SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Elvira Cusi Mamani por el delito de violencia familiar o doméstica contra Laureano Panoso Rodríguez -ahora accionante-, por Sentencia 1/2019 de 22 de marzo, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí ahora demandada, el nombrado fue condenado a cumplir privación de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del mismo departamento; refiriendo a su vez que: “la pena impuesta finalizará en fecha 22 de septiembre de 2021 descontando los seis meses de hasta hoy día por la detención preventiva en la cárcel de San Pedro” (sic [fs. 4 a 5]).
II.2. Por Auto de 22 de marzo de 2019, el Juez demandado dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del hoy impetrante de tutela aplicando reglas de conducta establecidas en el art. 24 del CPP (fs. 5 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 07 de 24 de mayo de 2019, la autoridad judicial precedentemente nombrada, resolvió revocar la suspensión condicional de la pena concedida al accionante; determinando cumpla la pena de libertad de tres años en la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del citado departamento “…misma que concluirá el 22 de septiembre de 2021…” (sic [fs. 8 a 9]).
II.4. Cursa mandamiento de condena librado el 24 de mayo de 2019, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí, ordenando al “Alcaide” -lo correcto es Director Policial- de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del referido departamento, proceda al cómputo de tiempo de condena conforme a la Sentencia 1/2019 contra el peticionante de tutela a efectos de que cumpla la condena de reclusión de tres años, señalando que “…dicha reclusión finalizara en fecha 22 de septiembre” (sic [fs. 14]).
II.5. Por decreto de 7 de junio de 2019, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí -autoridad demandada-, dispuso que habiéndose revocado el beneficio otorgado al solicitante de tutela, se proceda a la apertura del file personal respectivo, y que la “trabajadora social” realice la ficha de control (fs. 10).
II.6. El Certificado de Permanencia y Conducta de 14 de septiembre de 2021, elaborado por el Director Policial de la Carceleta de San Pedro de Buena Vista del citado departamento, evidencia que el ingreso del ahora impetrante de tutela a dicho Recinto Penitenciario, data del 24 de mayo de 2019, y hasta esa fecha, permanecía en el mismo por el lapso de dos años, ocho meses y veintiún días (fs. 13).
II.7. Consta memorial presentado por el demandante de tutela el 20 de septiembre de 2021, solicitando a la autoridad demandada expida mandamiento de libertad por cumplimiento de condena sea mediante comisión y/u orden instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial de San Pedro de Buena Vista (fs. 20).
II.8. Cursa informe de 21 de septiembre de 2021, elaborado por José Marcelo Guevara Salas, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del nombrado departamento -demandado-, en el que se determina que Laureano Panoso Rodríguez, se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2019 (conforme al Certificado de Permanencia y Conducta adjuntos al memorial), con un tiempo de reclusión de dos años, tres meses y veintisiete días; por lo que, no hubiera cumplido la condena privativa de libertad impuesta, como tampoco el pago de costas en favor del Estado (fs. 21).
II.9. La autoridad judicial demandada, emitió providencia de 22 de septiembre de 2022, señalando lo siguiente: “La representación que antecede a conocimiento del interesado; De la revisión de la sentencia condenatoria seguido a: Laureano Panoso Rodríguez, debe de cancelar costas en favor del Estado en 2 días del haber de un Juez de Sentencia, pagaderos en plataforma del Tribunal” (sic [fs. 22]).