SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 24 a 25, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancias de Elvira Cusi Mamani por el delito de violencia familiar o doméstica, se encontraba detenido preventivamente desde el 20 de septiembre de 2018; posteriormente, fue condenado a cumplir una pena de privación de libertad de tres años mediante Sentencia 1/2019 de 22 de marzo, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí; asimismo, dicha autoridad por Auto dictado en el mismo mes y año, le concedió la suspensión condicional de la pena, aplicando las reglas de conducta establecidas en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según acta de audiencia pública de revocatoria de medidas de conducta y Auto Interlocutorio 07 de 24 de mayo de 2019, el referido beneficio de suspensión condicional de la pena fue revocado, disponiéndose que cumpla la pena impuesta en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del mismo departamento, la cual concluyó el 22 de septiembre de 2021.
Alegó que, del mandamiento de condena expedido por el citado Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del mencionado departamento, se dispuso que su reclusión finalizó el 22 de septiembre de 2021; por otra parte, del certificado de permanencia y conducta expedido el 14 de septiembre de 2021, por el Director Policial de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se establece que aún se encuentra detenido en dicho Centro Penitenciario, pese a que ya cumplió con su condena el 22 del mes y año ya señalados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad mediante comisión instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí y se remitan antecedentes ante la autoridad llamada por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando la misma señaló que después de haber estado detenido preventivamente desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 22 de marzo de 2019, al ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, recobró su libertad por dos meses exactamente; puesto que, dicho beneficio fue revocado el 24 de mayo del año señalado, en este sentido, ante la revocatoria de la suspensión condicional de la pena en aplicación del art. 25 del CPP, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí ordenó cumpla en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí el resto de su condena; es decir, dos años y cuatro meses aproximadamente, restando el tiempo que cumplió detención preventiva, fijando con precisión como fecha de conclusión de la sentencia el 22 de septiembre de 2021; por lo que, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se encontraría indebidamente detenido; y si hubiera alguna duda que tenga que cumplir algún tiempo más su condena o sobre la ejecutoria del Auto de Revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena, se debe tener en cuenta lo más favorable para él, en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo; más aún cuando el mandamiento de condena, establece como fecha de cumplimiento de condena al 22 de septiembre de 2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, a través de informe escrito de 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) De acuerdo al certificado de Dirección de Seguridad de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, el accionante se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2019, pero no indica que hubiera estado privado de libertad desde septiembre de 2018, pues no probó con ningún documento que estuvo cumpliendo detención preventiva anteriormente; por lo que, hasta la fecha solo habría cumplido dos años, cuatro meses y dieciocho días de la condena que le fue impuesta por el Juez de la causa; b) El beneficio de suspensión condicional de la pena fue concedido en “marzo de 2019”, existiendo un error en el Auto de revocatoria del mismo, en cuanto la fecha de cumplimiento de la condena, puesto que no han transcurrido los tres años indicados; c) El hecho que se consigne que la condena del impetrante de tutela se cumplirá hasta el 22 de septiembre de 2021, no causa un hecho material solo formal, siendo que la única autoridad que puede determinar el cumplimiento de una condena es el “Director de Seguridad” de un recinto penitenciario, acreditando desde qué fecha se encuentra privada de libertad una persona; y, d) Al no contarse con documentación que acredite el cumplimiento total de la condena del prenombrado, ni los seis meses que alega cumplió detención preventiva, es que se le recomendó pueda acceder a otro beneficio.
José Marcelo Guevara Salas, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante a fs. 32, refiriendo que: 1) No se encuentra claro el motivo por el que la acción de libertad también es dirigida en su contra; por lo que, supuso que es por el informe jurídico que emitió en mérito al memorial de solicitud de libertad definitiva, en el cual se computó la condena de acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por el encargado del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el impetrante de tutela; y, 2) Si bien el solicitante de tutela señaló que su condena concluiría el 22 de septiembre de 2021, reiteró que el referido certificado de permanencia establece que, éste ingresó a la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, el 24 de mayo de 2019.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 002/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 vta. a 40, denegó la tutela impetrada; no obstante, dispuso que la autoridad demandada, realice el cómputo correspondiente y disponga con precisión el día que va a finalizar la pena del accionante, expresando los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes presentados por el impetrante de tutela, el Auto Interlocutorio que revocó la Suspensión Condicional de la Pena fue dictado el 24 de mayo de 2019, al igual que el mandamiento de condena de igual fecha; así también, los informes emitidos tanto por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, donde claramente manifiesta que de acuerdo a los antecedentes y la parte Resolutiva del mencionado Auto, la pena que le fue impuesta concluirá el 22 de septiembre de 2021; empero, el certificado de permanencia establece que el ingreso el peticionante de tutela a la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se efectuó el 24 de mayo de 2019, lo que es confirmado por el certificado de Dirección de Seguridad del referido Centro Penitenciario, que señala que el accionante se encuentra detenido desde dicha fecha; pero en ningún momento se indica que estuviera recluido desde el mes de septiembre de 2018; es decir, no consta ninguna documentación que acredite que el prenombrado hubiese cumplido detención preventiva por el lapso de seis meses y no hubieran sido computados, lo que hace ver que el señalamiento de fecha de conclusión de la condena para el 22 de septiembre de 2021, fue un lapsus en la Sentencia emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del mismo departamento; consiguientemente, Laureano Panoso Rodríguez, habría cumplido la pena de dos años, ocho meses y veintiún días; sin embargo, aún faltaría un tiempo para la conclusión de la pena que le fue impuesta; y, ii) Se debe tomar en cuenta que el art. 55 del CPP, que indica que los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo el control de la ejecución de la sentencia y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena; así como, la observación de los derechos de los condenados entre otros por lo que teniendo en cuenta estos aspectos no se torna viable conceder la tutela.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante por intermedio de su representante, solicitó que se aclare si se considerarían los seis meses que estuvo con detención preventiva para computar la conclusión de la pena que le fue impuesta, en el entendido que los demandados no estarían computando ese periodo; a su vez, se indique si el referido cómputo, consignaría el periodo en el que se revocó la suspensión condicional de la pena, es decir el 24 de mayo de 2019.
Ante ello, el Tribunal de garantías determinó que, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, conforme lo instituido, precise cuándo concluiría la detención preventiva del impetrante de tutela, con referencia a los seis meses alegados, ya que se habría señalado que no existía constancia al respecto, lo que determinó inclusive el rechazo de la tutela pretendida; en tal razón, con dicha aclaración, se dio por finalizada la audiencia, estableciendo que la Resolución dictada quedaba firme.