SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S1

Fecha: 30-Nov-2022

“POR TANTO: Se declara PROBADA en parte la división y partición de la comunidad de gananciales constituido como emergencia del matrimonio de los Señores Oscar Enrique Villar Añez y Martha Fornari Gutiérrez, en la siguiente manera:

BIENES GANANCIALES

I. Bienes Inmuebles de la Comunidad Ganancial Divisible en el 50% para cada uno de los ex – Esposos:

(…).

3) De Fs. 246 a 247, y de Fs. 284 y Vlta., Inmueble con Matrícula Computarizada Nro. 7.01.1.99.0045853, Asiendo Nro. A – 3, de fecha 29 de septiembre de 2.010, a nombre de Martha Fornari de Villar, ubicado en la Calle Sumuque, U.V. 16, Mza. 41, con una superficie de 320 Mts. 2. (sic [fs. 684 a 691]).

Dicha Auto es impugnado por ambas partes, siendo resuelta por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 297 de 27 de julio de 2016, por el que se dispone que el inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, quede a nombre exclusivo de Martha Fornari Gutiérrez por ser un bien propio y no ganancial, señalando que:

Nótese que no obstante encontrarse demostrada la existencia de los inmuebles referidos en los numerales 1 y 3 del punto I. (Bienes Inmuebles de la Comunidad Ganancial Divisible en el 50% para cada uno de los ex – Esposos) de la parte resolutiva, la Juez a quo no se percató que en los documentos Escrituras Públicas No. 622/2006 de fecha 17 de mayo de 2006 protocolizada por la notario MARIA DEL ROSARIO GRETEL CALDERON N. y No. 281/97 de fecha 21 de Mayo de 1.996 protocolizada por ante el notario EDUARDO ANTELO CHAVEZ, salientes a fs. 42 – 44 vlta. y 46 – 48 vlta. del cuaderno de apelación, expresamente el ex cónyuge OSCAR ENRIQUE VILLAR AÑEZ en el marco de la autonomía de la voluntad, declara y reconoce que los referidos inmuebles son de exclusiva propiedad de su esposa al haber sido adquiridos con recursos propios de ella (art. 190 numeral II del Código de las Familias y del Proceso Familiar), consiguientemente ambos inmuebles con constituyen parte de la comunidad de gananciales y deben refutarse como bienes propios de la ex cónyuge, conforme lo establecido por el art. 182 Inc. 1) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Art. 106 del Código de Familia abrogado).

(…)

POR TANTO: La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia (…) REVOCA parcialmente el auto de fecha 05 de febrero de 2.016 respecto a los siguientes bienes: (…) 2) El Inmueble con matrícula computarizada Nro.7.01.1.99.0045853, Asiento Nro.A-3 de Fecha 29 de septiembre del 2.010, a nombre de Martha Fornari de Villar, ubicado en la Calle Sumuque, U.V.16, Mza. 41, con una superficie de 320 Mts. 2; los que quedan excluidos de la comunidad de gananciales del matrimonio VILLAR – FORNARI y en consecuencia se declaran como bienes propio de la ex cónyuge MARTHA FORNARI GUTIERREZ. (sic [fs. 747 a 748]).

II.4.  Consta Testimonio 429/2018 de 2 de abril, emitido por Lorenzo Sandoval Estenssoro, Notario de Fe Pública 111 del departamento de Santa Cruz, relativo a “ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE POR LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 300.00,00), QUE REALIZA LA SEÑORA MARTHA FORNARI GUTIERREZ EN FAVOR DE LA SEÑORA NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA.- IMPUESTOS PAGADOS FORM. FUR IMT N° 969177 – Bs. 27087.- FORM. FUR MIDF IMT N° 969178 – Bs. 2704” (sic [fs. 1155 a 1158]).

II.5.  Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2019, Oscar Enrique Villar Añez –accionante–, solicita al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en aplicación del         art. 325 del Código Procesal Civil (CPC), la anotación preventiva del:

“…inmueble ubicado en la U.V. 16, Manzana 41, Asiento N° 3, de fecha 29 de septiembre de 2010. Inscrito en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0045853. TESTIMONIO 622/2006 TESTIMONIO DE ESCRITURA SOBRE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE URBANO, QUE HACEL EL SEÑOR JUAN CARLOS ÁVILA SUAREZ, COMO VENDEDOR EN FAVOR DE MARTHA FORNARI DE VILLAR, COMO COMPRADORA.- POR LA SUMA DE BS. 560.000.00.- IMPUESTOS PAGADOS BS. 16.800 Y BS. 1825, de fecha 17 de mayo de 2006, celebrado por ante Notaría de Fe Pública N° 55, a cargo de la Dra. María de Rosario Gretel Calderón M. (sic [fs. 939 a 942]).

Medida, que es concedida mediante Auto de 19 de marzo de “2018” –lo correcto es 2019–, por la autoridad jurisdiccional, por el que se indica que:

POR TANTO.- En virtud a las normas invocadas y a las consideraciones expuestas, se dispone lo siguiente:

1.- Se CONCEDE LA MEDIDA PRECAUTORIA DE ANOTACION PREVNTIVA de los siguientes bienes inmuebles:

(…).

b) inmueble ubicado en la U.V. 16, Mza. 41, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0045853.

(…).

2.- Se CONCEDE LA MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICION DE INNOVAR de los siguientes bienes inmuebles:

(…).

b) inmueble ubicado en la U.V. 16, Mza. 41, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0085453.” (sic [fs. 945 a 946]).

II.6.  A través de memorial presentado el 22 de abril de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Oscar Enrique Villar Añez –impetrante de tutela– formaliza su demanda de nulidad parcial de documento (fs. 149 a 155). A tal efecto, la autoridad judicial a cargo del indicado Juzgado emite el Auto de 29 de dicho mes y año, declarándose incompetente para conocer la indicada demanda (fs. 156 a 157). En ese mérito, previo sorteo, la causa fue derivada al Juzgado Pública de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, instancia ante la cual, mediante memorial de 10 de junio de 2019, Oscar Enrique Villar Añez –accionante– interpone demanda de nulidad parcial de documento contra Martha Fornari Gutiérrez, solicitando que:

“…SE DECLARE PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, Disponiendo la Nulidad Parcial de los siguientes contratos, en sus partes, cláusulas sexta y séptima del Testimonio 281/17, emitida por ante Notaría de Fe Pública N° 34, y de las cláusulas octava y novena del Testimonio 622/2006, emitida por ante Notaria de Fe Pública N° 55, toda vez que éstas son NULAS DE PLENO DERECHO como lo establecen las Leyes del ordenamiento jurídico descritas anteriormente. Se disponga la aplicación de la nulidad parcial de todos sus efectos principalmente en lo referido art. 547 del Código Civil, descrito ad supra, es decir se declaren los efectos de esta nulidad sean de carácter retroactivo a todos los actos realizados, en razón de estas cláusulas nulas de pleno derecho, y sus efectos se retrotraigan hasta la fecha, dejando sin valor cualquier acto jurídico que se haya realizado, valiéndose de tales cláusulas.” (sic [fs. 167 a 173]).

El 12 de marzo de 2020, Martha Fornari Gutiérrez contesta de forma negativa, por la improponibilidad de la causa, solicitando a la Jueza ahora demandada que:

…su autoridad tiene todas las facultades de realizar un examen de admisibilidad donde verifica que la demanda que se le presenta es de su competencia o no; adjuntándose a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, comparable actualmente con los poderes establecidos en el art. 24 del Código Procesal Civil, efectuando un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis de la Sentencia definitiva, observando los requisitos que deben tener la demanda entre ellos que las pretensiones y finalidades que existe en esta demanda es la misma que hubo en el juicio de divorcio y el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, el cual no es susceptible de otro proceso, ya que con un proceso se está tratando de anular otro proceso debidamente ejecutoriado, correspondiendo a su autoridad como Juez de la causa rechazar la demanda ab initio, por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda inoponible no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.

Debiendo ANULAR obrados incluyendo la admisión de la demanda, disponiendo el archivo de obrados por ser la demanda objetivamente inoponible conforme se tiene expuesto. (sic [fs. 622 a 632 vta.]).

II.7.  Cursa Folio Real emitido el 25 de enero de 2021, respecto al bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, la cual en la Columna          A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, en el Asiento A-5 figura como propietaria actual NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA; asimismo, en la Columna B) GRAVÁMENES Y RESTRICCIONES, en el Asiento B-8 figura la MEDIDA PRECAUTORIA de anotación preventiva en favor de Oscar Enrique Villar Añez –peticionante de tutela–, la cual no se encuentra cancelada (fs. 1153 a 1154 vta.); asimismo, consta Información Rápida de 1 de abril de 2021, emitida por la oficina de Derechos Reales, respecto al bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, en la cual se establece que:

PROPIETARIOS VIGENTES

IBAÑEZ VACA NATALIA TERESA

RESTRICCIONES VIGENTES

ANOTACION PREVENTIVA: MEDIDAS PRECAUTORIAS POR 0.00 Bs., Tramite: 5293213 INGRESADO EN FECHA 25/03/2019 a horas: 12:21:51 a/f de: VILLAR AÑEZ OSCAR ENRIQUE (sic [fs. 1152]).

Anotación preventiva que es prorrogada a través de Auto 59/21 de 7 de abril de 2021, emitido por la Jueza ahora demandada, esto a causa de la cuarentena a casusa del COVID-19 (fs. 1174).

II.8.  Por memorial presentado el 21 septiembre de 2021, Natalia Teresa Ibañez Vaca, solicita a la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz –ahora demandada– el levantamiento de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar del inmueble de su propiedad, señalando:

“…en resguardo de mis derechos fundamentales a la PROPIEDAD PRIVADA y al DEBIDO PROCESO, tengo a bien formular petición de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ordenadas sobre el inmueble de mi propiedad, registrado bajo la Matrícula No. 7.01.1.99.0045853 solicitando respetuosamente a su autoridad, que sin más trámites y en consideración a los argumentos expresados en el presente memorial, se sirva dictar resolución y sea disponiendo el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de ANOTACIÓN PREVENTIVA y PROHIBICION DE INNOBAR que actualmente pesan sobre el inmueble de mi propiedad, ordenando en atención al folio real cursante de fs. 1141 a fs. 1142, que por las oficinas de Derechos Reales, se proceda a la cancelación:

1.    Del Asiento B-8, Present. No. 5293213, de fecha 25 de marzo de 2019, de la Matrícula No. 7.01.1.99.0045853, relativo al registro de la ANOTACIÓN PREVENTIVA ordenada mediante Auto No. 69/19 de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por la Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital.

2.    Del Asiento B-9, Present. No. 6102761, de fecha 14 de abril de 2021, de la Matrícula No. 7.01.1.99.0045853, relativo al registro de la PRÓRROGA de la anotación preventiva descrita en el numeral anterior, ordenada por su autoridad mediante Auto No. 59/21 de fecha 07 de abril de 2021” (sic [fs. 1296 a 1308 vta.]).

II.9.  Por escrito presentado el 13 de octubre de 2021, Natalia Teresa Ibañez Vaca, aclara su derecho propietario, solicitando a la Jueza ahora demandada, emita la resolución respectiva, disponiendo el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA Y PROHIBICIÓN DE INNOVAR (fs. 9 a 12 vta.).

Pretensión que fue contestada de forma negativa por Oscar Villar Fornari en representación legal de Oscar Enrique Villar Añez –ahora peticionante de tutela–, solicitando a la autoridad jurisdiccional accionada:

“Se RECHACEN las afirmaciones de la Sra. Natalia Teresa Ibáñez Vaca, toda vez que las mismas son falsas y pretenden inducir en error a Su Autoridad.

Se CONFIRMEN Y RATIFIQUEN, las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles objeto del litigio.

Se trabe EMBARGO sobre el inmueble ubicado en el Barrio Petrolero Norte, Av. Alemana, calle Sumuqué N°2385, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0045853, de conformidad al artículo 284-b del Código de las Familias, toda vez que la Sra. Teresa Ibáñez Vaca ha admitido que realizó sobre él un acto de disposición, pese a que sabía que estaba anotado preventivamente (sic [fs. 1423 a 1424 vta.]).

II.10.Mediante Auto 208/21 de 22 de noviembre de 2021, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–,ordena el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA Y PROHIBICIÓN DE INNOVAR del bien inmueble registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7011990045853, bajo los siguientes puntos:

VISTOS: Dentro del fenecido proceso de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO que sigue OSCAR VILLAR AÑEZ contra MARTHA FORNARI GUTIERREZ, se tiene lo siguiente;

Que, mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 2021 cursante a fojas 1216 a 1228, NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, se apersona y acredita interés legítimo, formula y fundamenta petición de levantamiento de medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar, indica que es propietaria legítima del inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011990045853 ubicado en la Uv. 16, Mz. 41, calle Sumuqué No. 2385, mediante escritura 429/2018 de fecha 2 de abril del 2018 ante notaría 111 de ésta ciudad, cursante en original a fojas 1082 a 1085 de obrados donde acredita su propiedad.

Que, sobre dicho inmueble pesa anotación preventiva ordena por la Juez Civil Público 18vo. de la Capital mediante Auto 69/19 de fecha 19 de marzo del 2019 cursante a fs. 56 a 57 y registrado en DDRR bajo el asiento B6.

Que, de manera posterior registrada por DDRR en cumplimiento a la conminatoria dispuesta por éste juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre del 2020 cursante a fojas 832.

Que, dicha anotación fue anotación fue prorrogada mediante Auto 59/21 de fecha 7 de abril del 2021 cursante a fojas 1101 de obrados.

Que, en fecha 7 de febrero del 2019 mediante fojas 33 a 35 OSCAR VILLAR AÑEZ solicitó la anotación preventiva adjuntado únicamente copia simple de la escritura 622/2006 celebrada en fecha 17 de mayo de 2006, inicialmente la juez civil observó la petición a lo que OSCAR VILLAR planteo reposición a fojas 43 a 45 de obrados y la Juez rechazó la reposición y mantuvo la observación.

Que, OSCAR VILLAR adjuntó copia a simple de orden de lanzamiento, copia legalizada de la escritura 281/97 y copia legalizada de la escritura 622/2006 con la que la Juez civil mediante Auto 69/2019 de fecha 19 de marzo de 2019 de fojas 56 a 57 otorgó en parte las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar los inmuebles 7011990045853 y 7011990073613, con la presunción de que dichos inmuebles se encontraban en DDRR a nombre de alguno de los demandados, siendo que NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adquirió dicho inmueble en fecha 2 de abril del 2018 y lo registró en DDRR en fecha 3 de abril del 2018.

Que, en presente juzgado mediante decreto de fecha 14 de febrero del 2020 cursante a fojas 176 de ordenó a DDRR informe sobre cual era la observación por la que no se podía proceder a realizar la anotación y mediante informe de fecha 28 de septiembre del 2020 de fojas 788 indica que “el inmueble ya no pertenece a MARTHA FORNARI y es por eso que lo observa”, aún así mediante decreto de fecha 19 de octubre del 2020 de fojas 832 de ordenó la conminatoria a DDRR a realizar lo ordenado y sea en el plazo de 10 días hábiles, pese a que ya era de conocimiento que el inmueble no era de propiedad de MARTHA FORNARI, afectando de ésta manera el derecho propietario de NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y se procedió a la anotación en fecha 25 de marzo del 2019.

Que, en fecha 5 de abril del 2021 OSCAR VILLAR solicitó prorroga de dicha anotación y se ordenó mediante auto 59/2020 de fecha 7 de abril del 2021 de fojas 1101 dispuso la PRORROGA.

Que, por los extremos indicados solicita el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble 7011990045853 en el asiento B8 y B9.

CONSIDERANDO:

Que, corrido en traslado dicha solicitud, contesta OSCAR VILLAR en fecha 4 de octubre del 2021, e indica que NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA no es la verdadera propietaria, indica que no es parte del proceso y tampoco es tercerista, la cual actúa de mala fe por lo que pide se rechace dicha reposición.

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA aclara el derecho propietario de dicho inmueble e indica que transfirió el mismo a FRANCISCO JOSÉ CAMACHO Y ROSA MARÍA CAMACHO pero o se transfirió la transferencia del mismo por lo que procedió a la resolución del contrato, en fecha 30 de junio de 2021 y por lo tanto es su persona la única y exclusiva propietaria y tiene legitimidad para solicitar sus derechos, así mismo indica que no pretende la incorporación de su persona en el proceso como parte o como tercero, simplemente solicita se respete su derecho a la propiedad privada, adjunta prueba documental y reitera solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

CONSIDERANDO:

Que, el ARTÍCULO 368 establece: ‘(PROCEDENCIA) El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto.’

Que, se debe corregir dicha fecha de audiencia.

CONSIDERANDO:

Que, ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES) de la ley 603 establece:

I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.

II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.

Que, el artículo 275 establece: II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su necesidad.

Que, el ARTÍCULO 278 (SUSTITUCIÓN, MODIFICACÓN O LEVANTAMIENTO). La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinados incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.

Que, ARTÍCULO 337. (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directo con lo dispuesto por el acto.

Que, Artículo 134. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Conc.: arts. 25.IV, 180.I CPE; art. 30.11 Ley del Órgano Judicial; art. 1.16 CPC; arts. 398.

Que, el ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS) de la ley 439 establece:

‘I. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.

Que, el artículo 1 de la ley 439 establece: ‘16 Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.’

CONSIDERANDO:

Que, mediante informe de DDRR de fecha 28 de septiembre del 2020 se tiene que la actual propietaria del inmueble arriba mencionado es NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y no así la demandada MARTHA FORNARI, por lo que se no se puede afectar derechos de personas ajenas al proceso las cuales no forman parte del mismo, así mismo, en fecha 21 de septiembre del 2021 y en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adjunta prueba material que respalda su derecho propietario.

Que, el asiento B-8 de fecha 25 de marzo del 2019 se ordenó con documentación insuficiente para respaldar el derecho propietario de dicho inmueble por lo que se carecía de prueba plena para ordenar dicha anotación, y NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA es propietaria desde fecha 2 de abril del 2018 tal como se evidencia en el alodial de fojas 1098 vuelta , es decir , anotó su derecho propietario antes de la anotación B-8 que data de fecha 25 de marzo de 2019 y evidentemente antes de la anotación B-9 que data de fecha 14 de abril del 2021.

Que, las medidas cautelares de carácter patrimonial tienen los requisitos de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, proporcionalidad, y si bien mediante decreto de fecha 7 de abril del 2021 se ordenó la prorroga de dicha anotación no se valoró de manera integra la prueba documental y el derecho propietario de la persona ajena al presente proceso, vulnerando de ésta manera el debido proceso tanto para las partes como para propietaria actual de inmueble.

POR TANTO: La suscrita Juez administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia ACEPTA el recurso de reposición planteado por NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA y se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesan sobre el inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011990045853 y se ordena:

1.- La cancelación del asiento B-8 de fecha 25 de marzo del 2019 ordenado por la Juez Publico en lo civil y comercial 18vo. de la Capital toda vez que dicho juzgado declinó competencia en fecha 29 de abril del 2019 cursante a fojas 90 a 91 de obrados por lo que corresponde al Juzgado 3ro. Público de Familia de la Capital ordenar la cancelación.

2.- La cancelación del asiento B-9 de fecha 14 de abril del 2021 ordenado por el Juzgado 3ro. Público de Familia de la Capital.” (sic [fs. 35 a 37]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes; y, a sus derechos de adulto mayor; toda vez que, la Jueza ahora demandada emitió de forma ilegal el Auto 208/21 de 22 de noviembre de 2021, disponiendo se levante las medidas cautelares patrimoniales de anotación preventiva y prohibición de innovar del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853, del cual es propietario, y no así NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, así, con dicho actuar se lesionó sus derechos fundamentales, en tal sentido, solicita se deje sin efecto el mencionado Auto, y por lo mismo se vuelva a ratificar las medidas cautelares referidas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas pertenecientes a grupos vulnerables; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas pertenecientes a grupos vulnerables

La Constitución Política del Estado en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad dispone:

I.   La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. (el subrayado es agregado).

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que:

Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos   -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado. (el énfasis es añadido).

En esa línea, en la jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención; en tal sentido, la                    SC 1483/2011-R de 10 de octubre, reiterada por la SCP 1052/2012  de 5 de septiembre, entre otras, sostuvo que:

…en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (…)Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada. (las negrillas son agregadas).

En ese marco, cuando una persona perteneciente a un grupo vulnerable que plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que goza por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculados a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia. (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes; y, a sus derechos de adulto mayor; toda vez que, la Jueza ahora demandada emitió de forma ilegal el Auto 208/21 de 22 de noviembre de 2021, disponiendo se levante las medidas cautelares patrimoniales de anotación preventiva y prohibición de innovar del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853, del cual es propietario, y no así NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, así, con dicho actuar se lesionó sus derechos fundamentales, en tal sentido, solicita se deje sin efecto el mencionado Auto, y por lo mismo se vuelva a ratificar las medidas cautelares referidas.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 8 de abril de 2015, la Jueza de Partido de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia 141/2015 declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Oscar Enrique Villar Añez –ahora impetrante de tutela– y Martha Fornari de Villar; posteriormente, el 10 de julio del mismo año, el peticionante de tutela incoa en vía incidental la división y partición de bienes gananciales, entre los que se encuentra el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, que al ser contestada de manera negativa por Martha Fornari Gutiérrez el 4 de diciembre de igual año, mereció el Auto 13/2016 de 5 de febrero, mediante el que, la Jueza de la causa dispuso la división de la comunidad ganancial al 50% para cada uno de los ex esposos, en la que se encontraba el aludido bien inmueble, determinación que al ser apelada por ambas partes, fue resuelta por el Tribunal ad quem, a través de Auto de Vista 297 de 27 de julio de 2016, en el que se dispuso que el referido bien inmueble es un bien propio de Martha Fornari Gutiérrez y no uno ganancial; es así, que ante dicha circunstancia, Martha Fornari Gutiérrez, mediante Testimonio 429/2018 de 2 de abril, transfirió el bien inmueble descrito supra, en favor de Natalia Teresa Ibañez Vaca (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Ante esa emergencia, el 7 de febrero de 2019, el accionante se dirigió ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el bien inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, petición que fue concedida por Auto de 19 de marzo de 2019, disponiéndose la anotación preventiva y la prohibición de innovar; posteriormente, el 10 de junio del citado año, el prenombrado formalizó demanda de nulidad parcial de documento dirigida contra Martha Fornari Gutiérrez, quien contestó de forma negativa el 12 de marzo de 2020. (Conclusión II.5 y II.6). Posteriormente, el 21 de septiembre del mismo año, Natalia Teresa Ibañez Vaca solicitó a la Jueza ahora demandada se levante las medidas cautelares que pesan en el inmueble de su propiedad, escrito que fue complementado el 13 de octubre de igual año, y que fue contestado de forma negativa por parte del accionante a través de memorial de 19 de noviembre de 2021; por lo que, la autoridad judicial ahora demandada resolvió dicha petición mediante Auto 208/21 en el que determinó levantar las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computariza 7.01.1.99.0045853 de propiedad de Natalia Teresa Ibañez Vaca (Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10).

Asimismo, de las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional consta Folio Real emitido el 25 de enero de 2021, en el que, en el Asiento A-5 figura como propietaria Natalia Teresa Ibañez Vaca, como también en el Asiento B-8, figura vigente la MEDIDA PRECAUTORIA de anotación preventiva y la prorrogada establecida mediante Auto 59/21 de 7 de abril de 2021.

Precisado lo anterior, previo a realizar un eventual análisis de fondo de la problemática traída en revisión, resulta necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, así, es la Constitución Política del Estado (art. 129) y el Código Procesal Constitucional (art. 54) que determinan que la acción de amparo constitucional podrá interponerse cuando no exista otro medio de defensa o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; no obstante, debe considerarse que esta jurisdicción constitucional ejerciendo su verdadero rol de precautelar el respecto y vigencia de los derechos y garantías, sostuvo que a partir de los principios pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis se deben ejercer acciones afirmativas para buscar la materialización de la igualdad y la equidad, dando un trato preferencial a determinados grupos sociales vulnerables (personas de la tercera edad) posibilitando ingresar directamente al análisis de fondo de la acción tutelar sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; al respecto, de antecedentes se tiene (fs. 326) que el accionante al momento de interponer la presente acción de defensa contaba con sesenta y dos años de edad –según fotocopia de su cédula de identidad– por lo que se establece que el mismo es adulto mayor y pertenece al grupo vulnerable señalado, estando exento de agotar el principio de subsidiariedad; consecuentemente, este Tribunal en apego al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional debe efectuar la excepción al principio de subsidiariedad y por lo mismo ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.1. Respecto a que la Jueza ahora demandada emitió el Auto 208/21 sin la debida fundamentación y motivación

Ahora bien, respecto a la obligación que tienen todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos que componen al debido proceso, es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a estos dos elementos indicó que:

la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Bajo ese marco, debe considerarse que en el caso concreto, la autoridad judicial ahora demandada emitió el Auto 208/21 (Conclusión II.10) ordenando se levanten las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar de los Asientos B-8 y B-9 registrados en el inmueble 7.01.1.990045853, bajo los siguientes fundamentos:

Que, mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 2021 cursante a fojas 1216 a 1228, NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, se apersona y acredita interés legítimo, formula y fundamenta petición de levantamiento de medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar, indica que es propietaria legítima del inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011990045853 ubicado en la Uv. 16, Mz. 41, calle Sumuqué No. 2385, mediante escritura 429/2018 de fecha 2 de abril del 2018 ante notaría 111 de ésta ciudad, cursante en original a fojas 1082 a 1085 de obrados donde acredita su propiedad.

Que, sobre dicho inmueble pesa anotación preventiva ordena por la Juez Civil Público 18vo. de la Capital mediante Auto 69/19 de fecha 19 de marzo del 2019 cursante a fs. 56 a 57 y registrado en DDRR bajo el asiento B6.

Que, de manera posterior registrada por DDRR en cumplimiento a la conminatoria dispuesta por éste juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre del 2020 cursante a fojas 832.

Que, dicha anotación fue anotación fue prorrogada mediante Auto 59/21 de fecha 7 de abril del 2021 cursante a fojas 1101 de obrados.

Que, en fecha 7 de febrero del 2019 mediante fojas 33 a 35 OSCAR VILLAR AÑEZ solicitó la anotación preventiva adjuntado únicamente copia simple de la escritura 622/2006 celebrada en fecha 17 de mayo de 2006, inicialmente la juez civil observó la petición a lo que OSCAR VILLAR planteo reposición a fojas 43 a 45 de obrados y la Juez rechazó la reposición y mantuvo la observación.

Que, OSCAR VILLAR adjuntó copia a simple de orden de lanzamiento, copia legalizada de la escritura 281/97 y copia legalizada de la escritura 622/2006 con la que la Juez civil mediante Auto 69/2019 de fecha 19 de marzo de 2019 de fojas 56 a 57 otorgó en parte las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar los inmuebles 7011990045853 y 7011990073613, con la presunción de que dichos inmuebles se encontraban en DDRR a nombre de alguno de los demandados, siendo que NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adquirió dicho inmueble en fecha 2 de abril del 2018 y lo registró en DDRR en fecha 3 de abril del 2018.

Que, en presente juzgado mediante decreto de fecha 14 de febrero del 2020 cursante a fojas 176 de ordenó a DDRR informe sobre cual era la observación por la que no se podía proceder a realizar la anotación y mediante informe de fecha 28 de septiembre del 2020 de fojas 788 indica que ‘el inmueble ya no pertenece a MARTHA FORNARI y es por eso que lo observa’, aún así mediante decreto de fecha 19 de octubre del 2020 de fojas 832 de ordenó la conminatoria a DDRR a realizar lo ordenado y sea en el plazo de 10 días hábiles, pese a que ya era de conocimiento que el inmueble no era de propiedad de MARTHA FORNARI, afectando de ésta manera el derecho propietario de NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y se procedió a la anotación en fecha 25 de marzo del 2019.

Que, en fecha 5 de abril del 2021 OSCAR VILLAR solicitó prorroga de dicha anotación y se ordenó mediante auto 59/2020 de fecha 7 de abril del 2021 de fojas 1101 dispuso la PRORROGA.

Que, por los extremos indicados solicita el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble 7011990045853 en el asiento B8 y B9.

CONSIDERANDO:

Que, corrido en traslado dicha solicitud, contesta OSCAR VILLAR en fecha 4 de octubre del 2021, e indica que NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA no es la verdadera propietaria, indica que no es parte del proceso y tampoco es tercerista, la cual actúa de mala fe por lo que pide se rechace dicha reposición.

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA aclara el derecho propietario de dicho inmueble e indica que transfirió el mismo a FRANCISCO JOSÉ CAMACHO Y ROSA MARÍA CAMACHO pero o se transfirió la transferencia del mismo por lo que procedió a la resolución del contrato, en fecha 30 de junio de 2021 y por lo tanto es su persona la única y exclusiva propietaria y tiene legitimidad para solicitar sus derechos, así mismo indica que no pretende la incorporación de su persona en el proceso como parte o como tercero, simplemente solicita se respete su derecho a la propiedad privada, adjunta prueba documental y reitera solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

CONSIDERANDO:

Que, el ARTÍCULO 368 establece: ‘(PROCEDENCIA) El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto.’

Que, se debe corregir dicha fecha de audiencia.

CONSIDERANDO:

Que, ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES) de la ley 603 establece:

I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.

II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.

Que, el artículo 275 establece: II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su necesidad.

Que, el ARTÍCULO 278 (SUSTITUCIÓN, MODIFICACÓN O LEVANTAMIENTO). La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinados incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.

Que, ARTÍCULO 337. (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directo con lo dispuesto por el acto.

Que, Artículo 134. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Conc.: arts. 25.IV, 180.I CPE; art. 30.11 Ley del Órgano Judicial; art. 1.16 CPC; arts. 398.

Que, el ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS) de la ley 439 establece:

‘I. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.

Que, el artículo 1 de la ley 439 establece: ‘16 Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.’

CONSIDERANDO:

Que, mediante informe de DDRR de fecha 28 de septiembre del 2020 se tiene que la actual propietaria del inmueble arriba mencionado es NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y no así la demandada MARTHA FORNARI, por lo que se no se puede afectar derechos de personas ajenas al proceso las cuales no forman parte del mismo, así mismo, en fecha 21 de septiembre del 2021 y en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adjunta prueba material que respalda su derecho propietario.

Que, el asiento B-8 de fecha 25 de marzo del 2019 se ordenó con documentación insuficiente para respaldar el derecho propietario de dicho inmueble por lo que se carecía de prueba plena para ordenar dicha anotación, y NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA es propietaria desde fecha 2 de abril del 2018 tal como se evidencia en el alodial de fojas 1098 vuelta, es decir , anotó su derecho propietario antes de la anotación B-8 que data de fecha 25 de marzo de 2019 y evidentemente antes de la anotación B-9 que data de fecha 14 de abril del 2021.

Que, las medidas cautelares de carácter patrimonial tienen los requisitos de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, proporcionalidad, y si bien mediante decreto de fecha 7 de abril del 2021 se ordenó la prórroga de dicha anotación no se valoró de manera integra la prueba documental y el derecho propietario de la persona ajena al presente proceso, vulnerando de ésta manera el debido proceso tanto para las partes como para propietaria actual de inmueble.

POR TANTO: La suscrita Juez administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia ACEPTA el recurso de reposición planteado por NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA y se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesan sobre el inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011990045853 y se ordena:

1.- La cancelación del asiento B-8 de fecha 25 de marzo del 2019 ordenado por la Juez Publico en lo civil y comercial 18vo. de la Capital toda vez que dicho juzgado declinó competencia en fecha 29 de abril del 2019 cursante a fojas 90 a 91 de obrados por lo que corresponde al Juzgado 3ro. Público de Familia de la Capital ordenar la cancelación.

2.- La cancelación del asiento B-9 de fecha 14 de abril del 2021 ordenado por el Juzgado 3ro. Público de Familia de la Capital.” (sic).

En ese orden de cosas, es necesario analizar si el Auto 208/21 cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación; así:

i)     Sobre la fundamentación

El Auto 208/21 al momento de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesaba sobre el bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853 a nombre de Natalia Teresa Ibañez Vaca, se apoyó en los preceptos contenidos en los arts. 134, 274, 278 y 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), así como los arts. 1 y 147 del CPC, los cuales fueron desarrollados en el contenido del indicado Auto, conforme se evidencia de la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, al establecer:

Que, ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES) de la ley 603 establece:

I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.

II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.

Que, el artículo 275 establece: II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su necesidad.

Que, el ARTÍCULO 278 (SUSTITUCIÓN, MODIFICACÓN O LEVANTAMIENTO). La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinados incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.

Que, ARTÍCULO 337. (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directo con lo dispuesto por el acto.

Que, Artículo 134. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Conc.: arts. 25.IV, 180.I CPE; art. 30.11 Ley del Órgano Judicial; art. 1.16 CPC; arts. 398.

Que, el ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS) de la ley 439 establece:

“I. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.

Que, el artículo 1 de la ley 439 establece: “16 Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.” (sic).

De esa manera se justifica y argumenta legalmente la disposición de levantar las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesaban en el bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales a nombre de Natalia Teresa Ibañes Vaca, bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853, pudiendo observarse que lo dispuesto por el Auto 208/21 basó su determinación en base al principio de verdad material, estableciéndose que la demandada cumplió lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por lo que se puede evidenciar que el indicado Auto 208/21 se encuentra debidamente fundamentado, en consecuencia corresponde denegar la tutela.

ii)    Sobre la motivación

La autoridad judicial ahora demandada al momento de emitir el Auto 208/21, por el cual, ordenó se levanten las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesaban en el inmueble de propiedad de Natalia Teresa Ibañez Vaca, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853, indicó que: 1) El bien inmueble tiene como propietaria a Natalia Teresa Ibañez Vaca y no así a Martha Fornari Gutierrez, no pudiendo afectar derechos de personas ajenas, habiendo respaldado con documentación idónea su derecho propietario el 21 de septiembre y 13 de octubre, ambos de 2021; b) La restricción B-8 de 25 de marzo de 2019, fue determinada con prueba insuficiente, en la que no se respaldó el derecho propietario, ya que Natalia Teresa Ibañez Vaca es propietaria del referido bien inmueble desde el 2 de abril de 2018, mucho antes de las anotaciones preventivas B-8 y B-9 esta última que data de 14 de abril de 2021; y, c) Las medidas cautelares son instrumentales, provisionales, variables y proporcionales, y que si bien el 7 de abril de 2021 se ordenó la prórroga de las medidas, en dicho acto no se valoró de forma integral toda la prueba presentada y el derecho propietario de la ajena al proceso, por lo que, se vulneró sus derechos.

Precisado lo anterior, corresponde examinar si el Auto 208/21, cuenta o no con la debida motivación; es decir, si se tiene la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los que deben ser cumplidos por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, por cuanto, el no hacerlo tornaría al fallo en arbitrario y por ende sin efecto legal alguno.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al contenido del Auto 208/21 descrito en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, se tiene que, la Jueza ahora demandada señaló como fundamentos:

Que, mediante informe de DDRR de fecha 28 de septiembre del 2020 se tiene que la actual propietaria del inmueble arriba mencionado es NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y no así la demandada MARTHA FORNARI, por lo que se no se puede afectar derechos de personas ajenas al proceso las cuales no forman parte del mismo, así mismo, en fecha 21 de septiembre del 2021 y en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adjunta prueba material que respalda su derecho propietario.

Que, el asiento B-8 de fecha 25 de marzo del 2019 se ordenó con documentación insuficiente para respaldar el derecho propietario de dicho inmueble por lo que se carecía de prueba plena para ordenar dicha anotación, y NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA es propietaria desde fecha 2 de abril del 2018 tal como se evidencia en el alodial de fojas 1098 vuelta , es decir , anotó su derecho propietario antes de la anotación B-8 que data de fecha 25 de marzo de 2019 y evidentemente antes de la anotación B-9 que data de fecha 14 de abril del 2021.

Que, las medidas cautelares de carácter patrimonial tienen los requisitos de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, proporcionalidad, y si bien mediante decreto de fecha 7 de abril del 2021 se ordenó la prórroga de dicha anotación no se valoró de manera integra la prueba documental y el derecho propietario de la persona ajena al presente proceso, vulnerando de ésta manera el debido proceso tanto para las partes como para propietaria actual de inmueble.” (sic).

Así, se tiene que la autoridad judicial ahora demandada al momento de emitir el Auto 208/21, indicó que las anotaciones insertas en los asientos B-8 y B-9, fueron asumidas en base a una insuficiencia carga probatoria, en la que no se pudo determinar el derecho propietario del accionante, aspectos que fueron realizados al no valorar de forma integral las pruebas aportadas por las partes, en este caso por la presentada por Natalia Teresa Ibañez Vaca, y que se impuso medidas cautelares a un bien inmueble que pertenecía a una persona ajena al proceso instaurado por el impetrante de tutela contra su ex cónyuge.

En ese orden de cosas, conforme se tiene de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se puede evidenciar que Natalia Teresa Ibañez Vaca, adquirió el bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853, el 2 de abril de 2018, mucho antes de la disposición de la medida cautelar de anotación preventiva y prohibición de innovar descrito en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional con la que se creó la restricción B-8 y su correspondiente prórroga referido en la Conclusión II.7 de 7 de abril de 2021, creando la restricción         B-9, con la cual se afectó un bien inmueble de terceras personas, aspectos a los cuales, y subsumiendo los adjetivos descritos en la norma, y lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la autoridad judicial demandada concluyó que al no valorar de forma integral las pruebas aportadas, y tras haber afectado derechos de personas ajenas al proceso, era inminente el levantamiento de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesaban en el bien inmueble de propiedad de Natalia Teresa Ibañez Vaca, registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.990045853, denotando que el Auto 208/21 se encuentra debidamente motivado, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

CORRESPONDE A LA SCP 1410/2022-S1 (viene de la pág. 26).

III.3.2. En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad y a los derechos de las personas adultas

En el caso concreto, el impetrante de tutela ciertamente demandó la vulneración de sus derechos a la igualdad de las partes, y a los derechos de las personas adultas mayores; empero, del contenido de la presente acción de defensa no se encuentra fundamento jurídico de parte del accionante, que denote como fueron conculcados dichos derechos; por lo que, al no existir fundamento alguno por parte del prenombrado para poder ingresar al fondo de estudio, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1447 a 1449 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, a la igualdad de las partes; y, a los derechos de adulto mayor del accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, exhortándoles a que en futuras acciones de defensa apliquen de manera diligente las normas específicas de las ramas del derecho, bajo la advertencia de reincidencia derivar antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3.2 sostuvo: ““La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales"

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).