SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal; toda vez que, pese a haber cumplido la condena que se le impuso, el 22 de septiembre de 2021, fecha consignada tanto en la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, el Auto de Revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena y el respectivo mandamiento de condena, continúa detenido en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

           Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante denuncia la conculcación de sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad; puesto que, continúa recluido en la en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; no obstante, haber cumplido su condena el 22 de septiembre de 2021, fecha consignada tanto en la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, el Auto de Revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena y el respectivo mandamiento de condena.

Precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto denunciado de lesivo por el accionante, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que mediante Sentencia 1/2019 de 22 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí, condenó al ahora accionante a cumplir la pena de privación de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del mismo departamento; señalando que la pena impuesta finalizará el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1); a través de Auto de 22 de marzo del 2019, el mismo Juez dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del impetrante de tutela aplicando reglas de conducta determinadas en el art. 24 del CPP (Conclusión II.2), dicho beneficio de suspensión condicional de la pena, fue revocado por Auto Interlocutorio 07 emitido el 24 de mayo de 2019, determinando que el accionante cumpla la pena de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del indicado departamento, refiriendo que la misma concluirá el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3); asimismo, se libró mandamiento de condena ordenando al “Alcaide” -lo correcto es Director Policial- de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del citado departamento, proceda al cómputo de tiempo de condena, según lo dispuesto en Sentencia 1/2019, a efectos que el impetrante de tutela cumpla la condena de reclusión de tres años, que finalizará el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4); la autoridad ahora demandada por decreto de 7 de junio de 2019, determinó que al haberse revocado el beneficio otorgado al impetrante de tutela, se proceda a la apertura del file personal respectivo, la trabajadora social elabore su ficha de control (Conclusión II.5); según Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director Policial de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista, se señala que el accionante ingresó a dicho Recinto Penitenciario, el 24 de mayo de 2019, teniendo como tiempo de permanencia dos años, ocho meses y veintiún días (Conclusión II.6); posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, el accionante acudió ante el Juez ahora demandado, pidiéndole expida mandamiento de libertad por cumplimiento de condena mediante comisión y/u orden instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial de San Pedro de Buena Vista (Conclusión II.7); en mérito a dicha solicitud, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió el informe de 21 del mismo mes y año, indicando que el tiempo de reclusión del impetrante de tutela es de dos años, tres meses y veintisiete días; por lo que, no hubiera cumplido la condena privativa de libertad impuesta, como tampoco el pago de costas en favor del Estado (Conclusión II.8); ante ello, la autoridad judicial demandada por providencia de 22 del mes y año referidos, dispuso que dicho informe sea puesto en conocimiento del accionante, refiriendo a su vez que debe cancelar costas a favor del Estado, equivalentes a dos días de haber de un “Juez de Sentencia”, conforme lo ordenando en Sentencia 1/2019 (Conclusión II.9).

Bajo ese contexto, en el presente caso, ante la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena formulada por el demandante de tutela, el Secretario demandado, elaboró el informe de cómputo glosado en la Conclusión II.8; actuado que la autoridad judicial dispuso sea puesto en conocimiento del impetrante de tutela.

De lo expresado precedentemente, se puede evidenciar una actitud dilatoria por parte de la autoridad judicial demandada, respecto a la petición de mandamiento de libertad del accionante; en principio por pedir un informe a su Secretario, pese a que como se constató de los datos del proceso, según lo señalado en las Conclusiones II.5 y II.6, contaba con elementos para resolver la nombrada la solicitud; sin embargo, sin considerar que de por medio se encontraba involucrado el derecho a la libertad de un privado de libertad quien entiende que ha cumplido su sentencia condenatoria; generó un trámite dilatorio innecesario, cuando su responsabilidad era que a través de auto motivado determine si se cumplió o no con la condena impuesta al imputado y/o en caso de ser necesario pedir de forma inmediata documentación necesaria para fundamentar su decisión; no obstante, incurrió en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, dependía del pronunciamiento fundamentado del Juez demandado, sobre su solicitud de mandamiento de libertad.

En tal sentido, del actuar negligente y dilatorio de la autoridad judicial demandada, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica, dejando en incertidumbre a éste; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el decreto de 22 de septiembre de 2021 (fs. 10), determinado que dicha autoridad inmediatamente resuelva de manera fundamentada la “solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena sea mediante comisión y/u orden instruida” (sic), formulada por Laureano Panoso Rodríguez, en memorial presentado el 20 del mismo mes y año.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.