SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 125 a 151, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Administrativa (RA) de Nombramiento DIRNOPLU 445/2018 de 26 de marzo, fue designada como Notaria de Fe Pública del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz. En el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 07/2019 de 16 de mayo, fue sancionada disciplinariamente por la comisión de una falta grave con la multa de tres salarios mínimos nacionales.
Señaló que, de acuerdo al art. 7 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, se encuentra sujeta a evaluación periódica cada dos años; periodo durante el cual, desde su designación, estuvo vigente el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, aprobado mediante RA 016/2015 de 1 de julio, en cuyo art. 37, disponía que la evaluación de desempeño de las Notarias y los Notarios de Fe Pública de la carrera notarial, estarían sujetas a la ponderación cuantitativa según las plantillas diseñadas para ese efecto, en las que en lo concerniente a los antecedentes disciplinarios, no establecía un puntaje concreto para los diferentes criterios de evaluación.
Dicho Reglamento fue dejado sin efecto mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que puso en vigencia el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en cuyo art. 21, a diferencia del anterior cuerpo normativo, se establecía puntajes específicos para los diferentes criterios de evaluación, confiriendo 50 puntos -es decir, el 50% de la nota final- al hecho de no contar con antecedentes disciplinarios, lo que hace evidente que el Reglamento contiene nuevas reglas desfavorables para las Notarias y los Notarios de Fe Pública, y precisamente por ese motivo, no podía ser aplicado de forma retroactiva al proceso evaluativo al que fue sometida por los dos años posteriores a su designación, pese a que estos transcurrieron en vigencia del Reglamento abrogado.
Por ello, ante tal violación de sus derechos y garantías fundamentales, por la nueva ponderación reglada de los antecedentes disciplinarios -que incidieron en que su nota se redujera en 35 puntos y que no alcanzara una evaluación de desempeño satisfactoria al obtener una nota menor a 61 puntos-, opuso recurso de revocatoria el “3” -lo correcto es 4- de noviembre de 2021, contra la RA DIRNOPLU “099”/2021 -siendo lo correcto 095-, que fue resuelto a través de la RA DIRNOPLU 117/2021 de “16” -lo correcto es 26- de noviembre, desestimando su impugnación. Todo ello fue adjuntado a la presentación de sus documentos dentro del proceso de evaluación; por lo que, se acredita que no existen actos consentidos respecto a dicha normativa.
Sin embargo, como lo anticipó, fue evaluada en su desempeño con la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, obteniendo 55 puntos sobre 100. Por lo que, impugnó dicha calificación, que fue resuelta por el Director accionado, a través de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021 de 7 de diciembre, confirmando totalmente su nota, sin considerar los argumentos que formuló y actuando de manera arbitraria, afectando sus derechos y garantías.
Por ello es que interpone esta acción tutelar contra el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código SC-0168 de 23 de noviembre de 2021, suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental Santa Cruz de la DIRNOPLU conformada por los -hoy coaccionados- así como contra la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, dictada por el Director accionado, quienes incurrieron en los siguientes actos lesivos:
a) La aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial al proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública que ingresaron a la carrera notarial antes de la vigencia de este, cuando en la reglamentación de ese entonces no se establecía que el puntaje final comprendía en un 50% la evaluación de aspectos disciplinarios. Lo que además, conculca el principio de legalidad, que aplicado al ámbito disciplinario, exige que tanto las faltas como sus sanciones estén establecidas en una ley con carácter previo, de donde deriva además, la prohibición de aplicación retroactiva de la norma desfavorable, conforme lo exigen los arts. 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el principio de legalidad, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, estableció que se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho, y a la vez se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado tanto en el ámbito penal como en el ámbito administrativo sancionador; por lo que no se agota en la clásica formulación “‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’” (sic), sino que se configura por otros sub principios como los de taxatividad, tipicidad, lex scripta, especificidad, irretroactividad, entre otros. Siendo otro de los elementos del principio de legalidad, el de favorabilidad, que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I. de la CPE; así como el principio de irretroactividad y consiguiente prohibición de aplicación retroactiva de la norma de manera desfavorable, aspecto que marca su estricta vinculación con el debido proceso, del que surge la obligación del respeto a una ley previa y vigente en el tiempo, como condición esencial para la razonabilidad de toda restricción o limitación a derechos.
Refiere que ello además se vincula con el debido proceso sustantivo, que conforme a la SCP 0683/2013 -de 3 de junio-, implica el deber de observancia judicial de presupuestos normativos formales y de presupuestos axiológicos de justicia e igualdad, íntimamente vinculados al principio de razonabilidad y de prohibición arbitraria de ejercicio de poder; y que, en el marco del bloque de constitucionalidad, asegura también la fiel observancia del ámbito de validez temporal de las normas, como criterio rector en todo procedimiento administrativo disciplinario o sancionador o de cualquier índole en el que se afectarán derechos fundamentales, pues un presupuesto del debido proceso es el cumplimiento por parte de las autoridades de los ámbitos de validez temporal, material y territorial de la ley.
Por lo tanto, los componentes de los principios-garantías de legalidad y debido proceso sustantivo son aplicables también al ámbito disciplinario administrativo, conforme entendió la SCP “0079/2015” y, por ende, al ámbito disciplinario en el campo notarial; por lo que, en coherencia con la garantía de legalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, ninguna Notaria o Notario de Fe Pública, podrá ser apartada o apartado de la garantía de observar el ámbito de validez temporal de las normas para fundar una determinación, así como de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma en forma desfavorable, ni ser limitada en sus derechos sin que se cumplan los presupuestos legales para el efecto.
Sin embargo, en su caso, su evaluación de desempeño se ejecutó con base en un Reglamento posterior al periodo evaluado, lo que significó la disminución de 35 puntos en su calificación por haber sido sancionada por la comisión de una falta grave; no obstante que aquello no se encontraba previsto en el Reglamento vigente desde su posesión como Notaria de Fe Pública y durante el ejercicio de sus funciones sometidas a examinación; por lo que, la consiguiente evaluación negativa, implica la cesación de sus funciones, y con ello, una sanción no prevista en la Ley del Notariado Plurinacional “…que, además se aplica retroactivamente…” (sic).
Así, el nuevo Reglamento aplicado retroactivamente, afectó en mayor proporción las condiciones en las que las Notarias y los Notarios de Fe Pública se encontraban con la anterior normativa, pues para poder aprobar la evaluación, tendrían que obtener el 100% del puntaje en los demás criterios de evaluación (capacitación y actualización técnica y académica; calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial). Por lo que, prácticamente ingresan con una evaluación de desempeño negativa, arrastrando una sanción disciplinaria que pese a estar ya cumplida, nuevamente es considerada; lo que incide en la desigualdad al momento de ingresar a ser evaluado su desempeño profesional, respecto a otras notarias y notarios que no tienen antecedentes disciplinarios. Siendo evidente que la aplicación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en aspectos sustantivos -como es la calificación del 50% en materia disciplinaria- vulnera la garantía de irretroactividad de la norma desfavorable; puesto que, debió considerarse el Reglamento anterior, que amparó su ingreso a la carrera notarial.
Por lo mismo, afirma que la disminución de 35 puntos por la existencia de falta grave emergente de proceso disciplinario y consiguiente evaluación negativa, implica una sanción no prevista en la ley, pues supone incorporar una forma indirecta de destitución en el servicio notarial, en flagrante vulneración del principio de legalidad, garantía de reserva de ley y debido proceso. Haciendo evidente que las decisiones cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional vulneraron las reglas del debido proceso sustantivo reforzado, al suprimir sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumpliendo con el presupuesto de legalidad, que implica el respeto a una ley previa y vigente en el tiempo, como condición esencial para la razonabilidad de toda restricción o limitación a derechos y la prohibición de aplicación retroactiva de la norma desfavorable y la consiguiente imposición de una sanción de destitución, sin que se hubiera observado el principio de legalidad y reserva de ley;
b) La aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, al proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública, no respeta el principio, derecho y garantía a la igualdad y no discriminación, previsto por el art. 14.II de la CPE, por cuanto las y los profesionales que recibieron una sanción disciplinaria por una falta grave, como es su caso, fueron puestos en una situación de desigualdad extrema, al disminuírseles 35 puntos en su evaluación; con relación a aquellas y aquellos profesionales que no tienen antecedentes disciplinarios;
c) Se vulneró el debido proceso sustantivo y el principio de proporcionalidad, contenido en el art. 14.II de la CPE; pues con la aplicación retroactiva del precitado Reglamento, las y los evaluadores le disminuyeron sin ponderación alguna 35 puntos por tener antecedentes de una sanción disciplinaria por falta grave, pese a que la penalidad impuesta en ese entonces fue mínima, en tres salarios mínimos nacionales.
Por lo mismo, -indica-, los hechos referidos afectan el derecho al debido proceso sustantivo por dos razones específicas:
1) Por no diferenciar la gradación de la sanción aplicada, atribuyendo a todas las faltas graves, el mismo grado de culpabilidad y una sanción idéntica, lo que significa considerar como supuestos idénticos, conductas diferentes, lo que afecta el principio constitucional de proporcionalidad y a su vez, por interdependencia, el principio de máxima taxatividad legal; ello, en razón a que considera como supuestos idénticos las diversas sanciones que no son las mismas en faltas graves, ocasionando que una servidora o servidor notarial que haya incurrido en una falta grave, pero que no tenga la máxima sanción por ella (como es su caso, que solo fue penalizada con tres salarios mínimos nacionales), tenga un tratamiento idéntico a otra u otro que haya sido sancionado con una gradación sancionatoria diferente, sin duda es contrario al principio constitucional de proporcionalidad.
En el contexto analizado, es imperante precisar que desde la doctrina constitucional y los estándares internacionales de protección a Derechos Humanos, el principio de proporcionalidad, asegura la correspondencia entre la sanción y la gravedad o levedad de la gradación de la falta, en ese marco, para lograr esta correspondencia o coherente relación, a efectos de establecerse una consecuencia jurídica que pueda limitar el acceso a la función notarial, debe diferenciarse las gradaciones de las sanciones por faltas graves, ya que sería desproporcional y no existiría una coherente correspondencia entre sanción y gradación de la sanción por la gravedad del hecho.
Añadió que, toda decisión o acto administrativo es contrario a los principios de proporcionalidad y taxatividad cuando no diferencia para efectos de calificación de gravedad y por ende de imposición de sanción, los siguientes criterios: i) La gravedad o levedad de la conducta infractora; ii) El grado de culpabilidad del agente; y, iii) La gradación de la sanción impuesta. Con base en esos tres parámetros, se establece que en la evaluación de desempeño a la que fue sometida se afectó el principio de proporcionalidad, en cuanto al tercer elemento; es decir, la gradación de la sanción impuesta, aspecto que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, elimina la debida correspondencia que debe existir entre la sanción, la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad del agente; y,
2) Por ser una valoración arbitrariamente desproporcional con relación a los otros criterios. Puesto que, siguiendo el test de proporcionalidad, si bien podría resultar idóneo y estrictamente necesario que la existencia de una falta grave sea considerada en una evaluación de desempeño, no es menos cierto que el porcentaje de evaluación no es una potestad discrecional y arbitraria, ya que debe cumplir con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, de manera tal que no se restrinja arbitrariamente toda posibilidad de continuidad en la función notarial a las Notarias o Notarios que hubieran sido sancionadas con faltas graves en la última gestión. En ese sentido, en el caso concreto, corresponde analizar el tercer elemento del test; es decir, la proporcionalidad en sentido estricto, por lo tanto, el reducir las posibilidades de acceso en un 35% por una falta grave y sin una valoración del grado de culpabilidad, tal como se argumentó precedentemente, resulta desproporcional y por ende limita irrazonablemente el derecho al ejercicio de una función pública como es el ejercicio de las funciones notariales, ya que se anula toda posibilidad real de competir en igualdad de condiciones con otras u otros postulantes; toda vez que, si no se obtiene una calificación de 100% en el examen, será imposible continuar en el ejercicio de la función notarial. En ese sentido, en el marco de lo señalado, las decisiones cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional afectan el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso sustantivo.
d) Se conculcó la garantía del non bis in idem, reconocida en el art. 117.II de la CPE; porque en los hechos, se le impuso una nueva sanción por la misma falta grave -que ya fue cumplida-; añadiéndole la penalidad de reducirle 35 puntos en su evaluación, y con ello, los accionados “ocasionaron” que tenga una evaluación de desempeño negativa.
Al respecto, indica que si bien en su caso no se trata propiamente de la iniciación de un nuevo proceso disciplinario por los mismos hechos, es evidente que la garantía del principio non bis in idem presupone la concurrencia de dos o más actuaciones punitivas diferentes, conducentes a la imposición de una sanción, siendo claro que dichas sanciones pueden revestir diversas modalidades, situación que se manifestó en su caso; puesto que, en primer término fue sometida a un proceso disciplinario mediante el cual fue sancionada con la multa de tres salarios mínimos nacionales y ahora es nuevamente castigada por la misma falta disciplinaria a través de la evaluación de desempeño de 23 de noviembre de 2021, que implica su desvinculación de la carrera notarial, lo que en la práctica tiene un contenido eminentemente sancionador;
e) Los actos ilegales antes anotados, no fueron reparados por el Director accionado, pese a que expresamente fueron cuestionados en el memorial de impugnación formulado contra la evaluación de desempeño; sin embargo, lamentablemente, dicha autoridad no respondió sus reclamos, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso adjetivo, en su elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme a los arts. 115 y 117.I de la CPE. Habiendo agotado con ello la vía administrativa, en atención al principio de subsidiariedad; puesto que, contra la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, emitida por el Director accionado, no se admite recurso ulterior, de acuerdo al art. 28 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aplicable al ser la norma vigente -en materia estrictamente procesal- y en mérito al principio de especialidad; y,
f) La aplicación retroactiva del precitado Reglamento que vulneró las garantías de legalidad, irretroactividad, igualdad y no discriminación, debido proceso sustantivo, proporcionalidad, non bis in idem y debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, tiene como consecuencia la vulneración de su derecho al trabajo reconocido por el art. 48 de la CPE; pues, al haber obtenido una evaluación negativa de desempeño, es inminente la cesación de sus funciones como Notaria de Fe Pública.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la garantía a la igualdad y no discriminación, al debido proceso sustantivo y adjetivo -en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones-; y los principios non bis in ídem, de legalidad, proporcionalidad e irretroactividad; citando al efecto los arts. 14.II, 48, 109, 115, 116, 117.II, 119, 120 y 123 de la CPE; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada en su favor, y en consecuencia, se deje sin efecto el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código SC-0168 impreso el 23 de noviembre de 2021, suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora -coaccionados- y la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, pronunciada por el Director accionado; para que se emita nuevo reporte de verificación y validación de los criterios de evaluación respetando los derechos que fueron vulnerados y que debieran ser tutelados a través de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, en observancia de lo dispuesto por los arts. 113.I de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordene la reparación integral de daños, en el marco de lo previsto por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero; reparación que debe incluir la indemnización, costas procesales y otras medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición que el “Tribunal” considere pertinentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 483 a 498 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida por sus abogadas, la representante legal del Director accionado y Mauricio Suárez Jaldín, miembro de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental Santa Cruz de la DIRNOPLU -coaccionado-; y, ausentes Kevin Jhonny Rivero Villarroel, Andrea Pareja Escalera y Keny Siles Videz, miembros de la citada Comisión -coaccionados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, manifestó que se encuentra muy afectada en su salud y que sufre de los nervios, que se preparó para ingresar a la carrera notarial, habiendo sido Notaria de Fe Pública con anterioridad en Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y que lamentablemente los certificados y títulos obtenidos antes de los dos años evaluados no fueron considerados en su calificación; agregando que tiene personal dependiente que también se verá perjudicado con la cesación de sus funciones por haber obtenido una nota de desempeño negativo.
En uso de su derecho a réplica, añadió que no cuestionan aspectos normativos, sino la vulneración de derechos fundamentales a partir de la aplicación retroactiva de un reglamento, debiendo considerarse el tenor de la “sentencia 173/2014”; por lo que, precisando el contenido de su acción tutelar, señaló que impugna la transgresión al non bis in idem con la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, añadiendo que no sólo los jueces de garantías sino las autoridades administrativas y también las judiciales, deben vincularse a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, a fin de controlar los actos arbitrarios que lesionan derechos fundamentales, denunciando seis actos consumados por la Comisión Evaluadora y ratificados por el Director accionado, existiendo precedentes constitucionales que obligan a que se realice un control de constitucionalidad de estos actos lesivos a derechos constitucionales, invocando por ello la “…sentencia 156 o 572/2014…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, en audiencia a través de su representante legal, indicó lo siguiente: a) El art. 23 de la LNP, establece los parámetros a tomar en cuenta en las evaluaciones a las y los Notarios de Fe Pública; así, señala que serán evaluados cada dos años. A su vez, el art. 33 del Reglamento a dicha Ley, sostiene los parámetros o criterios que se toman en cuenta en ese proceso, enunciando a los antecedentes disciplinarios, la capacitación y actualización técnica y académica, la calidad del servicio brindado y las técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial. Consecuentemente, todas las Notarias y los Notarios de Fe Pública a tiempo de acceder a las funciones, tienen pleno conocimiento de los periodos de evaluación y sus parámetros; b) Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad y otros aspectos inherentes al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que fue publicado el 6 de octubre de 2021, y no obstante que la accionante impugnó el mismo, lo hizo de manera extemporánea, habiendo tácitamente consentido el contenido del mismo al no haber activado los recursos previstos por ley a efectos de revertir dicha determinación; c) La objeción respecto al indicado Reglamento, con relación a que fuera contrario a la Norma Suprema, es de carácter eminentemente normativo; por lo que, no amerita ser considerada vía control tutelar mediante la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza jurídica; y, d) En cuanto a la denuncia de vulneración de su derecho al trabajo, debe considerarse que la peticionante de tutela no es personal dependiente de la DIRNOPLU, sino que ejerce sus actividades de forma privada; a más que la misma se encuentra cumpliendo funciones debido a que en mérito a la RA “…160 de 20 de diciembre…” (sic) se suspendió el cronograma de evaluación de desempeño. Lo que además hace inviable que se acoja su petición de reparación de daños.
En uso de su derecho a dúplica, reiteró los argumentos del informe presentado, puntualizando que las Notarias y los Notarios de Fe Pública, tras que incurren en alguna falta, tienen pleno conocimiento que aquello incidirá negativamente en su evaluación; habiéndose sometido -se entiende la accionante- a las normas previstas en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, sin objetarlo oportunamente, y luego de obtener una calificación insuficiente, recién pretende cuestionar su contenido.
Mauricio Suárez Jaldín, miembro de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental Santa Cruz de la DIRNOPLU, en audiencia acotó que ciñó sus actuaciones a lo establecido por los arts. 17, 18 y 19 del precitado Reglamento para el proceso de evaluación en cuestión, cumpliendo su trabajo operativo de todas las actividades previstas, como la verificación y la validación de los documentos presentados por la accionante; así como recibieron los certificados de capacitación que adjuntó.
Kevin Jhonny Rivero Villarroel, Andrea Pareja Escalera y Keny Siles Videz, miembros de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental Santa Cruz de la DIRNOPLU, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 476.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 499 a 512 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la irretroactividad de la ley y los principios de legalidad y taxatividad, se evidencia que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado el 5 de octubre de 2021 y en la parte resolutiva de la RA DIRNOPLU 095/2021 que lo aprobó y puso en vigencia, dispone que el mismo es de cumplimiento obligatorio para las y los Notarios de Fe Pública y Personal de la DIRNOPLU a partir del día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de la referida Dirección; situación que es concordante con la Disposición Final Cuarta del mismo Reglamento. Ahora bien, dicha evaluación de desempeño fue iniciada de forma posterior a la entrada en vigencia del aludido Reglamento; 2) De la revisión del indicado Reglamento de Evaluación, se determina que tiene por objeto el procedimiento y aspectos técnicos a seguirse en la evaluación de desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de carrera, en estricta aplicación de lo previsto en la Ley del Notariado Plurinacional, en el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 y demás normativa atinente; instrumentos legales donde se establece la parte sustantiva de la carrera notarial y de la evaluación de desempeño como tal, identificando incluso los criterios de evaluación determinando que se calificarán los aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial, siendo el mencionado Reglamento únicamente procedimental; por lo que, la aplicación del mismo no contradice a los principios y valores que sustentan el Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, más al contrario se infiere que esa norma al estar concebida con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función notarial, según el preámbulo de la misma Resolución Administrativa, se compatibiliza con los principios que rigen a la administración pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema; 3) Respecto al principio de irretroactividad de la ley, cuya vulneración acusa la accionante, se evidencia que de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0787/2013 de 10 de junio, 0812/2012 de 20 de agosto, 1421/2004 de 6 de septiembre, entre otras, se tiene que el principio de irretroactividad de la ley se funda en la protección de los derechos adquiridos o constituidos, aplicándose al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades; en cambio, la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente en el ámbito de las normas de carácter procesal; es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos. De lo que se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, vale decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados, como se entendió al respecto en la SCP 0030/2015-S1 de 2 de febrero; entendimiento que además es compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 30 de enero de 2014 dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname; 4) En ese entendido se identifica de forma clara que tanto en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código SC-0168 impreso el 23 de noviembre de 2021 emitido por la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental Santa Cruz de la DIRNOPLU, así como en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley; 5) Respecto a la violación del principio y garantía de non bis in idem y el principio, derecho y garantía a la igualdad y no discriminación y del debido proceso sustantivo; de considerarse los aspectos detallados y establecidos en el mismo como inconstitucionales y atentatorios a la accionante, correspondía que en tiempo y forma se active la acción de inconstitucionalidad concreta, así como los recursos administrativos que la ley le franquea, que en el presente fueron opuestos de forma extemporánea por la impetrante de tutela, razón por la cual su recurso de revocatoria contra la RA DIRNOPLU 095/2021 que aprobó el precitado Reglamento hoy vigente fue denegado in limine, lo que de conformidad a los fundamentos jurídicos detallados en la presente resolución con referencia a los actos consentidos, hace que la Resolución y por el Reglamento de Evaluación, gozan del consentimiento de la peticionante de tutela; por lo que, no corresponde los argumentos detallados y acusados de atentatorios de derechos y garantías que versen sobre el contenido del mismo, no pudiendo a través de la presente acción tutelar -donde se tiene como actos lesivos otros documentos- pretender que se revise el contenido de otra Resolución que no fue previamente observada a través de los recursos legales y constitucionales dispuestos para el efecto y que no fueron identificados como acto lesivo de derechos; 6) De la revisión del Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código SC-0168 -impreso el 23 de noviembre de 2021- y emitido por la Comisión Evaluadora de la Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU; así como en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, dictada por el Director accionado, no se evidencia la vulneración de los derechos señalados por la accionante; toda vez que, en los mismos se aplicó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial vigente a la fecha de evaluación, que fue previamente notificado a las y los Notarios de Fe Pública; por lo que, no puede entenderse como un acto vulneratorio; 7) No se vulneró la garantía del non bis in idem, ya que la sanción impuesta en el proceso disciplinario contra la peticionante de tutela, recayó sobre un hecho determinado que fue juzgado conforme a la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento; y en el caso de autos, se aplicaron los criterios para la evaluación de su desempeño, que de acuerdo a la indicada normativa, son calificados cada dos años a efectos de determinar su continuidad en la carrera notarial; siendo los antecedentes disciplinarios uno de los elementos a evaluarse; por lo que, aquello de ninguna manera constituye una doble sanción sobre un mismo hecho; 8) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, de la revisión detallada de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, se evidencia que la misma cumple con los parámetros establecidos por la línea jurisprudencial en cuanto a la motivación y fundamentación; toda vez que, de forma clara y concisa detalla el por qué ratifica la calificación obtenida por la accionante, estableciendo que el recurso de impugnación diseñado dentro del proceso de evaluación en cuestión, tiene la finalidad de revisar la calificación obtenida; es decir, si en su desarrollo se aplicaron de forma correcta los parámetros y criterios establecidos en el indicado Reglamento, y no por el contrario, revisar o rebatir el contenido normativo de dicho cuerpo normativo; el cual, encontrándose vigente tras su notificación el 19 de octubre de 2021, no fue objeto de recurso alguno planteado oportunamente por la peticionante de tutela, siendo por lo tanto de cumplimiento obligatorio y gozando de presunción de legalidad y legitimidad; y, 9) En ese entendido, es evidente que el recurso de impugnación a la calificación obtenida en el proceso de evaluación, se presenta en los casos en los que existió una errónea ponderación de los documentos de respaldo, errores en la sumatoria de puntaje, entre otros, y en el presente caso por medio de la impugnación realizada por la accionante no se evidencia que haya observado dichos aspectos y que los mismos no hayan sido acogidos de forma correcta por el acto supuestamente lesivo, consecuentemente su autoridad no evidencia la vulneración del debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación.
En vía de enmienda y complementación la accionante solicitó la complementación, respecto a que no consintió el Reglamento de Evaluación señalado ut supra, así como enfatizando que de acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección, no podrían aplicarse normas inconstitucionales, estando la Jueza de garantías constreñida a apegarse a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad; por lo que, no se consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0173/2014” y “0688/2012”.
En virtud a esa solicitud, la Jueza de garantías resolvió aclarando que no consideró los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, nuevamente corresponde identificar que son dos los actos acusados de lesivos, el Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación con Código SC-0168 y la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, contra los cuales de conformidad a la prueba aportada, se evidencia que se activó las impugnaciones correspondientes, respecto a los cuales se revisó y compulsó si existió la vulneración de los derechos que se alegan. En ese orden, puntualizó que hizo referencia al consentimiento del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se está ante un acto consentido cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza, donde se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, este no hubiese interpuesto dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; lo que ocurrió en el caso de la peticionante de tutela, quien no planteó de forma oportuna impugnación alguna contra el indicado Reglamento; ratificándose en lo demás, a los fundamentos de su Resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc