SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios acusatorio, contradictorio y de igualdad de armas; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista A.V. 09/2021 de 23 de agosto, por el que resolvieron un conflicto de competencias, permitieron que sean juzgados por el tipo penal asesinato, delito respecto del cual no fueron informados en etapa preparatoria, contraviniendo aquel fallo la Resolución 47/2021 de 2 de julio, pronunciada en una acción de amparo constitucional anterior; por lo que, solicitan se anule el referido Auto de Vista y se restablezca la competencia al juzgado correspondiente para afrontar el juicio solo por el ilícito de lesión seguida de muerte.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, los accionantes promovieron una anterior acción de amparo constitucional, obteniendo la tutela conforme la Resolución 47/2021 de 2 de julio, que anuló el Auto de Vista 41/2021 S.P. 2da. de 31 de mayo (Conclusiones II.1 y 2); en cumplimiento a esa determinación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 44/2021 S.P. 2da. de 8 de julio, declarando con lugar el recurso de apelación incidental de los impetrantes de tutela y declarando la nulidad de la acusación particular de Carmen Rosa Roman Jurado de Alcoba -tercera interesada- de 21 de febrero de 2020 (Conclusión II.3); en virtud a esa decisión, el 12 de julio de 2021, la prenombrada nuevamente formuló acusación particular contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión del delito de asesinato (Conclusión II.4); en prosecución de la causa penal, a través de Auto Interlocutorio de 10 de agosto del señalado año, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, promovió conflicto de competencias (Conclusión II.5); mereciendo el Auto de Vista A.V. 09/2021 de 23 de agosto, pronunciado por los Vocales demandados, quienes dispusieron que los jueces competentes para conocer el proceso en cuestión, eran los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la merituada Capital y departamento (Conclusión II.6).
En ese contexto, los peticionantes de tutela señalan el Auto de Vista A.V. 09/2021, como lesivo a sus derechos; fallo que dispuso como competente al indicado Tribunal de Sentencia ante la formulación de una segunda acusación particular interpuesta por la tercera interesada endilgándoles la presunta comisión del delito de asesinato, que contraviene directamente lo determinado por la Resolución 47/2021.
El referido Auto de Vista fue producto de la nueva acusación particular presentada por la tercera interesada, que suscitó un conflicto de competencias siendo resuelto por los Vocales demandados con los siguientes argumentos:
1) Para fines de contexto, era vital desarrollar algunas concepciones como jurisdicción, entendiéndose como el poder y deber que tiene una autoridad judicial para administrar justicia estando impedida a negarse a resolver un asunto puesto a su conocimiento; por su parte, la competencia definida por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), puede ser entendida como el modo o manera en la que se ejerce la jurisdicción;
2) Para precisar los alcances del juez natural como componente del debido proceso era necesario considerar lo establecido en la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto;
3) Por otra parte, la jurisprudencia sostuvo que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, y a raíz del desarrollo del proceso penal el juzgador conocedor del derecho, establecerá con fundamento y base probatoria la adecuación de los mismos a una conducta típica punible, que podría diferir de la dispuesta al momento de aperturarse el juicio oral, determinación que garantiza: “…a) Castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y, b) Modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido sea proporcionalmente menor a la del iniciante calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal”(sic);
4) El juez asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica, y en materia penal, determinando la comisión o no de un delito, con base en los hechos puestos a su consideración y que fueron descritos en la acusación en atención a los principios de congruencia procesal y verdad material, asimismo, el cambio de calificación jurídica de los hechos sometidos a una causa penal debería recaer sobre delitos de la misma naturaleza;
5) De la revisión de la causa bajo estudio, el Ministerio Público presentó acusación fiscal por el delito de lesión seguida de muerte, y la víctima por el de asesinato; posteriormente, en consideración a la calificación de los hechos realizados por la prenombrada la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, señaló que de acuerdo al art. 54 del CPP no estaba facultada para conocer la sustanciación y resolución del juicio y que al haber sido devuelta la causa por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la referida Capital y departamento, se suscitó el conflicto de competencias;
6) Era necesario considerar el principio iura novit curia “…por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el juez o el tribunal de sentencia luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación…” (sic); debiendo para ello, tratarse de la misma familia de delitos, que en la causa analizada ambos tienen como bien jurídico protegido la vida humana.
7) Correspondiendo al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, la competencia del proceso penal en cuestión, “…pese a que a que existe una acusación fiscal por el delito de lesiones seguida de muerte, pero la competencia de un juzgador para conocer asuntos que no son de su competencia pueden ser convalidadas esas actuaciones sobre asuntos menos graves que los que le corresponde conocer por ley a una determinada autoridad…” (sic) de conformidad a lo que prevé el art. 47 del CPP; y,
8) En conclusión, para los “…casos de concurso de delitos, donde confluyan delitos a ser conocidos por jueces de Sentencia y también por Tribunal de Sentencia, se aplica el principio procesal clásico, en el sentido que la jurisdicción mayor arrastra a la jurisdicción menor” (sic).
En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que dentro de los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad o juez que conozca un recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
De lo resuelto por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista A.V. 09/2021, se concluye que:
Tras presentar la tercera interesada una nueva acusación particular, el Juez de la causa promovió conflicto de competencias, enarbolando una complementación entre los conceptos de jurisdicción y competencia así como de los alcances del juez natural, y que en materia penal se juzgan hechos y no delitos; las autoridades demandadas explicaron de forma coherente y estructurada que es atribución de los jueces y tribunales administrar justicia en aplicación del principio iura novit curia, y que en el caso concreto, era previsible otorgar la prerrogativa al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en cuanto, a establecer si concurre o no una pena atribuible al hecho investigado en la causa penal de base, subsumiendo el tipo penal correspondiente, independientemente si la acusación fiscal versaba sobre lesión seguida de muerte y que la acusación particular era por asesinato, valiéndose para ello del desarrollo del juicio oral; decisión que guarda armonía con lo suscitado en la causa, no advirtiéndose lesión al debido proceso en los componentes de fundamentación y motivación siendo inviable conceder la tutela al respecto; puesto que, a fin de establecer responsabilidad o no por las acciones endilgadas a los accionantes en el proceso investigativo dado el estado de la causa, las autoridades competentes por el auto de apertura de juicio oral, conforme el art. 342 del CPP deberán precisar los hechos que se versara en el juicio oral; en ese entendido, en el desarrollo posterior y sustanciación del mismo se establecerá el grado de participación o inocencia de los impetrantes de tutela y de suscitarse el primer escenario se calificará de forma precisa el ilícito penal; concluida esa etapa los sujetos procesales en litigio cuentan con los mecanismos subsecuentes de impugnación.
En lo concerniente a la presunta lesión de los derechos, a la defensa al juez natural y a la tutela judicial efectiva; así como, de los principios acusatorio, contradictorio y de igualdad de armas, que fueron señalados de forma genérica en el escrito de acción de amparo constitucional, este Tribunal no percibe en qué forma hubieran sufrido detrimento o menoscabo; bajo ese entendido, corresponde denegar la tutela incoada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.