SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

“POR TANTO:

El Director General Ejecutivo de la Dirección del Notariado Plurinacional, designado mediante Resolución Suprema 27532 de 7 de junio de 2021, en ejercicio de las atribuciones y funciones conferidas mediante Ley N° 483 de 25 de enero de 2014 y el Decreto Supremo N° 2189 de 19 de noviembre de 2014 y sus modificaciones;

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR TOTALMENTE  la puntuación de 55 sobre 100 puntos, obtenida por la Abg. MILDRED CAROLA LOAYZA VARGAS  ̶ Notaria de Fe Pública N° 7 del municipio de Oruro del departamento de Oruro.

           SEGUNDO.- Instruir a la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección del Notariado Plurinacional, proceda a notificar con la presente Resolución al impugnante Abg. MILDRED CAROLA LOAYZA VARGAS – Notaria de Fe Pública N° 7 del municipio de Oruro, conforme lo previsto por el art. 28.IV del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” (sic [fs. 11 a 17]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a ser procesada y condenada más de una vez por el mismo hecho relacionado con el principio non bis in idem, y a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021 de 6 de diciembre, se limitó a efectuar referencia genérica de las disposiciones legales y establecer que, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial ni el cronograma de dicha evaluación, no fueron impugnados; ya que lo hubiera aceptado al momento de participar del mencionado proceso de evaluación; por lo que, no realizó fundamentación alguna que permita evidenciar la consideración del fondo de la impugnación planteada referida a la aplicación retroactiva y control de constitucionalidad de la citada norma; tampoco observó el principio de proporcionalidad que justifique su calificación y la doble sanción a la que estaba siendo sometida; aplicando una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del precitado Reglamento de Evaluación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0254/2020-S2 de 31 de julio, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’.

Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la aludida SCP 0254/2020-S2, señaló que: “En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, se tiene que las reclamaciones recaen sobre la autoridad demandada, quien en su momento resolvió la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la puntuación obtenida en el proceso de evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial practicado por la DIRNOPLU, ello a través de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021 de 6 de diciembre, que se constituye en el acto supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales inherentes al problema jurídico planteado, se advierte que la impetrante de tutela cuestiona la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en la misma, entre otros aspectos; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en la impugnación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, para determinar si fueron considerados por el Director Interino demandado a tiempo de pronunciar su fallo, en tal sentido expresó que:

1)  Los Reglamentos debieron ser dictados por autoridad competente conforme establece el art. 122 de la CPE, cuya inobservancia conlleva la nulidad de sus actos; aspecto que se ajustan al caso, por cuanto el Director de la DIRNOPLU es una autoridad interina y no fue designado conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 483 y 4 inc. c) del EFP, ya que los servidores de esa calidad desempeñan sus funciones por un tiempo de noventa días, lo que no cumplió, observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial;

2)  En el precitado Reglamento, se toma una puntuación negativa para las sanciones disciplinarias de los notarios, considerando que es desproporcional, discrecional y de mala fe; debido a que, se otorga una calificación negativa a dichas sanciones, vulnerando el principio de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad y buena fe; pues, debió ser examinada con el reglamento vigente en el periodo de evaluación, no así con el que fue aprobado el 5 de octubre de 2021, fecha posterior al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 24 del mismo mes de 2020, lesionado el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica al aplicar una norma con carácter retroactivo;

3)  Se vulneró el principio de proporcionalidad dispuesto en el art. 4 de la LPA al haberse asignado una puntuación del 50% a las sanciones disciplinarias que ya fueron cumplidas, ocasionando una doble sanción, transgrediendo el principio non bis in idem; y,

4)  Se conculcó el principio de buena fe; toda vez que, el aludido Reglamento fue elaborado con base en criterios subjetivos que no responde a los fines objetivos de una evaluación racional. 

De acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021, debe circunscribirse a los argumentos que contiene la impugnación formulada por la solicitante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

i)     siendo que la recurrente observa la competencia del Director del Notariado Plurinacional, en razón a que ya habrían transcurrido los 90 días previstos en el artículo 4 inciso e) de la Ley N° 2027, para el desempeño de sus funciones de forma interina; se debe tener en cuenta que conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 483, se designará un Director interino mediante Resolución Suprema, entre tanto no se designe uno conforme a lo establecido en la misma Ley; por consiguiente, al ser la Ley de Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional ó (…) y regula el ejercicio del Servicio Notarial, la competencia de esta autoridad halla respaldo normativo” (sic);

ii)    «…la interesada menciona como agravio que el proceso de evaluación fue llevado a cabo con una norma posterior a la posesión de las y los Notarios de Fe Pública, afectando la garantía constitucional que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; al respecto es oportuno señalar que, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, en la parte dispositiva primera dispuso aprobar el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, estableciendo con precisión que el mismo permitiría operativizar el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, disposición que entró en vigencia a partir de su publicación, la que fue realizada el 19 de octubre de 2021 conforme se tiene de la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/N° 191/2021 de la misma fecha, emitida por el Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección del Notariado Plurinacional; en ese sentido, desde el momento de la publicación hasta la fecha, esta entidad no ha tenido conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 2341 que regula la procedencia de los recursos administrativos, de lo que dicha Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021, que establece entre otros elementos del acto administrativo: el objeto y el procedimiento, se constituye en un acto administrativo obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la indicada Ley.

Que, asimismo de lo precedente se tiene que, habiendo sido publicada el 06 de octubre de 2021, la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/2021 de 05 de octubre de 2021 que aprobó el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” y a su vez dispuso: “DEJAR SIN EFECTO la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 114/2020 de 13 de noviembre de 2020, que aprobó el Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarías y Notarios de Fe pública de Carrera Notarial’; y el Título I, Titulo II en sus Capítulos VIII, IX y X, Disposiciones Finales y Anexos 1, 2 y 3 del Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial’, aprobado por Resolución Administrativa N° 016/20215 de 01 de julio de 2015; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia”, dicho acto administrativo tampoco fue objeto de algún recurso administrativo que fuera presentado de manera oportuna, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 2341; consiguientemente el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” también se constituye en obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de los establecido en el artículo 27 de la indicada Ley» (sic);

iii)  “Que, en tal razón siendo que las documentales adjuntas al recurso y los argumentos vertidos por la Abg. MILDRED CAROLA LOAYZA VARGAS  ̶  Notaria de Fe Pública N° 7 del municipio de Oruro del departamento Oruro, en el memorial de impugnación no demuestran que hubiese habido una errónea ponderación a la puntuación, puesto que tan solo se limita a observar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta etapa del proceso de Evaluación del Desempeño de Notaria y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” (sic); y,

iv)  que conforme el ‘Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

Que, en ese sentido, como se ha podido observar, el ‘Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de  Fe Pública de Carrera Notarial’, aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/2021 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo No. 27175, la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el ‘Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por el ahora recurrente y más bien ha sido ratificado por el mismo, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento” (sic).

En el marco de lo establecido precedentemente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en todo fallo ya sea judicial o administrativo, manteniéndose en todo su contenido; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por las partes, no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.

En ese marco, del examen minucioso de los fundamentos expresados en la RA DIRNOPLU 010/2021, emitida por el Director Interino demandado, se evidenció que respecto a los cargos o agravios expresados por la accionante, los mismos fueron considerados de forma precisa en el citado fallo; existiendo la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base a argumentos armonizados entre los distintos considerandos contenidos en la mencionada decisión, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia en la determinación  impugnada, al concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante deducido en el memorial de impugnación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, con lo resuelto por la autoridad demandada.

Por otra parte, conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene aquella de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida; vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Con base a dicho entendimiento y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Resolución Administrativa Dirnoplu 010/2021, se advierte en primera instancia que se expuso los aspectos fácticos ineludibles; esto es, el desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar a la impugnación planteada; asimismo, contiene una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, cita preceptos legales pertinentes (marco normativo) en los cuales el Director Interino demandado basó su determinación de confirmar totalmente la puntuación obtenida por la impetrante de tutela; en tal sentido, expresó razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la determinación asumida, siendo la misma concisa pero clara discurriendo de manera integral respecto a los cargos formulados por la peticionante de tutela, tal cual se precisó en los párrafos precedentemente citados.

Consiguientemente, en el caso concreto, no se advierte lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, con relación a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1419/2022-S2 (viene de la pág. 17).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 231 a 238, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA