SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de octubre de 2021, aproximadamente a horas 13:30, fue indebidamente detenido en la localidad Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en virtud al Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto del mismo año emitido por la Jueza Publica de Familia Novena de la Capital del ese departamento, documental que considera indebida toda vez que ante el conocimiento extra oficial sobre la existencia del referido Mandamiento de Apremio 101 en su contra, en ejercicio de sus derechos interpuso un incidente de nulidad de obrados, solicitando se deje sin efecto el mismo entre tanto sea resuelto el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la verdad material, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de locomoción mencionando al efecto los   arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 101 de 4 agosto 2021; y, b) Su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de familia Novena de la Capital del Departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 24 a 25 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El proceso de asistencia familiar iniciado por Francisca Nancy Quispe Colque contra el hoy accionante, se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo; 2) Los prenombrados en audiencia de 9 de febrero de 2009, arribaron a una conciliación, acordando como asistencia familiar la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) a favor de sus tres hijos; 3) El mencionado acuerdo es de conocimiento del impetrante de tutela de acuerdo los memoriales presentados con posterioridad; 4) Ante el incumplimiento de dicha intimación de pago, se emitió el mandamiento de apremio corporal contra el impetrante de tutela; empero no se omitió respuesta a ningún memorial o incidente como se reclama; 5) La demandante en el proceso de asistencia familiar presentó su liquidación solicitando el desarchivo de obrados aduciendo que el obligado adeudaba la suma de Bs87 000.- (ochenta y siete mil bolivianos), misma que cumplida las formalidades se intentó notificar de manera personal en el domicilio, establecido por el ahora impetrante de tutela, pero ante su ausencia se le notificó vía edictos, ante dicha situación la demandante solicitó la aprobación de la liquidación, actuados que también fueron notificados mediante publicaciones de prensa; 6) En junio de 2021, Francisca Nancy Quispe Colque solicitó mandamiento de apremio, que fue autorizado por Auto de 12 de julio del mismo año, en cumplimiento de la ley, emitido el 28 de igual mes y año y entregado el 4 de agosto del referido año; 7) El peticionante de tutela se apersono al proceso el 9 de idéntico mes y año, indicando que volvió a la vida en común con la demandante hasta el mes de octubre de 2020, aspecto que fue respondido indicándole que se tiene presente para fines consiguientes, pero que debía tener presente que ya se expidió un mandamiento de apremio; decreto con el cual fueron notificadas ambas partes; 8) Posteriormente el 24 de septiembre del citado año, nuevamente el demandante de tutela se apersonó al juzgado planteando la nulidad de la orden de apremio solicitando se anulen obrados hasta la liquidación de la asistencia familiar, solicitud que se corrió en traslado, el mismo que fue respondido el 30 de igual mes y año; 9) El 30 de esa data emitió un proveído mediante el cual la autoridad demandada dispuso que no se ejecute el Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto del mencionado año y se devuelva el mismo, decreto con el cual las partes también fueron notificadas; 10) Para que proceda la presente acción tutelar es necesario que los actos demandados no sean provocados ni consentidos por el afectado; y, 11) La Jueza de la causa actuó en estricto apego al Código de Familias y del Proceso Familiar, con base en los actuados del expediente, sin que mediare anuncia de reanudación de vida conyugal o una solicitud de cesación de la asistencia familiar.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 14/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día la autoridad demandada, emita la orden de libertad en mérito a la disposición de no ejecución del Mandamiento de Apremio 101, con los siguientes fundamentos: i) Resulta ser cierta la tramitación de una demanda de asistencia familiar seguida por Francisca Nancy Quispe Colque contra el hoy accionante, en la que se tiene la extensión del nombrado Mandamiento de Apremio, por la suma de Bs87 000.- adeudados por concepto de asistencia familiar, asimismo, en dicho mandamiento se incluye que una vez ejecutado devuélvase al Juzgado que lo emitió en el plazo de veinticuatro horas, con su respectivo descargo de ingreso a recinto penitenciario, aspecto al que no se dio cumplimiento por la parte ejecutante del citado mandamiento; ii) Es evidente la interposición de nulidad de mandamiento de apremio por razones que indica el 24 de septiembre del mencionado año, a ese memorial, la autoridad hoy accionada, emitió el Auto de 24 del mismo mes y año, por la que corre en traslado a la parte contraria el incidente de nulidad, con cuyo resultado se dispondrá lo que corresponda, sin que se haya pronunciado sobre la solicitud de quedar sin efecto el mentado mandamiento, cursando asimismo, diligencias de notificación de 27 de septiembre de 2021; ahora bien, por memorial de 30 de idéntico mes y año, Francisca Nancy Quispe Colque y otra, respondieron al traslado, memorial al que le siguió el proveído de 1 de octubre del citado año, en el que la Juez de forma textual, señaló "...Se tiene presente para fines consiguientes de ley, se emitirá resolución una vez que lleguen a este Jugado la Certificación solicitada en el Otrosí 2 del presente escrito, mismas que deben ser viabilizada por la Sra. Francisca Nancy Quispe Colque y Jacob Caleb Zelada Quispe, sin embargo, en tanto se resuelva el incidente que nos ocupa, NO podrá ejecutarse el a la mandamiento de apremio de fecha 04/08/2021, conminándose demandante, devolver el mismo, al día siguiente de su notificación..."(sic), actuado procesal notificado a las partes el 7 de octubre de igual año, conforme diligencias de notificación realizadas por Laura Riva Morales Oficial de Diligencias; iii) Dados los antecedentes señalados precedentemente, se tiene, que a raíz de una interposición de incidente de nulidad y posterior respuesta, la autoridad de la causa expresamente dispuso “NO EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE APREMIO DE 04/08/2021”(sic), misma que estaba en poder de la parte demandante, dicha determinación fue emitida el 1 de citado mes y año, pero, resulta que recién se puso en conocimiento de las partes, el día de 7 de referido mes y año, es decir, días después de haberse procedido a la ejecución del Mandamiento de Apremio 101, que fue realizado el 5 de octubre de 2021; y, iv) Conforme el lineamiento expresado en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución, al haberse ejecutado un mandamiento de apremio, mismo que fue dejado sin efecto en su ejecución el en 1 del referido mes y año, sin embargo, las partes, no tuvieron conocimiento del mismo hasta el 7 del citado mes y año, lo que demuestra un actuar negligente de la autoridad accionada, pues ante la demora en la notificación del proveído que disponía la no ejecución de mandamiento, ha provocado una detención ilegal, pues dicha orden de apremio al presente se encuentra en suspenso, determinándose inclusive que la parte debe devolver el mismo, en el plazo de veinticuatro horas como lo señala el proveído de 1 del mencionado mes y año, por lo que en el caso en particular, el hoy accionante se encuentra indebidamente detenido, por lo que corresponde conceder la tutela, pues no se puede consentir, que esté privado de su libertad a mérito de un mandamiento cuya ejecución ha sido dejada en suspenso, bajo la propia determinación de la autoridad demandada.