SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S2
Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 43411-2021-87-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 002/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 vta. a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronal Gutiérrez Moya en representación sin mandato de Laureano Panoso Rodríguez contra Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez y José Marcelo Guevara Salas, Secretario, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 24 a 25, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancias de Elvira Cusi Mamani por el delito de violencia familiar o doméstica, se encontraba detenido preventivamente desde el 20 de septiembre de 2018; posteriormente, fue condenado a cumplir una pena de privación de libertad de tres años mediante Sentencia 1/2019 de 22 de marzo, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí; asimismo, dicha autoridad por Auto dictado en el mismo mes y año, le concedió la suspensión condicional de la pena, aplicando las reglas de conducta establecidas en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según acta de audiencia pública de revocatoria de medidas de conducta y Auto Interlocutorio 07 de 24 de mayo de 2019, el referido beneficio de suspensión condicional de la pena fue revocado, disponiéndose que cumpla la pena impuesta en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del mismo departamento, la cual concluyó el 22 de septiembre de 2021.
Alegó que, del mandamiento de condena expedido por el citado Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del mencionado departamento, se dispuso que su reclusión finalizó el 22 de septiembre de 2021; por otra parte, del certificado de permanencia y conducta expedido el 14 de septiembre de 2021, por el Director Policial de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se establece que aún se encuentra detenido en dicho Centro Penitenciario, pese a que ya cumplió con su condena el 22 del mes y año ya señalados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad mediante comisión instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí y se remitan antecedentes ante la autoridad llamada por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando la misma señaló que después de haber estado detenido preventivamente desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 22 de marzo de 2019, al ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, recobró su libertad por dos meses exactamente; puesto que, dicho beneficio fue revocado el 24 de mayo del año señalado, en este sentido, ante la revocatoria de la suspensión condicional de la pena en aplicación del art. 25 del CPP, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí ordenó cumpla en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí el resto de su condena; es decir, dos años y cuatro meses aproximadamente, restando el tiempo que cumplió detención preventiva, fijando con precisión como fecha de conclusión de la sentencia el 22 de septiembre de 2021; por lo que, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se encontraría indebidamente detenido; y si hubiera alguna duda que tenga que cumplir algún tiempo más su condena o sobre la ejecutoria del Auto de Revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena, se debe tener en cuenta lo más favorable para él, en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo; más aún cuando el mandamiento de condena, establece como fecha de cumplimiento de condena al 22 de septiembre de 2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, a través de informe escrito de 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) De acuerdo al certificado de Dirección de Seguridad de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, el accionante se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2019, pero no indica que hubiera estado privado de libertad desde septiembre de 2018, pues no probó con ningún documento que estuvo cumpliendo detención preventiva anteriormente; por lo que, hasta la fecha solo habría cumplido dos años, cuatro meses y dieciocho días de la condena que le fue impuesta por el Juez de la causa; b) El beneficio de suspensión condicional de la pena fue concedido en “marzo de 2019”, existiendo un error en el Auto de revocatoria del mismo, en cuanto la fecha de cumplimiento de la condena, puesto que no han transcurrido los tres años indicados; c) El hecho que se consigne que la condena del impetrante de tutela se cumplirá hasta el 22 de septiembre de 2021, no causa un hecho material solo formal, siendo que la única autoridad que puede determinar el cumplimiento de una condena es el “Director de Seguridad” de un recinto penitenciario, acreditando desde qué fecha se encuentra privada de libertad una persona; y, d) Al no contarse con documentación que acredite el cumplimiento total de la condena del prenombrado, ni los seis meses que alega cumplió detención preventiva, es que se le recomendó pueda acceder a otro beneficio.
José Marcelo Guevara Salas, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante a fs. 32, refiriendo que: 1) No se encuentra claro el motivo por el que la acción de libertad también es dirigida en su contra; por lo que, supuso que es por el informe jurídico que emitió en mérito al memorial de solicitud de libertad definitiva, en el cual se computó la condena de acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por el encargado del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el impetrante de tutela; y, 2) Si bien el solicitante de tutela señaló que su condena concluiría el 22 de septiembre de 2021, reiteró que el referido certificado de permanencia establece que, éste ingresó a la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, el 24 de mayo de 2019.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 002/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 vta. a 40, denegó la tutela impetrada; no obstante, dispuso que la autoridad demandada, realice el cómputo correspondiente y disponga con precisión el día que va a finalizar la pena del accionante, expresando los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes presentados por el impetrante de tutela, el Auto Interlocutorio que revocó la Suspensión Condicional de la Pena fue dictado el 24 de mayo de 2019, al igual que el mandamiento de condena de igual fecha; así también, los informes emitidos tanto por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, donde claramente manifiesta que de acuerdo a los antecedentes y la parte Resolutiva del mencionado Auto, la pena que le fue impuesta concluirá el 22 de septiembre de 2021; empero, el certificado de permanencia establece que el ingreso el peticionante de tutela a la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se efectuó el 24 de mayo de 2019, lo que es confirmado por el certificado de Dirección de Seguridad del referido Centro Penitenciario, que señala que el accionante se encuentra detenido desde dicha fecha; pero en ningún momento se indica que estuviera recluido desde el mes de septiembre de 2018; es decir, no consta ninguna documentación que acredite que el prenombrado hubiese cumplido detención preventiva por el lapso de seis meses y no hubieran sido computados, lo que hace ver que el señalamiento de fecha de conclusión de la condena para el 22 de septiembre de 2021, fue un lapsus en la Sentencia emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del mismo departamento; consiguientemente, Laureano Panoso Rodríguez, habría cumplido la pena de dos años, ocho meses y veintiún días; sin embargo, aún faltaría un tiempo para la conclusión de la pena que le fue impuesta; y, ii) Se debe tomar en cuenta que el art. 55 del CPP, que indica que los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo el control de la ejecución de la sentencia y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena; así como, la observación de los derechos de los condenados entre otros por lo que teniendo en cuenta estos aspectos no se torna viable conceder la tutela.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante por intermedio de su representante, solicitó que se aclare si se considerarían los seis meses que estuvo con detención preventiva para computar la conclusión de la pena que le fue impuesta, en el entendido que los demandados no estarían computando ese periodo; a su vez, se indique si el referido cómputo, consignaría el periodo en el que se revocó la suspensión condicional de la pena, es decir el 24 de mayo de 2019.
Ante ello, el Tribunal de garantías determinó que, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, conforme lo instituido, precise cuándo concluiría la detención preventiva del impetrante de tutela, con referencia a los seis meses alegados, ya que se habría señalado que no existía constancia al respecto, lo que determinó inclusive el rechazo de la tutela pretendida; en tal razón, con dicha aclaración, se dio por finalizada la audiencia, estableciendo que la Resolución dictada quedaba firme.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Elvira Cusi Mamani por el delito de violencia familiar o doméstica contra Laureano Panoso Rodríguez -ahora accionante-, por Sentencia 1/2019 de 22 de marzo, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí ahora demandada, el nombrado fue condenado a cumplir privación de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del mismo departamento; refiriendo a su vez que: “la pena impuesta finalizará en fecha 22 de septiembre de 2021 descontando los seis meses de hasta hoy día por la detención preventiva en la cárcel de San Pedro” (sic [fs. 4 a 5]).
II.2. Por Auto de 22 de marzo de 2019, el Juez demandado dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del hoy impetrante de tutela aplicando reglas de conducta establecidas en el art. 24 del CPP (fs. 5 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 07 de 24 de mayo de 2019, la autoridad judicial precedentemente nombrada, resolvió revocar la suspensión condicional de la pena concedida al accionante; determinando cumpla la pena de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del citado departamento “…misma que concluirá el 22 de septiembre de 2021…” (sic [fs. 8 a 9]).
II.4. Cursa mandamiento de condena librado el 24 de mayo de 2019, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí, ordenando al “Alcaide” -lo correcto es Director Policial- de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del referido departamento, proceda al cómputo de tiempo de condena conforme a la Sentencia 1/2019 contra el peticionante de tutela a efectos de que cumpla la condena de reclusión de tres años, señalando que “…dicha reclusión finalizara en fecha 22 de septiembre” (sic [fs. 14]).
II.5. Por decreto de 7 de junio de 2019, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí -autoridad demandada-, dispuso que habiéndose revocado el beneficio otorgado al solicitante de tutela, se proceda a la apertura del file personal respectivo, y que la “trabajadora social” realice la ficha de control (fs. 10).
II.6. El Certificado de Permanencia y Conducta de 14 de septiembre de 2021, elaborado por el Director Policial de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del citado departamento, evidencia que el ingreso del ahora impetrante de tutela a dicho Recinto Penitenciario, data del 24 de mayo de 2019, y hasta esa fecha, permanecía en el mismo por el lapso de dos años, ocho meses y veintiún días (fs. 13).
II.7. Consta memorial presentado por el demandante de tutela el 20 de septiembre de 2021, solicitando a la autoridad demandada expida mandamiento de libertad por cumplimiento de condena sea mediante comisión y/u orden instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial de San Pedro de Buena Vista (fs. 20).
II.8. Cursa informe de 21 de septiembre de 2021, elaborado por José Marcelo Guevara Salas, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del nombrado departamento -demandado-, en el que se determina que Laureano Panoso Rodríguez, se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2019 (conforme al Certificado de Permanencia y Conducta adjuntos al memorial), con un tiempo de reclusión de dos años, tres meses y veintisiete días; por lo que, no hubiera cumplido la condena privativa de libertad impuesta, como tampoco el pago de costas en favor del Estado (fs. 21).
II.9. La autoridad judicial demandada, emitió providencia de 22 de septiembre de 2022, señalando lo siguiente: “La representación que antecede a conocimiento del interesado; De la revisión de la sentencia condenatoria seguido a: Laureano Panoso Rodríguez, debe de cancelar costas en favor del Estado en 2 días del haber de un Juez de Sentencia, pagaderos en plataforma del Tribunal” (sic [fs. 22]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal; toda vez que, pese a haber cumplido la condena que se le impuso, el 22 de septiembre de 2021, fecha consignada tanto en la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, el Auto de Revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena y el respectivo mandamiento de condena, continúa detenido en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia la conculcación de sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad; puesto que, continúa recluido en la en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; no obstante, haber cumplido su condena el 22 de septiembre de 2021, fecha consignada tanto en la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, el Auto de Revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena y el respectivo mandamiento de condena.
Precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto denunciado de lesivo por el accionante, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que mediante Sentencia 1/2019 de 22 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí, condenó al ahora accionante a cumplir la pena de privación de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del mismo departamento; señalando que la pena impuesta finalizará el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1); a través de Auto de 22 de marzo del 2019, el mismo Juez dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del impetrante de tutela aplicando reglas de conducta determinadas en el art. 24 del CPP (Conclusión II.2), dicho beneficio de suspensión condicional de la pena, fue revocado por Auto Interlocutorio 07 emitido el 24 de mayo de 2019, determinando que el accionante cumpla la pena de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del indicado departamento, refiriendo que la misma concluirá el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3); asimismo, se libró mandamiento de condena ordenando al “Alcaide” -lo correcto es Director Policial- de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del citado departamento, proceda al cómputo de tiempo de condena, según lo dispuesto en Sentencia 1/2019, a efectos que el impetrante de tutela cumpla la condena de reclusión de tres años, que finalizará el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4); la autoridad ahora demandada por decreto de 7 de junio de 2019, determinó que al haberse revocado el beneficio otorgado al impetrante de tutela, se proceda a la apertura del file personal respectivo, la trabajadora social elabore su ficha de control (Conclusión II.5); según Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director Policial de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista, se señala que el accionante ingresó a dicho Recinto Penitenciario, el 24 de mayo de 2019, teniendo como tiempo de permanencia dos años, ocho meses y veintiún días (Conclusión II.6); posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, el accionante acudió ante el Juez ahora demandado, pidiéndole expida mandamiento de libertad por cumplimiento de condena mediante comisión y/u orden instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial de San Pedro de Buena Vista (Conclusión II.7); en mérito a dicha solicitud, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió el informe de 21 del mismo mes y año, indicando que el tiempo de reclusión del impetrante de tutela es de dos años, tres meses y veintisiete días; por lo que, no hubiera cumplido la condena privativa de libertad impuesta, como tampoco el pago de costas en favor del Estado (Conclusión II.8); ante ello, la autoridad judicial demandada por providencia de 22 del mes y año referidos, dispuso que dicho informe sea puesto en conocimiento del accionante, refiriendo a su vez que debe cancelar costas a favor del Estado, equivalentes a dos días de haber de un “Juez de Sentencia”, conforme lo ordenando en Sentencia 1/2019 (Conclusión II.9).
Bajo ese contexto, en el presente caso, ante la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena formulada por el demandante de tutela, el Secretario demandado, elaboró el informe de cómputo glosado en la Conclusión II.8; actuado que la autoridad judicial dispuso sea puesto en conocimiento del impetrante de tutela.
De lo expresado precedentemente, se puede evidenciar una actitud dilatoria por parte de la autoridad judicial demandada, respecto a la petición de mandamiento de libertad del accionante; en principio por pedir un informe a su Secretario, pese a que como se constató de los datos del proceso, según lo señalado en las Conclusiones II.5 y II.6, contaba con elementos para resolver la nombrada la solicitud; sin embargo, sin considerar que de por medio se encontraba involucrado el derecho a la libertad de un privado de libertad quien entiende que ha cumplido su sentencia condenatoria; generó un trámite dilatorio innecesario, cuando su responsabilidad era que a través de auto motivado determine si se cumplió o no con la condena impuesta al imputado y/o en caso de ser necesario pedir de forma inmediata documentación necesaria para fundamentar su decisión; no obstante, incurrió en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, dependía del pronunciamiento fundamentado del Juez demandado, sobre su solicitud de mandamiento de libertad.
En tal sentido, del actuar negligente y dilatorio de la autoridad judicial demandada, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica, dejando en incertidumbre a éste; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el decreto de 22 de septiembre de 2021 (fs. 10), determinado que dicha autoridad inmediatamente resuelva de manera fundamentada la “solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena sea mediante comisión y/u orden instruida” (sic), formulada por Laureano Panoso Rodríguez, en memorial presentado el 20 del mismo mes y año.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 002/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 vta., a 40, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el decreto de 22 de septiembre de 2021, pronunciado por Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; y,
2° Ordenar a la autoridad demandada emitir un auto resolviendo de manera fundamentada la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena formulada por el accionante mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA