al seno familiar, causando daños irreparables a la estabilidad emocional de la menor, quien se encuentra retenida en el centro de acogida “Calor de Hogar” desde el 29 de septiembre de 2022, sin que pueda asistir a su centro de educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos de su hija a la locomoción, a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, y al debido proceso en su vertiente de debida diligencia, citando al efecto el art. 59.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia: Se ordene la inmediata restitución de su hija con su familia, puesto que se encuentra retenida durante  catorce días en el centro de acogida “Calor de Hogar”, disponiendo que la Jueza ahora demandada, autorice la restitución de la menor de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; asimismo agregó que Verónica Vanessa Medrano Daza, Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, a sabiendas que existe una orden emanada de autoridad competente, se niega a autorizar la salida de la menor, quien se encuentra desde 29 de septiembre de 2022, en el centro de acogida “Calor de Hogar”.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Verónica Vanessa Medrano Daza, Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó informe según consta en el acta de audiencia, dándose lectura en la misma audiencia, sin que el referido informe conste en los actuados remitidos; sin embargo, se ha extraído el contenido de ese informe, de la misma Resolución 08/2022 de 14 de octubre, que indica que la referida Juez aclaró lo siguiente: a) En ningún momento se retuvo a la niña AA, menos se le privó de su libertad; b) La solicitud de acogida circunstancial ha sido presentada en plataforma el 30 de septiembre de 2022, puesta en su conocimiento el 3 de octubre del mismo año; fecha en la cual se admitió el acogimiento, por el interés superior de la niña y el principio de desformalización, habiendo corroborado que la niña ya se encontraba en el centro de acogida “Calor de Hogar” conforme el art. 55 de la Ley 1168 que modifica la Ley 548, instando que se le brinde el cuidado, protección, atención y asistencia integral, debiendo garantizar los derechos de la misma en todo momento, y en efecto se concedió el plazo de treinta días conforme lo dispuesto por el art. 54.VI de la Ley citada; c) De acuerdo al art. 57 del Reglamento de la Ley 548, se dispuso que el equipo interdisciplinario del SEDEGES Chuquisaca, efectué los informes bio-psico-sociales en el centro de acogimiento donde se encuentra la niña; d) Que la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, puso en su conocimiento, el 6 de octubre de 2022, el incidente planteado por Exaltación Ucumari Miranda, y el Auto de 5 de octubre del mismo año, donde se había conminado la entrega de la niña, por lo que era menester tener presente que el acogimiento circunstancial es un instituto invocado y aplicado como último recurso para proteger los derechos de las niñas, niños o adolescentes, ante cualquier situación de riesgo, como se ha demostrado en el caso de autos, que se demuestra que a través de la entrevista psicológica de la niña, hubiera sido víctima de agresión sexual por parte de su tío; e) El centro de acogida donde se encuentra la niña cuenta con el personal especializado para cumplir con el cuidado, protección, asistencia integral para el desarrollo de la niña, quien además tendría que estar recibiendo la atención especializada por la situación vivida, consecuentemente para proceder a la cesación del acogimiento y retiro de la niña al seno familiar, se dispuso que Yovana Romero Flores, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, informe sobre si el Auto se halla ejecutoriado, y conforme a procedimiento especial, tenga a bien presentar un informe psicosocial de la familia de origen o ampliada de la niña, que le asegure las condiciones y estabilidad emocional para que continúe con el desarrollo integral; f) El hecho de encontrarse la niña bajo la tutela del Estado, no implica la privación de su libertad; y, g) En atención al memorial de 10 de octubre de 2022, por el cual la accionante solicitó la restitución de su hija, se explicó mediante proveído de 12 de octubre de 2022, que esté a lo dispuesto por Resolución del 11 del mismo mes y año, por el interés superior de su hija. Por lo que, pide que se deniegue la tutela, siendo que el acogimiento es de protección y no de privación de la libertad.

La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia, por su parte, señaló lo siguiente: 1) Tuvo conocimiento de haberse tomado una declaración en cámara gessell de la menor, y que la misma hubiera sido contraria y se hubiera retractado de su declaración; 2) Tuvo influencia negativa por parte de sus padres, por ello se procedió a rescatar a la menor y que en la actualidad se encuentra en el lugar de acogida; 3) La Jueza de la Niñez y Adolescencia tuvo conocimiento de todo lo que se hizo.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Roberto Maidana, Fiscal de Materia, señaló en audiencia que el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso se entregue a la menor, porque no ha considerado algunos trámites que deben realizarse en su protección, no ha seguido el conducto regular, y en todo caso, se debe aplicar lo más favorable a los menores.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 24 a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la parte dispositiva señaló y ordenó a la DNA que el Ministerio Público y el centro de acogida “Calor de Hogar” hagan entrega de la menor hasta el día siguiente, pero no adjuntó ninguna constancia que estuviera la resolución ejecutoriada; ii) Existe un proceso de acogimiento y otro de violencia sexual donde la menor es víctima, bajo esos elementos el juzgador tiene la convicción de que no se puede revisar las resoluciones de la vía ordinaria; y, iii) No se ha invocado las vertientes por las cuales hubiera estado privada de su libertad y no se ha demostrado las mismas.

El Juez de garantías, complementando a la solicitud de la defensa, sobre la forma de llevar a la menor al centro de acogida, indicó que existe una autoridad para el control de este tipo de aspectos siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia la actual autoridad demandada; y, con relación a la privación de la libertad indebida, se determinó que no se constituye en una privación indebida, al estar dispuesta por una autoridad judicial y competente.