SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 43363-2021-87-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2021 de 7 octubre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luz Martha Castro Terrazas en representación de sin mandato de Julio Cesar Zelada Arauco contra Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2021, aproximadamente a horas 13:30, fue indebidamente detenido en la localidad Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en virtud al Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto del mismo año emitido por la Jueza Publica de Familia Novena de la Capital del ese departamento, documental que considera indebida toda vez que ante el conocimiento extra oficial sobre la existencia del referido Mandamiento de Apremio 101 en su contra, en ejercicio de sus derechos interpuso un incidente de nulidad de obrados, solicitando se deje sin efecto el mismo entre tanto sea resuelto el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la verdad material, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de locomoción mencionando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 101 de 4 agosto 2021; y, b) Su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de familia Novena de la Capital del Departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 24 a 25 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El proceso de asistencia familiar iniciado por Francisca Nancy Quispe Colque contra el hoy accionante, se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo; 2) Los prenombrados en audiencia de 9 de febrero de 2009, arribaron a una conciliación, acordando como asistencia familiar la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) a favor de sus tres hijos; 3) El mencionado acuerdo es de conocimiento del impetrante de tutela de acuerdo los memoriales presentados con posterioridad; 4) Ante el incumplimiento de dicha intimación de pago, se emitió el mandamiento de apremio corporal contra el impetrante de tutela; empero no se omitió respuesta a ningún memorial o incidente como se reclama; 5) La demandante en el proceso de asistencia familiar presentó su liquidación solicitando el desarchivo de obrados aduciendo que el obligado adeudaba la suma de Bs87 000.- (ochenta y siete mil bolivianos), misma que cumplida las formalidades se intentó notificar de manera personal en el domicilio, establecido por el ahora impetrante de tutela, pero ante su ausencia se le notificó vía edictos, ante dicha situación la demandante solicitó la aprobación de la liquidación, actuados que también fueron notificados mediante publicaciones de prensa; 6) En junio de 2021, Francisca Nancy Quispe Colque solicitó mandamiento de apremio, que fue autorizado por Auto de 12 de julio del mismo año, en cumplimiento de la ley, emitido el 28 de igual mes y año y entregado el 4 de agosto del referido año; 7) El peticionante de tutela se apersono al proceso el 9 de idéntico mes y año, indicando que volvió a la vida en común con la demandante hasta el mes de octubre de 2020, aspecto que fue respondido indicándole que se tiene presente para fines consiguientes, pero que debía tener presente que ya se expidió un mandamiento de apremio; decreto con el cual fueron notificadas ambas partes; 8) Posteriormente el 24 de septiembre del citado año, nuevamente el demandante de tutela se apersonó al juzgado planteando la nulidad de la orden de apremio solicitando se anulen obrados hasta la liquidación de la asistencia familiar, solicitud que se corrió en traslado, el mismo que fue respondido el 30 de igual mes y año; 9) El 30 de esa data emitió un proveído mediante el cual la autoridad demandada dispuso que no se ejecute el Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto del mencionado año y se devuelva el mismo, decreto con el cual las partes también fueron notificadas; 10) Para que proceda la presente acción tutelar es necesario que los actos demandados no sean provocados ni consentidos por el afectado; y, 11) La Jueza de la causa actuó en estricto apego al Código de Familias y del Proceso Familiar, con base en los actuados del expediente, sin que mediare anuncia de reanudación de vida conyugal o una solicitud de cesación de la asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 14/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día la autoridad demandada, emita la orden de libertad en mérito a la disposición de no ejecución del Mandamiento de Apremio 101, con los siguientes fundamentos: i) Resulta ser cierta la tramitación de una demanda de asistencia familiar seguida por Francisca Nancy Quispe Colque contra el hoy accionante, en la que se tiene la extensión del nombrado Mandamiento de Apremio, por la suma de Bs87 000.- adeudados por concepto de asistencia familiar, asimismo, en dicho mandamiento se incluye que una vez ejecutado devuélvase al Juzgado que lo emitió en el plazo de veinticuatro horas, con su respectivo descargo de ingreso a recinto penitenciario, aspecto al que no se dio cumplimiento por la parte ejecutante del citado mandamiento; ii) Es evidente la interposición de nulidad de mandamiento de apremio por razones que indica el 24 de septiembre del mencionado año, a ese memorial, la autoridad hoy accionada, emitió el Auto de 24 del mismo mes y año, por la que corre en traslado a la parte contraria el incidente de nulidad, con cuyo resultado se dispondrá lo que corresponda, sin que se haya pronunciado sobre la solicitud de quedar sin efecto el mentado mandamiento, cursando asimismo, diligencias de notificación de 27 de septiembre de 2021; ahora bien, por memorial de 30 de idéntico mes y año, Francisca Nancy Quispe Colque y otra, respondieron al traslado, memorial al que le siguió el proveído de 1 de octubre del citado año, en el que la Juez de forma textual, señaló "...Se tiene presente para fines consiguientes de ley, se emitirá resolución una vez que lleguen a este Jugado la Certificación solicitada en el Otrosí 2 del presente escrito, mismas que deben ser viabilizada por la Sra. Francisca Nancy Quispe Colque y Jacob Caleb Zelada Quispe, sin embargo, en tanto se resuelva el incidente que nos ocupa, NO podrá ejecutarse el a la mandamiento de apremio de fecha 04/08/2021, conminándose demandante, devolver el mismo, al día siguiente de su notificación..."(sic), actuado procesal notificado a las partes el 7 de octubre de igual año, conforme diligencias de notificación realizadas por Laura Riva Morales Oficial de Diligencias; iii) Dados los antecedentes señalados precedentemente, se tiene, que a raíz de una interposición de incidente de nulidad y posterior respuesta, la autoridad de la causa expresamente dispuso “NO EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE APREMIO DE 04/08/2021”(sic), misma que estaba en poder de la parte demandante, dicha determinación fue emitida el 1 de citado mes y año, pero, resulta que recién se puso en conocimiento de las partes, el día de 7 de referido mes y año, es decir, días después de haberse procedido a la ejecución del Mandamiento de Apremio 101, que fue realizado el 5 de octubre de 2021; y, iv) Conforme el lineamiento expresado en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución, al haberse ejecutado un mandamiento de apremio, mismo que fue dejado sin efecto en su ejecución el en 1 del referido mes y año, sin embargo, las partes, no tuvieron conocimiento del mismo hasta el 7 del citado mes y año, lo que demuestra un actuar negligente de la autoridad accionada, pues ante la demora en la notificación del proveído que disponía la no ejecución de mandamiento, ha provocado una detención ilegal, pues dicha orden de apremio al presente se encuentra en suspenso, determinándose inclusive que la parte debe devolver el mismo, en el plazo de veinticuatro horas como lo señala el proveído de 1 del mencionado mes y año, por lo que en el caso en particular, el hoy accionante se encuentra indebidamente detenido, por lo que corresponde conceder la tutela, pues no se puede consentir, que esté privado de su libertad a mérito de un mandamiento cuya ejecución ha sido dejada en suspenso, bajo la propia determinación de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de apremio 101 de 4 de agosto de 2021, librado por Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada, contra Julio Cesar Zelada Arauco -ahora accionante- (fs. 3).
II.2. Cursa memorial de 24 de septiembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela, ante la Jueza de la causa planteando nulidad de Mandamiento de Apremio 101 por razones que indica el cual fue corrido en traslado (fs. 29 a 34).
II.3. Por respuesta de 30 de septiembre de 2021, presentada por la demandante de asistencia familiar al traslado dispuesto por la Jueza de la causa (fs. 41 a 42 vta.).
II.4. Mediante proveído de 1 de octubre de 2021, emitido por la Jueza de la causa, mediante el cual dispone que entretanto se resuelva el incidente, no podrá ejecutarse el mandamiento de apremio de 4 de agosto de 2021, conminándose a la demandada resolver el mismo, al día siguiente de su legal notificación (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la verdad material, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de locomoción, argumentando que Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto de 2021 en su contra, manteniéndolo vigente a pesar de la interposición de un incidente de nulidad del proceso y su solicitud de dejar sin efecto el citado Mandamiento de Apremio, hecho que derivo en su apremio y conducción a un recinto carcelario en la localidad de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al mandamiento de apremio en asistencia familiar
En alusión al mandamiento de apremio en asistencia familiar, el art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) desarrolla la obligatoriedad y condiciones de su configuración; y establece el cumplimiento de esta obligación, señalando: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario” (las negrillas son nuestras). En relación al apremio corporal en asistencia familiar e hipoteca legal, el art. 127 del Código citado, establece: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (las negrillas son nuestras). Es decir, la asistencia familiar corre desde la notificación de la demanda, la misma que no podrá retardarse por ningún mecanismo intraprocesal, al revestir carácter de interés social, susceptible de apremio corporal ante el incumplimiento de pago.
En relación a la ejecución de la asistencia familiar, el art. 415.I.II Y III del CFPF señala que: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (las negrillas son añadidas).
En concordancia con lo citado, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio (en relación con la normativa supra citada) establece que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley…” (las negrillas son nuestras), más adelante la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre (que cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril), estableció que: “...la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad (…) Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación” (negrillas aumentadas).
Consiguientemente, la liquidación de asistencia familiar devengada que hubiere presentado la parte beneficiaria, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada a través de su notificación personal o cédula en el domicilio señalado por las partes, observando todas las formalidades previstas por ley, para cumplir con la finalidad de la notificación, como es la de asegurar una determinación judicial, para que sea efectivamente conocida por el destinatario, que no provoque su indefensión, tanto en la tramitación y resolución del proceso; el demandado podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el plazo, de oficio o a petición de parte, el juez de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; con esa determinación debe notificarse al obligado, y en caso de incumplimiento de pago dentro del plazo de tres días de la intimatoria, la autoridad judicial, también de oficio o a petición de parte, ordenará el embargo y venta de los bienes del obligado para cubrir el importe de las pensiones liquidadas, y podrá expedir mandamiento de apremio.
Respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, el art. 442 del Código citado, señala: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.
La notificación previa con la liquidación de la asistencia familiar, no tiene carácter potestativo, dado que a través de esa comunicación se posibilita que la parte obligada ejerza su derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la CPE, ya sea formulando observaciones a la liquidación o presentando pruebas respecto de eventuales pagos directos.
Por su parte, el art. 415.VII del CFPF, dispone que: “el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, por tanto los mecanismos legales establecidos para el efecto guardan la misma característica.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la verdad material, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de locomoción argumentando que la autoridad demandada, emitió Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto en su contra, manteniéndolo vigente a pesar de la interposición de un incidente de nulidad del proceso y su solicitud de dejar sin efecto el citado mandamiento, hecho que derivo en su apremio y conducción a un recinto carcelario en la localidad de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
De los antecedentes traídos en revisión consta Mandamiento de Apremio 101, librado por la Jueza de la causa ahora demandada, contra el ahora demandante (Conclusión II.1), enterado de dicha determinación el impetrante de tutela, mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, interpuso un incidente de nulidad solicitando se deje sin efecto el citado Mandamiento de Apremio 101, recurso que fue corrido en traslado (Conclusión II.2) y respondido el 30 del referido mes y año, por la demandante de asistencia familiar (Conclusión II.3), ante dicha respuesta la autoridad demandada emitió el proveído de 1 de octubre del mismo año, disponiendo que entretanto se resuelva el incidente, no podrá ejecutarse el Mandamiento de Apremio 101, conminándose a la demandada devolver el mismo, a día siguiente de su legal notificación (Conclusión II.4).
De la demanda se establece que el impetrante de tutela ante la ejecución del Mandamiento de Apremio 101 en su contra como efecto de una liquidación de asistencia familiar, interpone acción de libertad contra la autoridad que emitió la referida orden porque no suspendido la ejecución de dicho Mandamiento de Apremio ante la interposición de un incidente de nulidad en el cual además solicitaba se lo deje sin efecto. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afirma que será tutelable la acción de libertad en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad, extremo que en el presente caso no es evidente pues el impetrante de tutela fue parte de un acuerdo económico en torno a la demanda de asistencia familiar que aceptó y rubricó de manera voluntaria, así también de acuerdo al informe de la Jueza de la causa, esta cumplió con notificar la liquidación así como la intimación de pago habiéndose incluso publicado edictos a efectos de cumplir con la norma, aspecto que no fue rebatido por el impetrante de tutela.
La amplia jurisprudencia establece que no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio o como en el caso concreto el retorno a la convivencia de pareja y otros pormenores que supongan un ejercicio eficaz de los medios de defensa y la solicitud de una suspensión de la asistencia familiar en caso de ser evidente el extremo antes mencionado.
De la demanda de acción de libertad que nos ocupa se tiene que el impetrante de tutela conoció del proceso, se apersonó al mismo e interpuso un incidente, por ende no desconocía del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra; empero, ante la solicitud impetrada ante la autoridad demandada, aquella determinó la no ejecución del mandamiento de apremio y la devolución del mismo dentro de las veinticuatro horas de la notificación a la parte demandante, actuado que fue emitido el 1 de octubre de 2021 pero es notificado recién el 7 del mismo mes y año, aspecto que decantó en la ejecución del Mandamiento de Apremio 101 y consiguiente pérdida de su libertad, como resultado de la demora procesal de la autoridad demandada a momento de efectuar la notificación con el proveído antes mencionado máxime si se encontraba ligado de manera íntima con la libertad del impetrante de tutela, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante la acción de acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; en consecuencia al haberse retardado de manera indebida la notificación con el proveído de 1 de octubre de 2021, que estableció la no ejecución de un mandamiento de apremio la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad vinculada con el debido proceso, ocasionándole con este mismo accionar una completa indefensión, debiendo concederse la tutela impetrada.
Sobre los derechos a la verdad material y “seguridad jurídica”, este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria una suficiente argumentación sobre su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA