SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S1

Fecha: 25-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, en representación de su hija menor de edad, alega la vulneración de sus derechos a la locomoción, a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, y al debido proceso en su vertiente de debida diligencia; señalando que su representada fue sacada del seno familiar con engaños por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hecho por el cual reclamó ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien mediante Auto de 5 de octubre de 2022, ordenó a la referida DNA, que en coordinación con el Ministerio Público, entregue a la menor hasta el día siguiente a horas 16:00, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, por cuanto la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera del mismo departamento -ahora demandada-, en conocimiento de la determinación referida, se negó a disponer la salida de la menor del centro de acogida “Calor de Hogar”; por lo que a través de esta acción de defensa, solicita que se conceda tutela, ordenándose la inmediata restitución de su hija a su entorno familiar, puesto que por más de catorce días se encuentra retenida en el mencionado centro de acogida, disponiendo que la Jueza ahora demandada, autorice la inmediata restitución de la menor a su hogar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; 2) Acogimiento circunstancial del niño, niña y adolecente;  y, 3) Análisis del caso concreto.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0439/2018-S2 de   29 de agosto, reiterada por la SCP 0371/2019-S2 de 14 de junio, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad,                  asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la                              SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2].

El Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), en su art. 53 prevé: “El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados”.

Asimismo el art. 54 del citado CNNA, modificado por el art. 2 de la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, dispone: “II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho.

Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia”.

Por su parte la SC 2368/2010-R de 19 noviembre, manifiesta que:

Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.

Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA.

III.3.    Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la accionante alega la vulneración de los derechos de su hija menor de edad, a la locomoción, a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, y al debido proceso en su vertiente de debida diligencia; señalando que su hija menor de edad, fue sacada del seno familiar con engaños por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y que realizado el reclamo ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, éste mediante Auto de 5 de octubre de 2022, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en coordinación con el Ministerio Público se entregue a la menor, hasta el día siguiente a horas 16:00, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, por cuanto la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera del mismo departamento -ahora demandada-, en conocimiento de la determinación referida, se niega a ordenar la salida de la menor del centro de acogida “Calor de Hogar”.

Bajo ese contexto, es necesario tomar en cuenta que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace mención a que no es necesario observar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando el caso involucre a una niña, niño o adolescente; en tal sentido, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional, como se da en el caso de autos.

Ahora bien, de los informes de la parte demandada y de los antecedentes del caso, se advierte que la menor de edad, fue apartada de su hogar el 29 de septiembre de 2022, y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó el acogimiento circunstancial, en plataforma el 30 de septiembre del año citado; ante ello la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, emitió el Auto de 3 de octubre de 2022, mediante el cual admitió el acogimiento circunstancial de la menor, en el centro de acogida “Calor de Hogar”.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace referencia a que el acogimiento circunstancial del niño, niña y adolecente, es una medida excepcional y provisional, realizada en situaciones de extrema urgencia, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados; es decir, el acogimiento debe ser siempre la última medida para proteger los derechos de los menores.

En tal sentido, sobre el acogimiento circunstancial de la menor, la autoridad judicial demandada, mediante su informe elaborado para esta acción de defensa, señaló que el 6 de octubre de 2022, se le hizo conocer que se había emitido el Auto de 5 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde se estaba tramitando la denuncia de la agresión sexual sufrida por la menor, había conminado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que en el plazo de veinticuatro horas entregue a la niña; no obstante, la Jueza demandada consideró que para que exista cesación de acogimiento y se reintegre al seno familiar, la mencionada DNA debía informar si el Auto de 5 de octubre de 2022, se encontraba ejecutoriado, además que se necesitaba una evaluación previa de la situación de la niña y de su entorno familiar para que sea reintegrada.

La medida dispuesta por la Jueza demandada, condice con la propia Norma Suprema, pues es deber del Estado en todos sus niveles, así como de la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente; por lo que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, como el de la Jueza de la Niñez y Adolescencia -ahora demandada- deben estar dirigidas a velar porque la niña, niño y adolescente tengan las mejores condiciones que se les pueda otorgar, precautelando su desarrollo integral en un ambiente sano y seguro y preferentemente en su seno familiar; por ende, pese a que la Jueza demandada no ordenó de manera inmediata el retorno de la menor de edad a su hogar, esto es sólo hasta que se cuente con los informes psicosociales requeridos, para que con su resultado, recién la autoridad demandada determine lo que corresponda, decisión que no puede considerarse como lesiva de derechos; al contrario, se considera acertada, porque al ser el acogimiento circunstancial un suceso excepcional para velar los derechos del niño, niña y adolescente, este cambio de situación puede estar supeditado a informes psicosociales, garantizando el interés superior del menor ante todo.

Bajo ese entendido, y considerando que la permanencia de la menor de edad en un centro de acogida, sólo es una medida excepcional y temporal, no se advierte que se haya lesionado los derechos alegados por la accionante.

Finalmente, en cuanto a la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora codemandada-, se advierte que su actuación se limitó a solicitar a la Jueza demandada, la ampliación de la medida de acogida circunstancial de la menor, hasta tanto se emitieran los informes psicosociales requeridos para evaluar la situación familiar; consecuentemente, no se evidencia que dicha profesional haya vulnerado derechos fundamentales de la menor, considerando que su intervención estuvo circunscrita en el marco de sus atribuciones y con el objetivo de garantizar el interés superior de la menor, por lo que, también se debe denegar la tutela respecto a esta funcionaria pública.

Consecuentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.