SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 34 a 41 y 44 a 45, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Franklin Chávez Méndez y otros representantes de la empresa Inmobiliaria SION International (Sociedad de Responsabilidad Limitada) S.R.L., por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples que era de su conocimiento como Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue recusada por ambas partes quienes adujeron que emitió opinión anticipada sobre dicho proceso; habiéndose allanado a la misma mediante Auto 127/20 de 10 de noviembre de 2020, que fue confirmado en consulta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, por Auto de Vista 40 de igual mes y año, separándose definitivamente del conocimiento y resolución de la causa penal.

Refirió que, posteriormente se remitió un nuevo proceso penal a su Juzgado seguido también por el Ministerio Público en el cual se imputó formalmente a Mario Franklin Chávez Méndez y otros -representantes legales de la aludida empresa Inmobiliaria SION International S.R.L.- por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; circunstancia por la cual, efectuada la revisión de los antecedentes y luego de verificar que era similar al anterior, formuló excusa para su sustanciación amparándose en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que en la primera causa donde fue recusada utilizaron términos que mellaron su dignidad y honorabilidad, atribuyéndole que habría emitido criterio anticipado sobre ese proceso, refiriendo, por ello existía amistad íntima con la parte denunciante, además de haber incurrido en delitos penales como de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución, y no obstante de ser falsa dicha acusación, se excusó del conocimiento del nuevo proceso por haberse generado odio y resentimiento manifiesto contra la parte imputada o empresa Inmobiliaria SION International S.R.L., remitiendo obrados en consulta a la Sala Penal Segunda del indicado asiento judicial; instancia en la cual, la Vocal ahora demandada a pesar de los antecedentes descritos declaró improbada su excusa a través del Auto de Vista 48 de 31 de diciembre de 2020, obligándole a continuar con la tramitación de la nueva causa penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial exento de cualquier elemento que comprometa la imparcialidad del juzgador, citando al efecto los arts. 46, 56, 109, 114, 115.I y II; y, 116 de la constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: Se revoque y anule el Auto de Vista 48 de 31 de diciembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 74 a 79 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) En el Auto de Vista impugnado, la Vocal demandada declaró improbada la excusa que formuló dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Franklin Chávez Méndez y otros        -representantes legales de empresa Inmobiliaria SION International S.R.L.- por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; causándole agravios que están vinculados con el derecho a la estabilidad y seguridad laboral, puesto que la decisión asumida por dicha autoridad implícitamente contiene la posibilidad que su persona pueda ser procesada disciplinariamente por ingresar su conducta dentro de las causales denominadas faltas graves y gravísimas de la Ley del Órgano Judicial, entendiendo que la citada norma sanciona la declaratoria de ilegalidad del allanamiento o no a las recusaciones planteadas, así como a las excusas no realizadas cuando el juzgador tiene la obligación o la obligatoriedad de separarse del conocimiento de una causa, esta actuación también se ve reflejada en la vulneración del debido proceso en una inadecuada valoración y motivación del elemento de prueba aportado; y, b) El Auto de Vista 48, carece de fundamentación y motivación prevista en el        art. 124 del CPP, implicando la violación al debido proceso en su vertiente de los elementos mencionados, puesto que dicho Auto de Vista no cumplió con los presupuestos que deben contener, al no existir una adecuada valoración de la prueba acompañada que en su caso está referido al memorial de recusación presentado por la parte imputada, naciendo de ello el odio, resentimiento y enemistad manifiesta contra los representantes de la aludida empresa, más aún existiendo como antecedente procesal el Auto de Vista 40 emitido por el mismo Tribunal de alzada, que confirmó el allanamiento a la recusación planteada en su contra en un proceso anterior, citando al efecto la SCP 0460/2014 de 25 de febrero, en la que una jueza de ese asiente judicial fue sometida a un proceso disciplinario e inclusive pretendieron destituirla de su cargo a raíz de una ilegal declaración de excusa emitida por una Sala Penal; solicitando por lo expuesto, la concesión de la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto de Vista 48.

I.2.2. Informe de la demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Como expresó en el Auto de Vista 48 que emitió, la Jueza ahora accionante no probó la enemistad manifiesta como causal de excusa conforme lo establece la norma procesal; puesto que, en el Auto 160/20 por el que se excusó del conocimiento del segundo proceso penal ni siquiera individualizó con quién o qué sujeto procesal tendría esa enemistad; preguntándose por ello, ¿acaso la Jueza tiene enemistad con todos ellos?, y si fuere evidente ésta tiene que ser exteriorizada; 2) La demandante de tutela no aportó ninguna prueba para demostrar ese extremo, limitándose únicamente a adjuntar el Auto de Vista 40 dictado por la misma Sala Penal, donde se tratan otros hechos y circunstancias que no son atinentes al caso; además que, esa anterior recusación interpuesta en su contra dentro del primer proceso penal formulado contra los representantes legales de empresa Inmobiliaria SION International S.R.L., no resultó suficiente para acreditar la enemistad aludida, ya que ese Auto de Vista fue emitido dentro de sus labores jurisdiccionales; es decir, que su persona, como Vocal valoró la única prueba presentada conforme a la sana crítica, aclarando que no declaró ilegal la excusa formulada, sino improbada por falta de documental probatoria conforme al art. 320 del CPP; y, 3) Cumplió con emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, respetando el debido proceso, realizando una interpretación sistemática de la norma, bajo los criterios de la sana crítica y dando respuesta a la accionante de los motivos por los que decidió declarar improbada su excusa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 119/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 79 a 83 vta., concedió la tutela solicitada; y dispuso se deje sin efecto el Auto de Vista 48, debiendo la Vocal demandada dictar uno nuevo conforme a los argumentos de la Resolución emitida y las disposiciones que regulan las excusas y recusaciones. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:       i) La accionante tiene legitimación activa en esta acción tutelar, puesto que como autoridad judicial, el Auto de Vista 48 que declaró improbada su excusa, podría activar un procesamiento disciplinario en su contra que probablemente conllevaría como sanción su destitución del cargo, afectándole de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, en el entendido que existe el Auto de Vista 40 en el que se la separó de esa causa penal y donde la parte imputada es el misma; ii) En este caso, la Vocal demandada no consideró en su plenitud todos los elementos probatorios presentados, quedando claro que en la forma se declaró improbada la recusación; sin embargo, debió necesariamente pronunciarse respecto a las cuestiones que hacen a la manera de resolver una excusa o una recusación; y, iii) Todo el proceso está regido por el principio de preservación del acto; en tal sentido, de ser posible la separación de la Jueza ahora accionante, necesariamente se tendrá que preservar los actos que se han tramitado hasta la fecha, no pudiendo castigarse a las partes por las actuaciones internas del Órgano Judicial.