SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 193 a 208, los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, el 6 de julio de 2020, interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; puesto que, la parte víctima en dicha causa formuló acusación particular por el ilícito de asesinato, sin haberles informado que se les procesaba por la acción de matar por motivos fútiles.
Dicho mecanismo procesal fue resuelto por Auto Interlocutorio 71/2020 de 3 de agosto, se limitó a declararlo infundado sin pronunciarse sobre los motivos que lo promovieron; en virtud a ello, se opusieron a esa determinación mediante apelación incidental que mereció el Auto de Vista 41/2021 S.P. 2da. de 31 de mayo; que a su vez, fue objeto de una acción de amparo constitucional en la que se dictó la Resolución 47/2021 de 2 de julio, concediéndoles la tutela, anulando el referido Auto de Vista y dispuso la emisión de uno nuevo; es así que, se pronunció el Auto de Vista 44/2021 S.P. 2da. de 8 de julio, que declaró con lugar el incidente de nulidad opuesto a la citada acusación particular de 21 de febrero de 2020.
En ese escenario, la parte víctima presentó nuevamente acusación particular por el delito de asesinato; por lo que, plantearon recurso de reposición, cuyo resultado fue dejar sin efecto las actuaciones y, se devolvieron los antecedentes al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, quien a través del Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2021, promovió conflicto de competencias, resuelto por Auto de Vista A.V. 09/2021 de 23 de idéntico mes, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, determinando que los jueces competentes para conocer el proceso penal eran los que conformaban el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la señalada Capital y departamento, inobservando lo dispuesto en la primera acción de amparo constitucional que interpusieron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios acusatorio, contradictorio e igualdad de armas; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. b) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista A.V. 09/2021, y que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicten una resolución que se ajuste a los lineamientos de la Resolución 47/2021, disponiendo la competencia de su causa a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 270 a 274, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: a) El Auto de Vista A.V. 09/2021 fue suscrito solo por los cinco Vocales ahora demandados, habiéndose excusado cuatro funcionarios de similar categoría; lo que, significaría que estos últimos tenían un entendimiento distinto; b) Ese fallo fue emitido ignorando la aplicación de la Resolución 47/2021, y motivado de forma insuficiente ocasionando que sean procesados por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por presuntamente dar muerte de manera alevosa a la víctima, acción que no les informaron durante la etapa preparatoria, lo cual está prohibido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), y si la parte afectada pretendía llevarlos a juicio por un delito y hechos diferentes, tuvo la oportunidad de hacerlo en la referida fase procesal; c) La SC “110/2010” estableció que las resoluciones emanadas de la citada institución, son de aplicación obligatoria; d) Respecto del alcance de la comunicación previa en forma detallada de la acusación, la referida Corte “…en el art. 8 núm. 2) inc. b) ha establecido que para satisfacer el artículo 8, el Estado debe informar al interesado no solo la causa de la acusación sino también las razones que lleven al estado para formular esta acusación, la fundamentación, la[s] características legales que se dan a los hechos…” (sic); e) El Auto de Vista confutado, interpretó de manera errada el principio iura novit curia y la Resolución 47/2021; y, f) Se conceda la tutela por la grosera transgresión al “…debido proceso, en sus vertientes de motivación, derecho a la defensa, principio acusatorio, igualdad de armas, derecho a un proceso equitativo, en tal contexto solicito que se deje sin efecto el auto de vista accionado y disponga que se dicte nueva resolución en apego a los fundamentos esgrimidos, como lo establece la S.C. Nº 047/2021” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Richar Ayza Salas y Erick Donoso Zambrana, Vocales Sala Constitucional Segunda; Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda; y, Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2022, cursante a fs. 269 y vta., indicaron que: 1) El Auto de Vista que emitieron contenía la fundamentación y motivación, existiendo congruencia entre la problemática planteada y la parte resolutiva; y, 2) No se vulneraron los derechos ni principios señalados como lesionados; toda vez que, solo resolvieron un conflicto de competencia promovido por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto y el Tribunal de Sentencia Penal Segundo ambos de la Capital del referido departamento, y no así el proceso en el fondo, aspecto que se dilucidaría en la causa principal.
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 267.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Rosa Román Jurado a través de su abogado en audiencia de garantías expresó que: i) El objetivo de la etapa preparatoria es colectar indicios, y el Código de Procedimiento Penal no facultaría a la víctima a presentar su acusación de forma previa en esa fase procesal sino a la conclusión de la misma así está establecido en el art. 341 del citado Código que le otorga la oportunidad de evaluar las acciones realizadas por el Fiscal de Materia pudiendo adherirse a la acusación formal o cambiar el tipo penal; ii) Respecto al “…art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos…” (sic), debió observarse lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, el cual establece que previa a la aplicación de un tratado ese debería ser ratificado por la asamblea plurinacional; y, iii) El hecho de que algunos Vocales se hubieran excusado de conocer el conflicto de competencia obedecería a cuestiones personales, y no demostraría que la Resolución emitida era contradictoria.
Rodrigo Moisés Aguirre Flores por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: a) Los accionantes asumían conocimiento de que se les juzgaría por el delito de asesinato, así se tenía de una de las caratulas del cuaderno de investigación; b) No se demostró que los cuatro Vocales que se excusaron de la causa principal estarían en contra del Auto de Vista A.V. 09/2021; y, c) “La S.C. 0460/2011-R, señala que la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento, y que hubieran sido descritos en acusación en virtud de los principios de congruencia y verdad material tienen conexitud sobre [l]os hechos determinantes para darse el fallo” (sic).
José Ignacio Pedano Rodríguez a través de su abogado en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) Los padres de la presunta víctima se apartaron de la esencia de este mecanismo de defensa; ya que, en sus argumentos hicieron alusión a lo debatido en una anterior acción de amparo constitucional; 2) Si bien el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP) faculta a la parte afectada de presentar una acusación de acuerdo a lo que considere, esa prerrogativa tendría límites y parámetros; 3) La acusación particular era por el tipo penal de asesinato que no tiene los mismos elementos respecto al delito inicialmente endilgado a los solicitantes de tutela; y, 4) La resolución emitida por conflicto de competencias no podía modificar ni afectar a normas sustanciales como el debido proceso.
Alain Abraham Bellido Catoira, asistió a la audiencia de garantías; empero, no hizo uso de la palabra en la misma.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, manifestó que: i) El art. 341 del CPP, otorga a la víctima de manera amplia e irrestricta la facultad de apartarse de la calificación que realiza el Ministerio Público y efectuar una propia o adherirse a la acusación formal; ii) La controversia suscitada será objeto de análisis en el juicio público, oral y contradictorio, y de acuerdo al art. 173 del citado Código, la autoridad que conozca la causa valorará la conducta de los accionantes y verificará a qué delito se adecuan; y, iii) Los prenombrados no demostraron cuál fue el agravio que sufrieron por parte de los Vocales demandados.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 274 vta. a 281 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 41/2021 S.P. 2da., debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en el plazo de tres días a partir de su notificación; con base en los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados hicieron un razonamiento aislado y cerrado del art. 341 del CPP, además de una errada interpretación del principio iura novit curia; ya que, debió cumplirse con dos requisitos: el de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica; b) Los delitos de lesión seguida de muerte y asesinato, se encuentran ubicados en capítulos diferentes del Código Penal y tienen bienes jurídicos protegidos diferentes, requiriendo el último de ellos dolo directo “ʽla intención de matarʼ” y el otro se caracterizaría por ser preterintencional; en ese entendido, dichos ilícitos no cuentan una tipicidad cercana, además que la diferencia entre las penas es considerable; c) Era necesario considerar que los Vocales constitucionales resolvieron una acción de tutela similar no pudiendo dictarse otra resolución contraria; debido a que, no podría existir dos fallos diferentes; y, d) Al atribuir a los accionantes la presunta comisión del delito de asesinato se agravaría, su situación jurídica, quienes cuentan con detención domiciliaria, existiendo el riesgo de aplicarles la medida extrema; asimismo, en la acusación particular de la víctima “…en ningún momento describe hechos que se adecuen al tipo penal de asesinato, no hay una descripción de alevosía y premeditación, tampoco existe una descripción del medio empleado para causar la muerte…” (sic).
A través de memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 285 a 286 vta., Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera; Erick Donoso Zambrana, Vocal Sala Constitucional Segunda; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -demandados-, solicitaron aclaración, enmienda y complementación, pidiendo se aclare: 1) Con base en qué documentación o análisis se determinó que en la presente acción tutelar se agotó la subsidiaridad; ya que, no solicitó el expediente, lo que le hubiera permitido verificar que existía un recurso de apelación al pliego acusatorio presentado por la víctima; 2) En qué parte del Auto de Vista A.V. 09/2021 se realizó un razonamiento aislado y cerrado del art. 341 del CPP; 3) Porqué se consideró que deberían realizar un análisis del “…amparo constitucional anteriormente considerado versus el conflicto de competencia venido en consulta y sobre el cual no se pronunció fundadamente el Tribunal de Garantías” (sic); y, 4) Bajo qué argumento legal y objetivo presumiría que se agravaría la situación jurídica de los encausados con relación a las medidas cautelares.
En sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que: “Habiendo (...) expuesto y fundamentado de manera concreta y precisa, respecto a los puntos que pide complementación y enmienda se RECHAZA la misma…” (sic).