SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que si bien no cursa la notificación a la autoridad accionante con el Auto de Vista 48 de 31 de diciembre de 2020; empero, la misma manifestó en su memorial de demanda de esta acción de defensa, que dicha diligencia se practicó el 13 de enero de 2021 con la remisión del cuaderno procesal para que reasuma el conocimiento de la causa penal (fs. 33); aspecto que, no fue cuestionado ni desvirtuado, lo que, permite ingresar al análisis y resolución de la acción tutelar, al considerar que la misma fue presentada dentro de los seis meses establecidos al efecto.

En ese entendido, de los datos del expediente se constata que la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, alega que conoció inicialmente un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wálter Rodrigo Martínez Durán, Katy Verónica Lazarte Villacorta, Lidia Estrada de Wagner y otros contra Mario Franklin Chávez Méndez, Andrea Nicole Valladares Jiménez y Evelio Hernández Sánchez -representantes de la empresa Inmobiliaria SION International S.R.L., por la presunta comisión del delito de estafa agravada con afectación a víctimas múltiples, donde los últimos de los nombrados tanto denunciante como imputado el 5 y 10 de noviembre de 2020 formularon recusación en su contra, argumentando que emitió criterio anticipado en dicha causa penal en la que ejercía el control jurisdiccional, habiéndose allanado a la misma mediante Auto 127/20 de 10 de idéntico mes y año, decisión que fue confirmada en consulta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento a través de Auto de Vista 40 de 12 de igual mes y año.

Posteriormente, se le asignó otro proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Franklin Chávez Méndez, Elio Sandagorda Cabrera y otros, representantes de la empresa Inmobiliaria SION International S.R.L., por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; circunstancia por la cual, la Jueza accionante argumentó que: “…siendo que la parte imputada que son los mismos sujetos que han presentado recusación en mi contra en el proceso de referencia bajo el argumento de dudar de la imparcialidad de la suscrita; Habiendo generado un resentimiento de mi autoridad en su contra…” (sic.), por lo que mediante Auto 160/20 de 18 de diciembre de 2020, se excusó invocando al efecto los arts. 316 inc. 11) y 318 del CPP, peticionando sea apartada del conocimiento y resolución del referido proceso penal; empero, la Vocal ahora demandada a pesar de los antecedentes descritos declaró improbada su excusa, obligándole a continuar con la tramitación de la nueva causa penal, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y al juez imparcial.

          En el contexto señalado, se advierte que la demandante de tutela cuestiona el Auto de Vista 48, dictado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los fundamentos expuestos por dicha autoridad judicial, que sustentó su determinación de declarar improbada la excusa formulada por la accionante, disponiendo que reasuma el conocimiento de la presente causa, habiendo señalado que: a) En el presente caso, la Jueza de la causa sostuvo que le ocasionó resentimiento una anterior recusación formulada en su contra, generando una enemistad. Al respecto, ese Auto 127/20 dictado en el anterior proceso penal, no resultó suficiente para probar esa animadversión, puesto que fue emitida dentro de sus labores jurisdiccionales como autoridad que ejerció el control jurisdiccional en esa causa penal. La enemistad manifiesta se debió demostrar con elementos de prueba suficientes que así lo demuestren; puesto que, la existencia de otro proceso penal que hubiere sido de su conocimiento, no significa que de por sí exista enemistad de la Jueza con la parte imputada del presente proceso penal que pueda influir en las decisiones que asuma dentro del conocimiento de la presente causa; y, b) Una autoridad jurisdiccional no se puede excusar bajo el sustento de “evitar susceptibilidad” de las partes respecto a su imparcialidad. Este argumento no cumple con el principio de razonabilidad con la que se deben manejar los jueces y tribunales jurisdiccionales; por cuanto, no es factible excusarse bajo el argumento simplista de evitar susceptibilidades de las partes; por el contrario, la excusa de una autoridad jurisdiccional debe estar respaldada por elementos probatorios contundentes que demuestren que su imparcialidad se encuentra cuestionada.

            Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 48, se constata que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada, actuó correctamente; toda vez que, al asumir conocimiento en consulta de la excusa formulada por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado asiento judicial, ahora demandante de tutela, valoró la prueba presentada así como los antecedentes procesales, estableciendo que la misma no era suficiente para acreditar la animadversión invocada, menos la enemistad que tiene como condicionante que esta debe ser “manifiesta”, enfatizando que la necesidad de una cierta gravedad de la animadversión de la jueza que se excusa con las partes o una de ellas, puesto que la existencia de otro proceso penal que hubiere sido de su conocimiento, no significa que de por sí exista enemistad para poder influir en las decisiones que tome dentro de la presente causa penal, además que una autoridad jurisdiccional no puede excusarse bajo el sustento de “evitar susceptibilidad” de las partes respecto a su imparcialidad; es decir, que la excusa que se formule debe estar objetivamente probada y no basada en subjetividades.

Consiguientemente, lo denunciado por la impetrante de tutela en sentido que la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 48 impugnado, sin fundamentación; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo la consulta de la excusa, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, fundamentando claramente el porqué de su decisión, concluyendo que la documental presentada no era suficiente para demostrar la animadversión e enemistad manifiesta de la Juzgadora con la parte imputada, puesto que esta debía ser además de manifiesta objetivamente probada, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso en la emisión del aludido Auto de Vista, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin haber lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo, a la seguridad jurídica y al juez imparcial; lo que amerita, se deniegue de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 119/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 79 a 83 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia

  DENEGAR la tutela solicitada.

2°  DIMENSIONAR los efectos de la concesión de tutela, por el transcurso del tiempo; disponiendo que, en caso de haber sido remitida la causa ante otro juzgado como emergencia de la Resolución 119/2021 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todo lo actuado por dicha autoridad jurisdiccional, se da por válido hasta la notificación con el presente fallo constitucional a la Jueza accionante; a partir de lo cual, la prenombrada deberá reasumir el conocimiento de la causa penal.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.