SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
Por su parte, el art. 415.VII del CFPF, dispone que: “el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, por tanto los mecanismos legales establecidos para e
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la verdad material, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de locomoción argumentando que la autoridad demandada, emitió Mandamiento de Apremio 101 de 4 de agosto en su contra, manteniéndolo vigente a pesar de la interposición de un incidente de nulidad del proceso y su solicitud de dejar sin efecto el citado mandamiento, hecho que derivo en su apremio y conducción a un recinto carcelario en la localidad de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
De los antecedentes traídos en revisión consta Mandamiento de Apremio 101, librado por la Jueza de la causa ahora demandada, contra el ahora demandante (Conclusión II.1), enterado de dicha determinación el impetrante de tutela, mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, interpuso un incidente de nulidad solicitando se deje sin efecto el citado Mandamiento de Apremio 101, recurso que fue corrido en traslado (Conclusión II.2) y respondido el 30 del referido mes y año, por la demandante de asistencia familiar (Conclusión II.3), ante dicha respuesta la autoridad demandada emitió el proveído de 1 de octubre del mismo año, disponiendo que entretanto se resuelva el incidente, no podrá ejecutarse el Mandamiento de Apremio 101, conminándose a la demandada devolver el mismo, a día siguiente de su legal notificación (Conclusión II.4).
De la demanda se establece que el impetrante de tutela ante la ejecución del Mandamiento de Apremio 101 en su contra como efecto de una liquidación de asistencia familiar, interpone acción de libertad contra la autoridad que emitió la referida orden porque no suspendido la ejecución de dicho Mandamiento de Apremio ante la interposición de un incidente de nulidad en el cual además solicitaba se lo deje sin efecto. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afirma que será tutelable la acción de libertad en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad, extremo que en el presente caso no es evidente pues el impetrante de tutela fue parte de un acuerdo económico en torno a la demanda de asistencia familiar que aceptó y rubricó de manera voluntaria, así también de acuerdo al informe de la Jueza de la causa, esta cumplió con notificar la liquidación así como la intimación de pago habiéndose incluso publicado edictos a efectos de cumplir con la norma, aspecto que no fue rebatido por el impetrante de tutela.
La amplia jurisprudencia establece que no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio o como en el caso concreto el retorno a la convivencia de pareja y otros pormenores que supongan un ejercicio eficaz de los medios de defensa y la solicitud de una suspensión de la asistencia familiar en caso de ser evidente el extremo antes mencionado.
De la demanda de acción de libertad que nos ocupa se tiene que el impetrante de tutela conoció del proceso, se apersonó al mismo e interpuso un incidente, por ende no desconocía del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra; empero, ante la solicitud impetrada ante la autoridad demandada, aquella determinó la no ejecución del mandamiento de apremio y la devolución del mismo dentro de las veinticuatro horas de la notificación a la parte demandante, actuado que fue emitido el 1 de octubre de 2021 pero es notificado recién el 7 del mismo mes y año, aspecto que decantó en la ejecución del Mandamiento de Apremio 101 y consiguiente pérdida de su libertad, como resultado de la demora procesal de la autoridad demandada a momento de efectuar la notificación con el proveído antes mencionado máxime si se encontraba ligado de manera íntima con la libertad del impetrante de tutela, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante la acción de acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; en consecuencia al haberse retardado de manera indebida la notificación con el proveído de 1 de octubre de 2021, que estableció la no ejecución de un mandamiento de apremio la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad vinculada con el debido proceso, ocasionándole con este mismo accionar una completa indefensión, debiendo concederse la tutela impetrada.
Sobre los derechos a la verdad material y “seguridad jurídica”, este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria una suficiente argumentación sobre su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el art. 415.VII del CFPF, dispone que: “el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, por tanto los mecanismos legales establecidos para e